Ley 584/78
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Codigo Procesal Administrativo Para La Provincia De Formosa
Titulo Primero
Proceso Y Materia Procesal Administrativa
Competencia. Principio General.
Artículo 1°.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y
resolverá en instancia única en las acciones que se deduzcan por violación de
un derecho subjetivo o interés legitimo regido por ley, decreto, reglamento,
resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter
administrativo.
Materia Incluida
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son
impugnables por las vías que este Código establece:
a) Los actos dictados en ejercicio de facultades direccionales siempre que la
impugnación se funde en razones de ilegitimidad.
El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto,
voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de
poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho.
b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa.
c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,
jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas
relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.
Materia excluida
Artículo 3°.- No se regirán por esta Ley:
a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones
posesorias.
b) Los juicios de expropiación.
a) Los actos dictados en ejercicio de facultades direccionales siempre que la
impugnación se funde en razones de ilegitimidad.
El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto,
voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de
poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho.
b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa.
c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,
jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas
relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.
Materia excluida
Artículo 3°.- No se regirán por esta Ley:
a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones
posesorias.
b) Los juicios de expropiación.
c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado
o del trabajo.
d) Los conflictos provenientes de convenios laborales.
e) Aquellos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,
cosas o hechos de la Administración Publica, cuando no se produzcan por
incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho publico
contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el
reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en
los mismos casos.
Acto impugnable. Denegación expresa
Artículo 4°.-Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es
necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause
estado.
a) Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión
planteada y la que, siendo de tramite, impide totalmente la continuación del
reclamo interpuesto.
b) Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por
haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos
los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento
administrativo.
Denegación tácita
Artículo 5°.- Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se
entiende que hay denegación tácita cuando:
a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los
sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.
b) El órgano competente no dicte las providencias de tramite en asunto que de
lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos establecidos por
las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido
sesenta (60) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para
dictar las providencias de tramite, este será de cinco (5) días.
c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado
o del trabajo.
d) Los conflictos provenientes de convenios laborales.
e) Aquellos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,
cosas o hechos de la Administración Publica, cuando no se produzcan por
incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho publico
contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el
reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en
los mismos casos.
Acto impugnable. Denegación expresa
Artículo 4°.-Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es
necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause
estado.
a) Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión
planteada y la que, siendo de tramite, impide totalmente la continuación del
reclamo interpuesto.
b) Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por
haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos
los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento
administrativo.
Denegación tácita
Artículo 5°.- Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se
entiende que hay denegación tácita cuando:
a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los
sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.
b) El órgano competente no dicte las providencias de tramite en asunto que de
lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos establecidos por
las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido
sesenta (60) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para
dictar las providencias de tramite, este será de cinco (5) días.
En estos casos, si interpuesta la acción procesal la demandada reconociese
dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal
circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciere. El
Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento, dictara auto
declarando terminada la causa y ordenando su archivo.
Impugnación de hechos
Artículo 6°.- Los hechos administrativos, de suyo, no generan directamente las
acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la
reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.
Control de legitimidad
Artículo 7°.- No serán procedentes las acciones de este Código cuando,
tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos
desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Publica
Provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejerzan
función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos
tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que
constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo.
Actos reproducidos
Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los
actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos
expresamente por el interesado.
Pago previo
Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal
administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de
dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no
constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante
la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la
obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por
desistida la acción.
Reclamación y acción
reclamo interpuesto.
b) Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por
haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos
los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento
administrativo.
Denegación tácita
Artículo 5°.- Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se
entiende que hay denegación tácita cuando:
a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los
sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.
b) El órgano competente no dicte las providencias de tramite en asunto que de
lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos establecidos por
las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido
sesenta (60) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para
dictar las providencias de tramite, este será de cinco (5) días.
En estos casos, si interpuesta la acción procesal la demandada reconociese
dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal
circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciere. El
Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento, dictara auto
declarando terminada la causa y ordenando su archivo.
Impugnación de hechos
Artículo 6°.- Los hechos administrativos, de suyo, no generan directamente las
acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la
reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.
Control de legitimidad
Artículo 7°.- No serán procedentes las acciones de este Código cuando,
tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos
desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Publica
Provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejerzan
función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos
tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que
constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo.
Actos reproducidos
Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los
actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos
expresamente por el interesado.
Pago previo
Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal
administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de
dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no
constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante
la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la
obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por
desistida la acción.
