Ley 584/78

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Decreto – Ley N° 584/78<br> Codigo Procesal Administrativo Para La Provincia De Formosa<br> Titulo Primero<br> Proceso Y Materia Procesal Administrativa<br> Competencia. Principio General.<br> Artículo 1°.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y<br>resolverá en instancia única en las acciones que se deduzcan por violación de<br>un derecho subjetivo o interés legitimo regido por ley, decreto, reglamento,<br>resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter<br>administrativo.<br> Materia Incluida<br> Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son<br>impugnables por las vías que este Código establece:<br> a) Los actos dictados en ejercicio de facultades direccionales siempre que la<br>impugnación se funde en razones de ilegitimidad. <br> El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto,<br>voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de<br>poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho.<br> b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa. <br> c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,<br>jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas<br>relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.<br> Materia excluida<br> Artículo 3°.- No se regirán por esta Ley: <br> a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones<br>posesorias.<br> b) Los juicios de expropiación.<br>a) Los actos dictados en ejercicio de facultades direccionales siempre que la<br>impugnación se funde en razones de ilegitimidad. <br> El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto,<br>voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de<br>poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho.<br> b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa. <br> c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,<br>jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas<br>relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.<br> Materia excluida<br> Artículo 3°.- No se regirán por esta Ley: <br> a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones<br>posesorias.<br> b) Los juicios de expropiación.<br> c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado<br>o del trabajo.<br> d) Los conflictos provenientes de convenios laborales.<br> e) Aquellos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,<br>cosas o hechos de la Administración Publica, cuando no se produzcan por<br>incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho publico<br>contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el<br>reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en<br>los mismos casos.<br> Acto impugnable. Denegación expresa<br> Artículo 4°.-Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es<br>necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause<br>estado. <br> a) Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión<br>planteada y la que, siendo de tramite, impide totalmente la continuación del<br>reclamo interpuesto.<br> b) Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por<br>haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos<br>los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento<br>administrativo.<br> Denegación tácita<br> Artículo 5°.- Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se<br>entiende que hay denegación tácita cuando:<br> a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los<br>sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.<br> b) El órgano competente no dicte las providencias de tramite en asunto que de<br>lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos establecidos por<br>las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido<br>sesenta (60) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para<br>dictar las providencias de tramite, este será de cinco (5) días.<br>c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado<br>o del trabajo.<br> d) Los conflictos provenientes de convenios laborales.<br> e) Aquellos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,<br>cosas o hechos de la Administración Publica, cuando no se produzcan por<br>incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho publico<br>contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el<br>reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en<br>los mismos casos.<br> Acto impugnable. Denegación expresa<br> Artículo 4°.-Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es<br>necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause<br>estado. <br> a) Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión<br>planteada y la que, siendo de tramite, impide totalmente la continuación del<br>reclamo interpuesto.<br> b) Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por<br>haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos<br>los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento<br>administrativo.<br> Denegación tácita<br> Artículo 5°.- Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se<br>entiende que hay denegación tácita cuando:<br> a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los<br>sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.<br> b) El órgano competente no dicte las providencias de tramite en asunto que de<br>lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos establecidos por<br>las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido<br>sesenta (60) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para<br>dictar las providencias de tramite, este será de cinco (5) días.<br> En estos casos, si interpuesta la acción procesal la demandada reconociese<br>dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal<br>circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciere. El<br>Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento, dictara auto<br>declarando terminada la causa y ordenando su archivo.<br> Impugnación de hechos<br> Artículo 6°.- Los hechos administrativos, de suyo, no generan directamente las<br>acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la<br>reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.<br> Control de legitimidad<br> Artículo 7°.- No serán procedentes las acciones de este Código cuando,<br>tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos<br>desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Publica<br>Provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejerzan<br>función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos<br>tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que<br>constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo.<br> Actos reproducidos<br> Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos<br>expresamente por el interesado.<br> Pago previo<br> Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal<br>administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de<br>dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no<br>constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante<br>la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la<br>obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por<br>desistida la acción.<br> Reclamación y acción<br>reclamo interpuesto.<br> b) Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por<br>haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos<br>los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento<br>administrativo.<br> Denegación tácita<br> Artículo 5°.- Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se<br>entiende que hay denegación tácita cuando:<br> a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los<br>sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.<br> b) El órgano competente no dicte las providencias de tramite en asunto que de<br>lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos establecidos por<br>las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido<br>sesenta (60) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para<br>dictar las providencias de tramite, este será de cinco (5) días.<br> En estos casos, si interpuesta la acción procesal la demandada reconociese<br>dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal<br>circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciere. El<br>Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento, dictara auto<br>declarando terminada la causa y ordenando su archivo.<br> Impugnación de hechos<br> Artículo 6°.- Los hechos administrativos, de suyo, no generan directamente las<br>acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la<br>reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.<br> Control de legitimidad<br> Artículo 7°.- No serán procedentes las acciones de este Código cuando,<br>tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos<br>desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Publica<br>Provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejerzan<br>función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos<br>tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que<br>constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo.<br> Actos reproducidos<br> Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos<br>expresamente por el interesado.<br> Pago previo<br> Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal<br>administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de<br>dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no<br>constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante<br>la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la<br>obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por<br>desistida la acción.<br> Reclamación y acción<br> Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que<br>fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.<br> Conflictos de competencia<br> Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la<br>Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo<br>procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de<br>parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara<br>ejecutoria.<br> Improrrogabilidad de la competencia<br> Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el<br>tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en<br>las causas sometidas a su decisión.<br> Titulo Segundo<br> PARTES Y TERCEROS<br> Capacidad procesal<br> Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la<br>ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos<br>de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico<br>administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o<br>tutela.<br> Representación<br> Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que<br>deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.