Reclamación y acción
Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que
fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.
Conflictos de competencia
Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la
Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo
procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de
parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara
ejecutoria.
Improrrogabilidad de la competencia
Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el
tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en
las causas sometidas a su decisión.
Titulo Segundo
PARTES Y TERCEROS
Capacidad procesal
Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la
ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos
de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico
administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o
tutela.
Representación
Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que
deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.
No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.
Coadyuvantes
Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés
legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los
procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en
En estos casos, si interpuesta la acción procesal la demandada reconociese
dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal
circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciere. El
Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento, dictara auto
declarando terminada la causa y ordenando su archivo.
Impugnación de hechos
Artículo 6°.- Los hechos administrativos, de suyo, no generan directamente las
acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la
reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.
Control de legitimidad
Artículo 7°.- No serán procedentes las acciones de este Código cuando,
tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos
desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Publica
Provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejerzan
función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos
tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que
constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo.
Actos reproducidos
Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los
actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos
expresamente por el interesado.
Pago previo
Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal
administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de
dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no
constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante
la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la
obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por
desistida la acción.
Reclamación y acción
Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que
fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.
Conflictos de competencia
Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la
Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo
procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de
parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara
ejecutoria.
Improrrogabilidad de la competencia
Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el
tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en
las causas sometidas a su decisión.
Titulo Segundo
PARTES Y TERCEROS
Capacidad procesal
Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la
ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos
de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico
administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o
tutela.
Representación
Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que
deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.
No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.
Coadyuvantes
Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés
legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los
procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Litis consorte
Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a
pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el
proceso en calidad de litis – consortes.
Titulo Tercero ACCION
Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES
Pretensiones procesales
Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido.
c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.
d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION
Plazos y notificaciones
Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código
Procesal.
Prescripción de la acción
Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los
incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del
Actos reproducidos
Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los
actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos
expresamente por el interesado.
Pago previo
Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal
administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de
dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no
constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante
la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la
obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por
desistida la acción.
Reclamación y acción
Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que
fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.
Conflictos de competencia
Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la
Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo
procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de
parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara
ejecutoria.
Improrrogabilidad de la competencia
Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el
tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en
las causas sometidas a su decisión.
Titulo Segundo
PARTES Y TERCEROS
Capacidad procesal
Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la
ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos
de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico
administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o
tutela.
Representación
Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que
deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.
No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.
Coadyuvantes
Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés
legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los
procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Litis consorte
Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a
pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el
proceso en calidad de litis – consortes.
Titulo Tercero ACCION
Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES
Pretensiones procesales
Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido.
c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.
d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION
Plazos y notificaciones
Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código
Procesal.
Prescripción de la acción
Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los
incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del
plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la
notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación
tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.
Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la
acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de
emisión del acto cuya anulación se pretende.
Remisión
Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior
serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.
Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS
Oportunidad y tramite
Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes
conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o
posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal
la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas
en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,
previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Casos incluidos
Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición
sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Casos excluidos
Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que
aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.
Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que
fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.
Conflictos de competencia
Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la
Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo
procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de
parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara
ejecutoria.
Improrrogabilidad de la competencia
Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el
tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en
las causas sometidas a su decisión.
Titulo Segundo
PARTES Y TERCEROS
Capacidad procesal
Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la
ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos
de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico
administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o
tutela.
Representación
Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que
deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.
No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.
Coadyuvantes
Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés
legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los
procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Litis consorte
Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a
pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el
proceso en calidad de litis – consortes.
Titulo Tercero ACCION
Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES
Pretensiones procesales
Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido.
c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.
d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION
Plazos y notificaciones
Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código
Procesal.
Prescripción de la acción
Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los
incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del
plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la
notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación
tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.
Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la
acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de
emisión del acto cuya anulación se pretende.
Remisión
Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior
serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.
Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS
Oportunidad y tramite
Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes
conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o
posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal
la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas
en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,
previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Casos incluidos
Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición
sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Casos excluidos
Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que
aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.
Caución
Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el
peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.
Revocación de la suspensión
Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la
suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el
cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión
por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad
por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la
demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Caducidad de la suspensión
Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de
diez (10) días.
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Capacidad procesal
Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la
ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos
de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico
administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o
tutela.
Representación
Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que
deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.
No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.
Coadyuvantes
Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés
legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los
procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Litis consorte
Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a
pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el
proceso en calidad de litis – consortes.