<br>No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.<br> Coadyuvantes<br> Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés<br>legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en<br>En estos casos, si interpuesta la acción procesal la demandada reconociese<br>dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal<br>circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciere. El<br>Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento, dictara auto<br>declarando terminada la causa y ordenando su archivo.<br> Impugnación de hechos<br> Artículo 6°.- Los hechos administrativos, de suyo, no generan directamente las<br>acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la<br>reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.<br> Control de legitimidad<br> Artículo 7°.- No serán procedentes las acciones de este Código cuando,<br>tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos<br>desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Publica<br>Provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejerzan<br>función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos<br>tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que<br>constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo.<br> Actos reproducidos<br> Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos<br>expresamente por el interesado.<br> Pago previo<br> Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal<br>administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de<br>dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no<br>constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante<br>la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la<br>obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por<br>desistida la acción.<br> Reclamación y acción<br> Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que<br>fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.<br> Conflictos de competencia<br> Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la<br>Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo<br>procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de<br>parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara<br>ejecutoria.<br> Improrrogabilidad de la competencia<br> Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el<br>tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en<br>las causas sometidas a su decisión.<br> Titulo Segundo<br> PARTES Y TERCEROS<br> Capacidad procesal<br> Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la<br>ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos<br>de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico<br>administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o<br>tutela.<br> Representación<br> Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que<br>deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.<br>No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.<br> Coadyuvantes<br> Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés<br>legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en<br> su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Litis consorte<br> Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a<br>pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el<br>proceso en calidad de litis – consortes.<br> Titulo Tercero ACCION <br> Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES<br> Pretensiones procesales<br> Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o<br>incumplido.<br> c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.<br> d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION<br> Plazos y notificaciones<br> Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código<br>Procesal.<br> Prescripción de la acción<br> Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los<br>incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del<br>Actos reproducidos<br> Artículo 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos<br>expresamente por el interesado.<br> Pago previo<br> Artículo 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal<br>administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de<br>dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no<br>constituyen multas, recargos, intereses y otros accesorios.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante<br>la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la<br>obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por<br>desistida la acción.<br> Reclamación y acción<br> Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que<br>fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.<br> Conflictos de competencia<br> Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la<br>Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo<br>procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de<br>parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara<br>ejecutoria.<br> Improrrogabilidad de la competencia<br> Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el<br>tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en<br>las causas sometidas a su decisión.<br> Titulo Segundo<br> PARTES Y TERCEROS<br> Capacidad procesal<br> Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la<br>ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos<br>de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico<br>administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o<br>tutela.<br> Representación<br> Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que<br>deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.<br>No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.<br> Coadyuvantes<br> Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés<br>legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en<br> su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Litis consorte<br> Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a<br>pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el<br>proceso en calidad de litis – consortes.<br> Titulo Tercero ACCION <br> Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES<br> Pretensiones procesales<br> Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o<br>incumplido.<br> c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.<br> d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION<br> Plazos y notificaciones<br> Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código<br>Procesal.<br> Prescripción de la acción<br> Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los<br>incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del<br> plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la<br>notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación<br>tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.<br> Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la<br>acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de<br>emisión del acto cuya anulación se pretende.<br> Remisión<br> Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior<br>serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.<br> Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS<br> Oportunidad y tramite<br> Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes<br>conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o<br>posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal<br>la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas<br>en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,<br>previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará<br>por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Casos incluidos<br> Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición<br>sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Casos excluidos<br> Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que<br>aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y<br>que no se trate de un acto nulo.<br> b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.<br>Artículo 10°.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que<br>fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.<br> Conflictos de competencia<br> Artículo 11°.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la<br>Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo<br>procesal administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de<br>parte, previo dictamen del Procurador General; su declaración causara<br>ejecutoria.<br> Improrrogabilidad de la competencia<br> Artículo 12°.-La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el<br>tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en<br>las causas sometidas a su decisión.<br> Titulo Segundo<br> PARTES Y TERCEROS<br> Capacidad procesal<br> Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la<br>ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos<br>de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico<br>administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o<br>tutela.<br> Representación<br> Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que<br>deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.<br>No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.<br> Coadyuvantes<br> Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés<br>legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en<br> su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Litis consorte<br> Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a<br>pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el<br>proceso en calidad de litis – consortes.<br> Titulo Tercero ACCION <br> Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES<br> Pretensiones procesales<br> Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o<br>incumplido.<br> c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.<br> d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION<br> Plazos y notificaciones<br> Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código<br>Procesal.<br> Prescripción de la acción<br> Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los<br>incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del<br> plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la<br>notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación<br>tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.<br> Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la<br>acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de<br>emisión del acto cuya anulación se pretende.<br> Remisión<br> Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior<br>serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.<br> Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS<br> Oportunidad y tramite<br> Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes<br>conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o<br>posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal<br>la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas<br>en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,<br>previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará<br>por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Casos incluidos<br> Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición<br>sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Casos excluidos<br> Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que<br>aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y<br>que no se trate de un acto nulo.<br> b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.<br> Caución<br> Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el<br>peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.<br> Revocación de la suspensión<br> Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la<br>suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el<br>cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión<br>por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad<br>por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la<br>demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.<br> Caducidad de la suspensión<br> Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de<br>diez (10) días.<br> Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br>Capacidad procesal<br> Artículo 13°.- Tendrán capacidad procesal, además de las personas que la<br>ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos<br>de sus derechos cuyo ejercicio este permitido por el ordenamiento jurídico<br>administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o<br>tutela.<br> Representación<br> Artículo 14°.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que<br>deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración.<br>No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.<br> Coadyuvantes<br> Artículo 15°.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés<br>legitimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomara los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los tramites procesales, debiendo en<br> su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Litis consorte<br> Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a<br>pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el<br>proceso en calidad de litis – consortes.<br> Titulo Tercero ACCION <br> Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES<br> Pretensiones procesales<br> Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o<br>incumplido.<br> c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.<br> d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION<br> Plazos y notificaciones<br> Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código<br>Procesal.<br> Prescripción de la acción<br> Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los<br>incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del<br> plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la<br>notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación<br>tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.<br> Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la<br>acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de<br>emisión del acto cuya anulación se pretende.<br> Remisión<br> Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior<br>serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.<br> Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS<br> Oportunidad y tramite<br> Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes<br>conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o<br>posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal<br>la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas<br>en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,<br>previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará<br>por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Casos incluidos<br> Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición<br>sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Casos excluidos<br> Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que<br>aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y<br>que no se trate de un acto nulo.<br> b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.<br> Caución<br> Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el<br>peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.<br> Revocación de la suspensión<br> Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la<br>suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el<br>cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión<br>por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad<br>por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la<br>demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.<br> Caducidad de la suspensión<br> Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de<br>diez (10) días.<br> Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere mas de un coadyuvante de una misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Litis consorte<br> Artículo 16°.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, estos, a<br>pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el<br>proceso en calidad de litis – consortes.<br> Titulo Tercero ACCION <br> Capitulo I CONTENIDO DE ACCION Y PRETENSIONES<br> Pretensiones procesales<br> Artículo 17°.- El demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o<br>incumplido.<br> c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.<br> d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION<br> Plazos y notificaciones<br> Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código<br>Procesal.<br> Prescripción de la acción<br> Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los<br>incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del<br> plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la<br>notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación<br>tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.<br> Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la<br>acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de<br>emisión del acto cuya anulación se pretende.<br> Remisión<br> Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior<br>serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.<br> Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS<br> Oportunidad y tramite<br> Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes<br>conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o<br>posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal<br>la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas<br>en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,<br>previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará<br>por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Casos incluidos<br> Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición<br>sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Casos excluidos<br> Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que<br>aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y<br>que no se trate de un acto nulo.<br> b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.<br> Caución<br> Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el<br>peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.<br> Revocación de la suspensión<br> Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la<br>suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el<br>cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión<br>por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad<br>por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la<br>demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.<br> Caducidad de la suspensión<br> Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de<br>diez (10) días.<br> Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br>b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o<br>incumplido.<br> c) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.<br> d) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capitulo II PLAZOS Y PRESCRIPCION<br> Plazos y notificaciones<br> Artículo 18°.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicaran las normas pertinentes del Código<br>Procesal.<br> Prescripción de la acción<br> Artículo 19°.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los<br>incisos "a", "b", "c" y "d" del art. 17 de este Código, prescribe dentro del<br> plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la<br>notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación<br>tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.<br> Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la<br>acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de<br>emisión del acto cuya anulación se pretende.<br> Remisión<br> Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior<br>serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.<br> Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS<br> Oportunidad y tramite<br> Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes<br>conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o<br>posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal<br>la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas<br>en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,<br>previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará<br>por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Casos incluidos<br> Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición<br>sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Casos excluidos<br> Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que<br>aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y<br>que no se trate de un acto nulo.<br> b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.<br> Caución<br> Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el<br>peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.<br> Revocación de la suspensión<br> Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la<br>suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el<br>cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión<br>por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad<br>por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la<br>demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.<br> Caducidad de la suspensión<br> Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de<br>diez (10) días.<br> Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br>plazo de un año, el que se computara desde el día siguiente al de la<br>notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación<br>tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.