Titulo Tercero ACCION
Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES
Pretensiones procesales
Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido.
c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.
d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION
Plazos y notificaciones
Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código
Procesal.
Prescripción de la acción
Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los
incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del
plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la
notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación
tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.
Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la
acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de
emisión del acto cuya anulación se pretende.
Remisión
Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior
serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.
Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS
Oportunidad y tramite
Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes
conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o
posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal
la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas
en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,
previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Casos incluidos
Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición
sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Casos excluidos
Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que
aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.
Caución
Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el
peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.
Revocación de la suspensión
Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la
suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el
cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión
por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad
por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la
demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Caducidad de la suspensión
Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de
diez (10) días.
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Litis consorte
Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a
pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el
proceso en calidad de litis – consortes.
Titulo Tercero ACCION
Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES
Pretensiones procesales
Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido.
c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.
d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION
Plazos y notificaciones
Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código
Procesal.
Prescripción de la acción
Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los
incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del
plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la
notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación
tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.
Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la
acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de
emisión del acto cuya anulación se pretende.
Remisión
Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior
serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.
Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS
Oportunidad y tramite
Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes
conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o
posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal
la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas
en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,
previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Casos incluidos
Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición
sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Casos excluidos
Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que
aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.
Caución
Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el
peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.
Revocación de la suspensión
Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la
suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el
cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión
por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad
por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la
demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Caducidad de la suspensión
Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de
diez (10) días.
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido.
c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.
d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION
Plazos y notificaciones
Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código
Procesal.
Prescripción de la acción
Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los
incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del
plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la
notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación
tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.
Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la
acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de
emisión del acto cuya anulación se pretende.
Remisión
Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior
serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.
Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS
Oportunidad y tramite
Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes
conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o
posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal
la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas
en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,
previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Casos incluidos
Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición
sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Casos excluidos
Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que
aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.
Caución
Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el
peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.
Revocación de la suspensión
Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la
suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el
cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión
por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad
por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la
demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Caducidad de la suspensión
Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de
diez (10) días.
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la
notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación
tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.
Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la
acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de
emisión del acto cuya anulación se pretende.
Remisión
Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior
serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.
Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS
Oportunidad y tramite
Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes
conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o
posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal
la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas
en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,
previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Casos incluidos
Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición
sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Casos excluidos
Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que
aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.
Caución
Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el
peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.
Revocación de la suspensión
Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la
suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el
cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión
por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad
por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la
demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Caducidad de la suspensión
Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de
diez (10) días.
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,
previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Casos incluidos
Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición
sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Casos excluidos
Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que
aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.
Caución
Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el
peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.
Revocación de la suspensión
Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la
suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el
cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión
por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad
por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la
demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Caducidad de la suspensión
Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de
diez (10) días.
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
Caución
Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el
peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.
Revocación de la suspensión
Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la
suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el
cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión
por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad
por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la
demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Caducidad de la suspensión
Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de
diez (10) días.
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad
Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del
juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la
causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas
pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la
sentencia.
Petición de la Administración
Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo
bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,
cuando las solicite la Administración Publica.
Petición de los administrados
Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del
derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas
justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
Tramite
Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Medidas auxiliares
Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera
necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Revocatoria
Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y
en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.
Tipos
Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la
comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la
sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis, y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
Aseguramiento de prueba. Tipos.
Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las mismas razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con
citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna
de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su
representación en el acto particular respectivo.
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos
Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma
decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,
confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,
el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de
aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para
sentencia.
Separación de acciones
Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal
emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de la que señale.
Ampliación de demanda
Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión
administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin
necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Artículo 69°.- La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados.
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa
deducidas en el proceso.
Efectos
Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación
jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su
restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)
Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Efectos entre partes
Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho
subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.
Efectos "erga omnes"
Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés
legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,
mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella
efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,
el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas
serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por
su orden.
Sentencia de interpretación
Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será
respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso
hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva
decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara
el tramite procesal según su estado.
Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino
Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de
los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que
conste en el expediente.
Termino abreviado
Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el
plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capitulo VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Artículo 69°.- La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados.
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa
deducidas en el proceso.
Efectos
Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación
jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su
restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)
Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Efectos entre partes
Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho
subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.
Efectos "erga omnes"
Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés
legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,
mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella
efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,
el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas
serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por
su orden.
Sentencia de interpretación
Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición
Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y
providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o
se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las
audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.
Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá
ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Recurso de aclaración
Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de
sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros
o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se
estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso
suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes
no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o
aclarar los actos o sentencias.
Recurso de nulidad
Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)
días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,
o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva.
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre
allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código
Procesal Civil.
Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
testimonio de la decisión respectiva.
Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda
Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las
diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legitimo.
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Artículo 69°.- La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados.
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa
deducidas en el proceso.
Efectos
Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación
jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su
restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)
Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Efectos entre partes
Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho
subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.
Efectos "erga omnes"
Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés
legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,
mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella
efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,
el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas
serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por
su orden.
Sentencia de interpretación
Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición
Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y
providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o
se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las
audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.
Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá
ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Recurso de aclaración
Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de
sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros
o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se
estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso
suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes
no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o
aclarar los actos o sentencias.
Recurso de nulidad
Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)
días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,
o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva.
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un
nuevo fallo dentro de los diez (10) días.
Recurso de revisión
Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo.
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o
se resolvió después de la sentencia.
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución
Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta
(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para
dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Ejecución directa
Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la
ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente
individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,
determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben
realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que
establece la Constitución de la Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La justificación de la competencia del tribunal.
g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Documentación adjunta
Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Artículo 69°.- La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados.
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa
deducidas en el proceso.
Efectos
Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación
jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su
restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)
Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Efectos entre partes
Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho
subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.
Efectos "erga omnes"
Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés
legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,
mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella
efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,
el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas
serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por
su orden.
Sentencia de interpretación
Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición
Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y
providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o
se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las
audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.
Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá
ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Recurso de aclaración
Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de
sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros
o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se
estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso
suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes
no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o
aclarar los actos o sentencias.
Recurso de nulidad
Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)
días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,
o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva.
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un
nuevo fallo dentro de los diez (10) días.
Recurso de revisión
Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo.
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o
se resolvió después de la sentencia.
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución
Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta
(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para
dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Ejecución directa
Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la
ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente
individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,
determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben
realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que
establece la Constitución de la Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las
atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o
en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes
afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones
fiscales afectadas por ley a servicios públicos.
Desobediencia de los agentes
Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la
sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus
superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar
responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las
alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un
órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional
copia del acta donde conste su voto.
Responsabilidad de los agentes
Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Ejecución contra entidades no estatales
Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no
estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá
conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.
Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución
sustitutiva
Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá
solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto
el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de
una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo
dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo
establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud
debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la
sentencia.
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo.
e) Copias para traslado.
Subsanación de defectos
Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos
procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan
subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá
exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin mas sustanciación.
Requerimiento del expediente
Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias
conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Artículo 69°.- La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados.
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa
deducidas en el proceso.
Efectos
Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación
jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su
restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)
Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Efectos entre partes
Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho
subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.
Efectos "erga omnes"
Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés
legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,
mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella
efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,
el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas
serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por
su orden.
Sentencia de interpretación
Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición
Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y
providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o
se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las
audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.
Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá
ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Recurso de aclaración
Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de
sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros
o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se
estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso
suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes
no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o
aclarar los actos o sentencias.
Recurso de nulidad
Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)
días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,
o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva.
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un
nuevo fallo dentro de los diez (10) días.
Recurso de revisión
Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo.
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o
se resolvió después de la sentencia.
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución
Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta
(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para
dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Ejecución directa
Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la
ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente
individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,
determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben
realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que
establece la Constitución de la Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las
atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o
en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes
afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones
fiscales afectadas por ley a servicios públicos.
Desobediencia de los agentes
Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la
sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus
superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar
responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las
alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un
órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional
copia del acta donde conste su voto.
Responsabilidad de los agentes
Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Ejecución contra entidades no estatales
Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no
estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá
conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.
Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución
sustitutiva
Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá
solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto
el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de
una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo
dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo
establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud
debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la
sentencia.
Casos
Artículo 84°.- Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos
graves de interés publico, cuando la ejecución:
a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio publico.
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden publico.
c) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,
siendo este real y actual, siempre que no medie interés publico mayor.
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves
inconvenientes al tesoro publico, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago por cuotas.
Tramite y resolución
Artículo 85°.- Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días
a la contraparte: si esta al contestar no se allanare, el tribunal fijara
dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice
y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos
escritos.