<br> Si se tratare de deducir la pretensión del inciso "e" del artículo 17, la<br>acción prescribirá a los cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de<br>emisión del acto cuya anulación se pretende.<br> Remisión<br> Artículo 20°.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior<br>serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.<br> Capitulo III SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS<br> Oportunidad y tramite<br> Artículo 21°.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes<br>conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultanea o<br>posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal<br>la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas<br>en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,<br>previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará<br>por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Casos incluidos<br> Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición<br>sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Casos excluidos<br> Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que<br>aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y<br>que no se trate de un acto nulo.<br> b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.<br> Caución<br> Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el<br>peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.<br> Revocación de la suspensión<br> Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la<br>suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el<br>cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión<br>por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad<br>por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la<br>demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.<br> Caducidad de la suspensión<br> Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de<br>diez (10) días.<br> Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br>en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días,<br>previa vista por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustanciará<br>por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Casos incluidos<br> Artículo 22°.- Procederá la suspensión cuando "prima – facie" la disposición<br>sea nula o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Casos excluidos<br> Artículo 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene publica, siempre que<br>aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y<br>que no se trate de un acto nulo.<br> b) Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.<br> Caución<br> Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el<br>peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.<br> Revocación de la suspensión<br> Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la<br>suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el<br>cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión<br>por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad<br>por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la<br>demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.<br> Caducidad de la suspensión<br> Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de<br>diez (10) días.<br> Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br>Caución<br> Artículo 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el<br>peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.<br> Revocación de la suspensión<br> Artículo 25.- Si la incidentada, a cualquier estado de la causa, alegare que la<br>suspensión produce grave daño al interés publico o que es urgente el<br>cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión<br>por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad<br>por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la<br>demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.<br> Caducidad de la suspensión<br> Artículo 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducara automáticamente y de pleno derecho si esta no se deduce en el plazo de<br>diez (10) días.<br> Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br>Capitulo IV MEDIDAS PRECAUTORIAS Oportunidad<br> Artículo 27°.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del<br>juicio y aun antes que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la<br>causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas<br>pasibles de la desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la<br>sentencia.<br> Petición de la Administración<br> Artículo 28°.- La decisión administrativa que motiva la acción será titulo<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br>cuando las solicite la Administración Publica.<br> Petición de los administrados<br> Artículo 29°.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de perdida o frustración del<br>derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas<br>justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>Tramite<br> Artículo 30°.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Medidas auxiliares<br> Artículo 31°.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza publica, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera<br>necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.<br> Revocatoria<br> Artículo 32°.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br>se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y<br>en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicito aquella.<br> Tipos<br> Artículo 33°.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la<br>comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la<br>sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.<br> b) Intervención o administración judicial.<br> c) Prohibición de contratar o innovar.<br> d) Anotación de litis, y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br> precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br> Aseguramiento de prueba. Tipos.<br> Artículo 34°.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos, con posterioridad.<br> b) Absolución de posiciones por las mismas razones.<br> c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.<br> d) Depósitos de bienes muebles o semovientes. Estas medidas se practicaran con<br>citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias<br>excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna<br>de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem", deberá intervenir en su<br>representación en el acto particular respectivo.<br> Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br>Capitulo V ACUMULACION DE ACCIONES Tramite. Oportunidad y casos<br> Artículo 35°.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma<br>decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción,<br>confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión,<br>el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de<br>aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para<br>sentencia.<br> Separación de acciones<br> Artículo 36°.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal<br>emplazara a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento<br>de tenerla por desistida de la que señale.<br> Ampliación de demanda<br> Artículo 37°.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión<br>administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin<br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda<br> respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br> Artículo 69°.- La sentencia contendrá: <br> a) Designación de los litigantes.<br> b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados.<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa<br>deducidas en el proceso.<br> Efectos<br> Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación<br>jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su<br>restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)<br>Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Efectos entre partes<br> Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho<br>subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.<br> Efectos "erga omnes"<br> Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés<br>legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,<br>mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella<br>efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,<br>el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no<br>tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas<br>serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por<br>su orden.<br> Sentencia de interpretación<br> Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será<br>respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el tramite del proceso<br>hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva<br>decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuara<br>el tramite procesal según su estado.<br> Capitulo VI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Termino<br> Artículo 38°.- Caducara la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de<br>los seis (6) meses contados desde la ultima actuación útil a tal fin, que<br>conste en el expediente.<br> Termino abreviado<br> Artículo 39°.- Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia, el<br>plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capitulo VII<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción<br> Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br> Artículo 69°.- La sentencia contendrá: <br> a) Designación de los litigantes.<br> b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados.<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa<br>deducidas en el proceso.<br> Efectos<br> Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación<br>jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su<br>restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)<br>Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Efectos entre partes<br> Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho<br>subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.<br> Efectos "erga omnes"<br> Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés<br>legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,<br>mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella<br>efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,<br>el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no<br>tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas<br>serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por<br>su orden.<br> Sentencia de interpretación<br> Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será<br> obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición<br> Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y<br>providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o<br>se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las<br>audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.<br>Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá<br>ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Recurso de aclaración<br> Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de<br>sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros<br>o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se<br>estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso<br>suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes<br>no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o<br>aclarar los actos o sentencias.<br> Recurso de nulidad<br> Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)<br>días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,<br>o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva.<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.<br> c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>Artículo 40°.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre<br>allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código<br>Procesal Civil.<br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>testimonio de la decisión respectiva.<br> Titulo IV DEMANDA, ADMISION Y OPCION Requisitos de la demanda<br> Artículo 41°.- La demanda será reducida por escrito y contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor.<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario las<br>diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legitimo.<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br> Artículo 69°.- La sentencia contendrá: <br> a) Designación de los litigantes.<br> b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados.<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa<br>deducidas en el proceso.<br> Efectos<br> Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación<br>jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su<br>restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)<br>Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Efectos entre partes<br> Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho<br>subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.<br> Efectos "erga omnes"<br> Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés<br>legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,<br>mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella<br>efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,<br>el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no<br>tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas<br>serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por<br>su orden.<br> Sentencia de interpretación<br> Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será<br> obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición<br> Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y<br>providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o<br>se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las<br>audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.<br>Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá<br>ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Recurso de aclaración<br> Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de<br>sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros<br>o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se<br>estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso<br>suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes<br>no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o<br>aclarar los actos o sentencias.<br> Recurso de nulidad<br> Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)<br>días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,<br>o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva.<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.<br> c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br> respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un<br>nuevo fallo dentro de los diez (10) días.<br> Recurso de revisión<br> Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo.<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o<br>se resolvió después de la sentencia.<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución<br> Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta<br>(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para<br>dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Ejecución directa<br> Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la<br>ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente<br>individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,<br>determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben<br>realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que<br>establece la Constitución de la Provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las<br>d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.<br> e) El derecho expuesto sucintamente.<br> f) La justificación de la competencia del tribunal.<br> g) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentación adjunta<br> Artículo 42°.- Deben acompañarse al escrito de demanda:<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada.<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar,<br>archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.<br> c) El boletín oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br> Artículo 69°.- La sentencia contendrá: <br> a) Designación de los litigantes.<br> b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados.<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa<br>deducidas en el proceso.<br> Efectos<br> Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación<br>jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su<br>restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)<br>Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Efectos entre partes<br> Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho<br>subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.<br> Efectos "erga omnes"<br> Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés<br>legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,<br>mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella<br>efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,<br>el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no<br>tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas<br>serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por<br>su orden.<br> Sentencia de interpretación<br> Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será<br> obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición<br> Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y<br>providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o<br>se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las<br>audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.<br>Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá<br>ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Recurso de aclaración<br> Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de<br>sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros<br>o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se<br>estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso<br>suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes<br>no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o<br>aclarar los actos o sentencias.<br> Recurso de nulidad<br> Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)<br>días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,<br>o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva.<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.<br> c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br> respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un<br>nuevo fallo dentro de los diez (10) días.<br> Recurso de revisión<br> Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo.<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o<br>se resolvió después de la sentencia.<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución<br> Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta<br>(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para<br>dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Ejecución directa<br> Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la<br>ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente<br>individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,<br>determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben<br>realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que<br>establece la Constitución de la Provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las<br> providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las<br>atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o<br>en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes<br>afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones<br>fiscales afectadas por ley a servicios públicos.<br> Desobediencia de los agentes<br> Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la<br>sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus<br>superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar<br>responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las<br>alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un<br>órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional<br>copia del acta donde conste su voto.<br> Responsabilidad de los agentes<br> Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Ejecución contra entidades no estatales<br> Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no<br>estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá<br>conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.<br> Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución<br>sustitutiva<br> Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá<br>solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto<br>el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.<br> Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de<br>una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo<br>establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud<br>debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la<br>sentencia.<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo.<br> e) Copias para traslado.<br> Subsanación de defectos<br> Artículo 43°.- El tribunal verificara si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan<br>subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá<br>exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin mas sustanciación.