El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa
vista por cinco (5) días al Procurador General, dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado. Si se resolviese la suspensión, fijara plazo
máximo de la misma y el monto de la indemnización. La indemnización que el
tribunal fijare deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la
notificación. En caso de no depositarse en termino el importe de la
indemnización fijada, a la orden del tribunal y para su pago sin mas tramite,
la suspensión quedara sin efecto.
Titulo Sexto PROCEDIMIENTO SUMARIO Opción vía sumaria
Artículo 86°.- Los administrados que estén en situación de promover las
remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la
demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor
a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que
procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar
la desobediencia.
Admisión del proceso
Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez
(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.
Inadmisión del proceso
Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal.
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,
conforme a las reglas de este Código.
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Artículo 69°.- La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados.
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa
deducidas en el proceso.
Efectos
Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación
jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su
restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)
Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Efectos entre partes
Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho
subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.
Efectos "erga omnes"
Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés
legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,
mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella
efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,
el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas
serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por
su orden.
Sentencia de interpretación
Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición
Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y
providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o
se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las
audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.
Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá
ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Recurso de aclaración
Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de
sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros
o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se
estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso
suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes
no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o
aclarar los actos o sentencias.
Recurso de nulidad
Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)
días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,
o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva.
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un
nuevo fallo dentro de los diez (10) días.
Recurso de revisión
Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo.
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o
se resolvió después de la sentencia.
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución
Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta
(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para
dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Ejecución directa
Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la
ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente
individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,
determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben
realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que
establece la Constitución de la Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las
atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o
en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes
afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones
fiscales afectadas por ley a servicios públicos.
Desobediencia de los agentes
Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la
sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus
superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar
responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las
alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un
órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional
copia del acta donde conste su voto.
Responsabilidad de los agentes
Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Ejecución contra entidades no estatales
Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no
estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá
conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.
Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución
sustitutiva
Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá
solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto
el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de
una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo
dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo
establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud
debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la
sentencia.
Casos
Artículo 84°.- Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos
graves de interés publico, cuando la ejecución:
a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio publico.
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden publico.
c) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,
siendo este real y actual, siempre que no medie interés publico mayor.
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves
inconvenientes al tesoro publico, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago por cuotas.
Tramite y resolución
Artículo 85°.- Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días
a la contraparte: si esta al contestar no se allanare, el tribunal fijara
dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice
y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos
escritos.
El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa
vista por cinco (5) días al Procurador General, dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado. Si se resolviese la suspensión, fijara plazo
máximo de la misma y el monto de la indemnización. La indemnización que el
tribunal fijare deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la
notificación. En caso de no depositarse en termino el importe de la
indemnización fijada, a la orden del tribunal y para su pago sin mas tramite,
la suspensión quedara sin efecto.
Titulo Sexto PROCEDIMIENTO SUMARIO Opción vía sumaria
Artículo 86°.- Los administrados que estén en situación de promover las
acciones procesales regidas por este Código, podrán optar por su tramitación
sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.
Reglas especificas
Artículo 87°.- El procedimiento sumario se regirá por las reglas del
procedimiento ordinario previstas en el titulo V con las siguientes
modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)
días.
b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora.
c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida
e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con
la acción en los términos del artículo 44.
d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda.
e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al
Procurador General y llamara autos para sentencia.
Titulo Séptimo DISPOSICIONES GENERALES Reenvío legislativo
Artículo 88°.- Son aplicables a los procesos administrativos, analógica y
supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.
Vigencia
Artículo 89°.- Este Código comenzara a regir a partir de los noventa (90) días
de su publicación. Las causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán
rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Derogación
Artículo 90°.- Derogase toda disposición general o especial que se oponga a las
contenidas en este cuerpo legal.
NOTA: El Decreto – Ley 584 del 19/1/1978, fue publicado en el Boletín Oficial
1146 del 20/1/1978; pero entro en vigencia recién el 20/4/1978, ya que por
c) Haber caducado el plazo de interposición.
Irrecurribilidad
Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra
la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso
alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la
sentencia.
Incompetencia
Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la
materia:
a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como
excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,
se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades
a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara
radicada en forma definitiva.
Opción procesal
Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías
procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el
procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la
posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Procedimiento ordinario
Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la
prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y
puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Procedimiento sumario
Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a
la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones
administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a
la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse
según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de
diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de
fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente
a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará
efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el
mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que
correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,
el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de
treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.
Titulo Quinto
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I
TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda
Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que
comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliara respecto de todos.