<br> Requerimiento del expediente<br> Artículo 44°.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias<br>conforme al artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser<br> remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br> Artículo 69°.- La sentencia contendrá: <br> a) Designación de los litigantes.<br> b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados.<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa<br>deducidas en el proceso.<br> Efectos<br> Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación<br>jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su<br>restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)<br>Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Efectos entre partes<br> Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho<br>subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.<br> Efectos "erga omnes"<br> Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés<br>legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,<br>mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella<br>efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,<br>el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no<br>tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas<br>serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por<br>su orden.<br> Sentencia de interpretación<br> Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será<br> obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición<br> Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y<br>providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o<br>se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las<br>audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.<br>Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá<br>ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Recurso de aclaración<br> Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de<br>sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros<br>o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se<br>estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso<br>suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes<br>no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o<br>aclarar los actos o sentencias.<br> Recurso de nulidad<br> Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)<br>días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,<br>o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva.<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.<br> c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br> respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un<br>nuevo fallo dentro de los diez (10) días.<br> Recurso de revisión<br> Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo.<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o<br>se resolvió después de la sentencia.<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución<br> Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta<br>(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para<br>dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Ejecución directa<br> Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la<br>ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente<br>individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,<br>determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben<br>realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que<br>establece la Constitución de la Provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las<br> providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las<br>atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o<br>en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes<br>afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones<br>fiscales afectadas por ley a servicios públicos.<br> Desobediencia de los agentes<br> Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la<br>sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus<br>superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar<br>responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las<br>alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un<br>órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional<br>copia del acta donde conste su voto.<br> Responsabilidad de los agentes<br> Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Ejecución contra entidades no estatales<br> Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no<br>estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá<br>conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.<br> Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución<br>sustitutiva<br> Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá<br>solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto<br>el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.<br> Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de<br>una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo<br>establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud<br>debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la<br>sentencia.<br> Casos<br> Artículo 84°.- Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos<br>graves de interés publico, cuando la ejecución:<br> a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio publico.<br> b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden publico.<br> c) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,<br>siendo este real y actual, siempre que no medie interés publico mayor.<br> d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves<br>inconvenientes al tesoro publico, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago por cuotas.<br> Tramite y resolución<br> Artículo 85°.- Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días<br>a la contraparte: si esta al contestar no se allanare, el tribunal fijara<br>dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice<br>y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos<br>escritos.<br> El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa<br>vista por cinco (5) días al Procurador General, dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado. Si se resolviese la suspensión, fijara plazo<br>máximo de la misma y el monto de la indemnización. La indemnización que el<br>tribunal fijare deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la<br>notificación. En caso de no depositarse en termino el importe de la<br>indemnización fijada, a la orden del tribunal y para su pago sin mas tramite,<br>la suspensión quedara sin efecto.<br> Titulo Sexto PROCEDIMIENTO SUMARIO Opción vía sumaria<br> Artículo 86°.- Los administrados que estén en situación de promover las<br>remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la<br>demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor<br>a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que<br>procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar<br>la desobediencia.<br> Admisión del proceso<br> Artículo 45°.- Recibidos él o los expedientes administrativos, o vencido el<br>plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez<br>(10) días se pronunciara sobre la admisión del proceso.<br> Inadmisión del proceso<br> Artículo 46°.- Se declarara inadmisible el proceso por:<br> a) Incompetencia del tribunal.<br> b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso,<br>conforme a las reglas de este Código.<br> c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br> Artículo 69°.- La sentencia contendrá: <br> a) Designación de los litigantes.<br> b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados.<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa<br>deducidas en el proceso.<br> Efectos<br> Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación<br>jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su<br>restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)<br>Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Efectos entre partes<br> Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho<br>subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.<br> Efectos "erga omnes"<br> Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés<br>legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,<br>mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella<br>efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,<br>el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no<br>tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas<br>serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por<br>su orden.<br> Sentencia de interpretación<br> Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será<br> obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición<br> Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y<br>providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o<br>se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las<br>audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.<br>Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá<br>ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Recurso de aclaración<br> Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de<br>sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros<br>o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se<br>estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso<br>suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes<br>no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o<br>aclarar los actos o sentencias.<br> Recurso de nulidad<br> Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)<br>días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,<br>o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva.<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.<br> c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br> respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un<br>nuevo fallo dentro de los diez (10) días.<br> Recurso de revisión<br> Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo.<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o<br>se resolvió después de la sentencia.<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución<br> Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta<br>(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para<br>dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Ejecución directa<br> Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la<br>ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente<br>individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,<br>determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben<br>realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que<br>establece la Constitución de la Provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las<br> providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las<br>atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o<br>en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes<br>afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones<br>fiscales afectadas por ley a servicios públicos.