Notificación
Artículo 53°.- La demanda se notificara:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;
2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su
presidente o titular y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al
presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera
contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.
107 de la Constitución Provincial.
Contestación
Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta
oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Reconvención
Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a
los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer
en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto
en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado contestación. Nuevas pruebas
Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora
por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor
podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo
54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y
telegramas.
Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos
Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá
oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen.
e) Litispendencia
f) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Tramite de las excepciones
Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá
traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el
tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Resolución de las excepciones
Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en
su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad
de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la
demanda, lo que se notificara por cédula.
Capitulo III PRUEBA Producción
Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Admisión
Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres
(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la
prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de
reposición.
Prueba pericial
Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia
de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia
jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.
Prueba confesional
Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver
posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán
concurrir al litigio como testigos.
Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos
Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la
vista de la causa.
Medidas urgentes
Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas
anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de
forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.
Capitulo V ALEGATO Puro derecho
Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase
necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las
partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y
a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara
autos para sentencia.
Alegato
Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el
artículo anterior.
Capitulo VI SENTENCIA Plazo
Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
Requisitos
Artículo 69°.- La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados.
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa
deducidas en el proceso.
Efectos
Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación
jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su
restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)
Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Efectos entre partes
Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho
subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.
Efectos "erga omnes"
Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés
legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,
mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella
efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,
el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas
serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por
su orden.
Sentencia de interpretación
Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición
Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y
providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o
se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las
audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.
Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá
ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Recurso de aclaración
Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de
sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros
o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se
estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso
suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes
no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o
aclarar los actos o sentencias.
Recurso de nulidad
Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)
días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,
o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva.
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un
nuevo fallo dentro de los diez (10) días.
Recurso de revisión
Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo.
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o
se resolvió después de la sentencia.
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución
Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta
(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para
dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Ejecución directa
Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la
ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente
individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,
determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben
realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que
establece la Constitución de la Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las
atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o
en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes
afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones
fiscales afectadas por ley a servicios públicos.
Desobediencia de los agentes
Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la
sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus
superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar
responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las
alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un
órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional
copia del acta donde conste su voto.
Responsabilidad de los agentes
Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Ejecución contra entidades no estatales
Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no
estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá
conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.
Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución
sustitutiva
Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá
solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto
el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de
una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo
dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo
establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud
debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la
sentencia.
Casos
Artículo 84°.- Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos
graves de interés publico, cuando la ejecución:
a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio publico.
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden publico.
c) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,
siendo este real y actual, siempre que no medie interés publico mayor.
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves
inconvenientes al tesoro publico, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago por cuotas.
Tramite y resolución
Artículo 85°.- Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días
a la contraparte: si esta al contestar no se allanare, el tribunal fijara
dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice
y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos
escritos.
El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa
vista por cinco (5) días al Procurador General, dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado. Si se resolviese la suspensión, fijara plazo
máximo de la misma y el monto de la indemnización. La indemnización que el
tribunal fijare deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la
notificación. En caso de no depositarse en termino el importe de la
indemnización fijada, a la orden del tribunal y para su pago sin mas tramite,
la suspensión quedara sin efecto.
Titulo Sexto PROCEDIMIENTO SUMARIO Opción vía sumaria
Artículo 86°.- Los administrados que estén en situación de promover las
acciones procesales regidas por este Código, podrán optar por su tramitación
sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.
Reglas especificas
Artículo 87°.- El procedimiento sumario se regirá por las reglas del
procedimiento ordinario previstas en el titulo V con las siguientes
modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)
días.
b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora.
c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida
e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con
la acción en los términos del artículo 44.
d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda.
e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al
Procurador General y llamara autos para sentencia.
Titulo Séptimo DISPOSICIONES GENERALES Reenvío legislativo
Artículo 88°.- Son aplicables a los procesos administrativos, analógica y
supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.
Vigencia
Artículo 89°.- Este Código comenzara a regir a partir de los noventa (90) días
de su publicación. Las causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán
rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Derogación
Artículo 90°.- Derogase toda disposición general o especial que se oponga a las
contenidas en este cuerpo legal.
NOTA: El Decreto – Ley 584 del 19/1/1978, fue publicado en el Boletín Oficial
1146 del 20/1/1978; pero entro en vigencia recién el 20/4/1978, ya que por
Decretos – Leyes 606/978 y 619/978, fue postergado su vigencia hasta la fecha
citada.