<br> Desobediencia de los agentes<br> Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la<br>sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus<br>superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar<br>responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las<br>alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un<br>órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional<br>copia del acta donde conste su voto.<br> Responsabilidad de los agentes<br> Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Ejecución contra entidades no estatales<br> Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no<br>estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá<br>conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.<br> Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución<br>sustitutiva<br> Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá<br>solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto<br>el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.<br> Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de<br>una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo<br>establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud<br>debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la<br>sentencia.<br> Casos<br> Artículo 84°.- Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos<br>graves de interés publico, cuando la ejecución:<br> a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio publico.<br> b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden publico.<br> c) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,<br>siendo este real y actual, siempre que no medie interés publico mayor.<br> d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves<br>inconvenientes al tesoro publico, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago por cuotas.<br> Tramite y resolución<br> Artículo 85°.- Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días<br>a la contraparte: si esta al contestar no se allanare, el tribunal fijara<br>dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice<br>y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos<br>escritos.<br> El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa<br>vista por cinco (5) días al Procurador General, dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado. Si se resolviese la suspensión, fijara plazo<br>máximo de la misma y el monto de la indemnización. La indemnización que el<br>tribunal fijare deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la<br>notificación. En caso de no depositarse en termino el importe de la<br>indemnización fijada, a la orden del tribunal y para su pago sin mas tramite,<br>la suspensión quedara sin efecto.<br> Titulo Sexto PROCEDIMIENTO SUMARIO Opción vía sumaria<br> Artículo 86°.- Los administrados que estén en situación de promover las<br> acciones procesales regidas por este Código, podrán optar por su tramitación<br>sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.<br> Reglas especificas<br> Artículo 87°.- El procedimiento sumario se regirá por las reglas del<br>procedimiento ordinario previstas en el titulo V con las siguientes<br>modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)<br>días.<br> b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora.<br> c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida<br>e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con<br>la acción en los términos del artículo 44.<br> d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda.<br> e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al<br>Procurador General y llamara autos para sentencia.<br> Titulo Séptimo DISPOSICIONES GENERALES Reenvío legislativo<br> Artículo 88°.- Son aplicables a los procesos administrativos, analógica y<br>supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.<br> Vigencia<br> Artículo 89°.- Este Código comenzara a regir a partir de los noventa (90) días<br>de su publicación. Las causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán<br>rigiéndose por las disposiciones vigentes.<br> Derogación<br> Artículo 90°.- Derogase toda disposición general o especial que se oponga a las<br>contenidas en este cuerpo legal.<br> NOTA: El Decreto – Ley 584 del 19/1/1978, fue publicado en el Boletín Oficial<br>1146 del 20/1/1978; pero entro en vigencia recién el 20/4/1978, ya que por<br>c) Haber caducado el plazo de interposición.<br> Irrecurribilidad<br> Artículo 47°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra<br>la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará curso<br>alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la<br>sentencia.<br> Incompetencia<br> Artículo 48°.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la<br>materia:<br> a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las<br>actuaciones al órgano jurisdiccional competente.<br> b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como<br>excepción del pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia,<br>se ordenara el archivo de las actuaciones producidas. Pasadas las oportunidades<br> a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedara<br>radicada en forma definitiva.<br> Opción procesal<br> Artículo 49°.- Admitido el proceso, el demandante optara por alguna de las vías<br>procesales previstas en los títulos V y Vi de este Código. La opción por el<br>procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la<br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.<br>En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Procedimiento ordinario<br> Artículo 50°.- Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la<br>prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y<br>puntos necesarios para las informaciones y pericias.<br> Procedimiento sumario<br> Artículo 51°.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitara a<br>la documental o instrumental contenida e incorporada a las actuaciones<br>administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librara oficio a<br>la autoridad a quien demanda contencioso – administrativa debe notificarse<br>según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de<br>diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de<br>fuerza mayor que apreciara el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente<br>a la vigésima parte del sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará<br>efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el<br>mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo<br>ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que<br>correspondieren aplicar. Para el supuesto de perdida o extravío del expediente,<br>el Superior Tribunal fijara a la Administración Publica un plazo no mayor de<br>treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.<br> Titulo Quinto<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capitulo I<br> TRASLADO Y CONSTESTACION Traslado de la demanda<br> Artículo 52°.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con<br> citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que<br>comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.<br>Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliara respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 53°.- La demanda se notificara:<br> a) Si se accionare por actos imputables a:<br> 1- La administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;<br> 2- Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3- Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4- Organo constitucional extrapoderes tales como Tribunal de Cuentas, a su<br>presidente o titular y a la Provincia.<br> b) Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al<br>presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera<br>contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art.<br>107 de la Constitución Provincial.<br> Contestación<br> Artículo 54°.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella. En esta<br>oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno<br>de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los<br>documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br> ellas dirigidos, cuyas copias se le entregaran con el traslado. El silencio o<br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Reconvención<br> Artículo 55°.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a<br>los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer<br>en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto<br>en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado contestación. Nuevas pruebas<br> Artículo 56°.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora<br>por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor<br>podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo<br>54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y<br>telegramas.<br> Capitulo II EXCEPCIONES PREVIAS Oportunidad y tipos<br> Artículo 57°.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá<br>oponer las siguientes excepciones del pronunciamiento previo: <br> a) Prescripción.<br> b) Incompetencia.<br> c) Cosa juzgada.<br> d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen.<br> e) Litispendencia<br> f) Transacción.<br> En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Tramite de las excepciones<br> Artículo 58°.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá<br>traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el<br>tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamara autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijara audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Resolución de las excepciones<br> Artículo 59°.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en<br>su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad<br>de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificara por cédula.<br> Capitulo III PRUEBA Producción<br> Artículo 60°.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Admisión<br> Artículo 61°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres<br>(3) días el Presidente del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la<br>prueba y dictara las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificara por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto<br>que lo resuelva deberá ser susceptible de impugnación por el recurso de<br>reposición.<br> Prueba pericial<br> Artículo 62°.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia<br>de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencia<br>jerárquica directa del autor del acto origen de la acción.<br> Prueba confesional<br> Artículo 63°.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver<br>posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; solo podrán<br>concurrir al litigio como testigos.<br> Capitulo IV PROCEDIMIENTO ACELERADO Casos y efectos<br> Artículo 64°.- El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada,<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la<br>vista de la causa.<br> Medidas urgentes<br> Artículo 65°.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas<br>anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de<br>forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.<br> Capitulo V ALEGATO Puro derecho<br> Artículo 66°.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase<br>necesario disponer medidas de pruebas, ordenara correr un nuevo traslado a las<br>partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y<br>a su vencimiento, previa vista por igual termino al Procurador General, llamara<br>autos para sentencia.<br> Alegato<br> Artículo 67°.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente,<br>los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez<br>(10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados<br>los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el<br>artículo anterior.<br> Capitulo VI SENTENCIA Plazo<br> Artículo 68°.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.<br> Requisitos<br> Artículo 69°.- La sentencia contendrá: <br> a) Designación de los litigantes.<br> b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cual o cuales de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados.<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa<br>deducidas en el proceso.<br> Efectos<br> Artículo 70°.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. b) Reconocer la situación<br>jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su<br>restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los años y perjuicios reclamados. d)<br>Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Efectos entre partes<br> Artículo 71°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho<br>subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.<br> Efectos "erga omnes"<br> Artículo 72°.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés<br>legitimo, la sentencia se limitara a declarar la extinción del acto impugnado,<br>mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dicto, teniendo aquella<br>efectos "erga omnes" y pudiendo ser involucrada por terceros. En estos casos,<br>el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no<br>tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas<br>serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por<br>su orden.<br> Sentencia de interpretación<br> Artículo 73°.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será<br> obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Capitulo VII RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Recurso de reposición<br> Artículo 74°.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y<br>providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o<br>se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las<br>audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.<br>Cuando estas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá<br>ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Recurso de aclaración<br> Artículo 75°.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto de<br>sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros<br>o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se<br>estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso<br>suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes<br>no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o<br>aclarar los actos o sentencias.<br> Recurso de nulidad<br> Artículo 76°.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5)<br>días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes,<br>o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva.<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.<br> c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Publica<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br> respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un<br>nuevo fallo dentro de los diez (10) días.<br> Recurso de revisión<br> Artículo 77°.- El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o porque las tenia la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo.<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o<br>se resolvió después de la sentencia.<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia a dictarse la sentencia. El plazo podrá deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contara desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capitulo VIII EJECUCION DE LA SENTENCIA Plazo de ejecución<br> Artículo 78°.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozara de sesenta<br>(60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para<br>dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Ejecución directa<br> Artículo 79°.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte del tribunal ordenara la<br>ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente<br>individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia,<br>determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben<br>realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que<br>establece la Constitución de la Provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aun de oficio, todas las<br> providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las<br>atribuciones que la confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o<br>en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes<br>afectados al uso publico o a un servicio publico ni sobre las contribuciones<br>fiscales afectadas por ley a servicios públicos.<br> Desobediencia de los agentes<br> Artículo 80°.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la<br>sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus<br>superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar<br>responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las<br>alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un<br>órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional<br>copia del acta donde conste su voto.<br> Responsabilidad de los agentes<br> Artículo 81°.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Ejecución contra entidades no estatales<br> Artículo 82°.- La ejecución de la sentencia contra entidades publicas no<br>estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá<br>conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.<br> Capitulo IX SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Termino – Ejecución<br>sustitutiva<br> Artículo 83°.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá<br>solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto<br>el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.<br> Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de<br>una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo proceder conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 85 siendo igualmente aplicable en estos casos lo<br>establecido en el ultimo párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud<br>debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la<br>sentencia.<br> Casos<br> Artículo 84°.- Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos<br>graves de interés publico, cuando la ejecución:<br> a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio publico.<br> b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden publico.<br> c) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,<br>siendo este real y actual, siempre que no medie interés publico mayor.<br> d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves<br>inconvenientes al tesoro publico, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago por cuotas.<br> Tramite y resolución<br> Artículo 85°.- Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días<br>a la contraparte: si esta al contestar no se allanare, el tribunal fijara<br>dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice<br>y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos<br>escritos.<br> El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa<br>vista por cinco (5) días al Procurador General, dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado. Si se resolviese la suspensión, fijara plazo<br>máximo de la misma y el monto de la indemnización. La indemnización que el<br>tribunal fijare deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la<br>notificación. En caso de no depositarse en termino el importe de la<br>indemnización fijada, a la orden del tribunal y para su pago sin mas tramite,<br>la suspensión quedara sin efecto.<br> Titulo Sexto PROCEDIMIENTO SUMARIO Opción vía sumaria<br> Artículo 86°.- Los administrados que estén en situación de promover las<br> acciones procesales regidas por este Código, podrán optar por su tramitación<br>sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.<br> Reglas especificas<br> Artículo 87°.- El procedimiento sumario se regirá por las reglas del<br>procedimiento ordinario previstas en el titulo V con las siguientes<br>modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)<br>días.<br> b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora.<br> c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida<br>e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con<br>la acción en los términos del artículo 44.<br> d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda.<br> e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al<br>Procurador General y llamara autos para sentencia.<br> Titulo Séptimo DISPOSICIONES GENERALES Reenvío legislativo<br> Artículo 88°.- Son aplicables a los procesos administrativos, analógica y<br>supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.<br> Vigencia<br> Artículo 89°.- Este Código comenzara a regir a partir de los noventa (90) días<br>de su publicación. Las causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán<br>rigiéndose por las disposiciones vigentes.<br> Derogación<br> Artículo 90°.- Derogase toda disposición general o especial que se oponga a las<br>contenidas en este cuerpo legal.<br> NOTA: El Decreto – Ley 584 del 19/1/1978, fue publicado en el Boletín Oficial<br>1146 del 20/1/1978; pero entro en vigencia recién el 20/4/1978, ya que por<br> Decretos – Leyes 606/978 y 619/978, fue postergado su vigencia hasta la fecha<br>citada.<br>