Ley 719/79
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Formosa, 26 de enero de 1.979
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 2.068 - F - 79 del Registro de Mesa General de
Entradas y Salidas de la Gobernación y en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Instrucción Nº 1/77, Artículo 1º, Apartado 1,
Punto 1.8 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I REGISTROS NOTARIALES Capitulo Unico - Disposiciones Generales
Notario
ARTÍCULO 1º.- El Escribano de Registro, a los efectos de esta Ley, es el
profesional de Derecho a cargo de una función publica, instituido por el Estado
para hacer constar y garantizar en un registro la autenticidad de los hechos
cumplidos por el mismo o pasados en su presencia, en ejercicio de sus
funciones, así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las resoluciones
jurídicas extrajudiciales.
Todo ello en los casos en que su intervención fuera requerida y de conformidad
con las leyes, sus reglamentaciones y con las instrucciones particulares que
reciba.
Registro publico notarial
ARTÍCULO 2º.- El Registro Publico Notarial es el cargo creado por el Estado de
acuerdo a las pautas fijadas en el Artículo 3º y cuya titularidad se asigna a
un Escribano, luego de llenar los recaudos fijados en la presente Ley.
Unidad del registro publico notarial; Competencia
ARTÍCULO 3º.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener
mas de una sede aunque fuera en carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o
cualquier otra denominación o sin ella. Los Escribanos de Registros tienen
competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de sus funciones.
Numero de registros
funciones, así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las resoluciones
jurídicas extrajudiciales.
Todo ello en los casos en que su intervención fuera requerida y de conformidad
con las leyes, sus reglamentaciones y con las instrucciones particulares que
reciba.
Registro publico notarial
ARTÍCULO 2º.- El Registro Publico Notarial es el cargo creado por el Estado de
acuerdo a las pautas fijadas en el Artículo 3º y cuya titularidad se asigna a
un Escribano, luego de llenar los recaudos fijados en la presente Ley.
Unidad del registro publico notarial; Competencia
ARTÍCULO 3º.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener
mas de una sede aunque fuera en carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o
cualquier otra denominación o sin ella. Los Escribanos de Registros tienen
competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de sus funciones.
Numero de registros
ARTÍCULO 4º.- El numero de Registros de cada asiento notarial, se fijara de
acuerdo al numero de habitantes, al tráfico escriturario e inmobiliario, a la
incidencia que el movimiento económico de la población tenga en actividad
notarial y al monto global de los honorarios protocolares del año inmediato
anterior dividido por el promedio anual actualizado por escribano con sede en
dicho asiento.
El Poder Ejecutivo efectuara periódicamente la determinación a que se refiere
al artículo anterior, sobre la base de los datos estadísticos suministrados por
los organismos competentes.
ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse
cuatro registros en la ciudad capital, uno en Ibarreta, Laguna Blanca y uno en
Ingeniero Juárez. El Poder Ejecutivo llamara a concurso en el transcurso del
año 1979 para cubrir dos en la ciudad capital y los de Ibarreta, Laguna Blanca
e Ingeniero Juárez. Los dos restantes de capital serán concursados en el
transcurso de los años 1980 y 1981; respectivamente.
Excedencia de registros
ARTÍCULO 6º.- Cuando hubiere excedencia de Registros, de conformidad con la
determinación que efectúa el Poder Ejecutivo, se clausuraran los excedentes de
cada jurisdicción notarial a medida que queden vacantes, sea cual fuere la
causa.
Vacancia de registros; medidas inmediatas
ARTÍCULO 7º.- Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva
del titular, el Tribunal de Superintendencia dispondrá de inmediato, la
formación de un inventario de las existencias, por medio del inspector notarial
y de un representante del Colegio de Escribanos. Si hubiere adscripto lo
nombrara depositario; caso contrario procederá a la designación de depositario.
Titulares de registros
ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros
Notariales con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
Matriculación
ARTÍCULO 9º.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el
ARTÍCULO 4º.- El numero de Registros de cada asiento notarial, se fijara de
acuerdo al numero de habitantes, al tráfico escriturario e inmobiliario, a la
incidencia que el movimiento económico de la población tenga en actividad
notarial y al monto global de los honorarios protocolares del año inmediato
anterior dividido por el promedio anual actualizado por escribano con sede en
dicho asiento.
El Poder Ejecutivo efectuara periódicamente la determinación a que se refiere
al artículo anterior, sobre la base de los datos estadísticos suministrados por
los organismos competentes.
ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse
cuatro registros en la ciudad capital, uno en Ibarreta, Laguna Blanca y uno en
Ingeniero Juárez. El Poder Ejecutivo llamara a concurso en el transcurso del
año 1979 para cubrir dos en la ciudad capital y los de Ibarreta, Laguna Blanca
e Ingeniero Juárez. Los dos restantes de capital serán concursados en el
transcurso de los años 1980 y 1981; respectivamente.
Excedencia de registros
ARTÍCULO 6º.- Cuando hubiere excedencia de Registros, de conformidad con la
determinación que efectúa el Poder Ejecutivo, se clausuraran los excedentes de
cada jurisdicción notarial a medida que queden vacantes, sea cual fuere la
causa.
Vacancia de registros; medidas inmediatas
ARTÍCULO 7º.- Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva
del titular, el Tribunal de Superintendencia dispondrá de inmediato, la
formación de un inventario de las existencias, por medio del inspector notarial
y de un representante del Colegio de Escribanos. Si hubiere adscripto lo
nombrara depositario; caso contrario procederá a la designación de depositario.
Titulares de registros
ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros
Notariales con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
Matriculación
ARTÍCULO 9º.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el
Colegio y a tal efecto el interesado deberá:
1.- Acreditar identidad con documento de Ley;
2.- Constituir domicilio especial en la Provincia;
3.- Tener ciudadanía argentina nativa o por naturalización;
4.- Acreditar buena conducta mediante el procedimiento que se determine
reglamentariamente;
5.- Tener titulo de Notario o Abogado con certificación de aprobación de las
materias notariales, expedido o revalidado por Universidad Nacional Argentina.
Inscripción
ARTÍCULO 10º.- Justificados los extremos a que se refiere al artículo anterior,
el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevara el
Colegio, para lo cual deberá acreditar tener una residencia real inmediata y
continuada en la Provincia de dos años como mínimo o ser nativo de la misma.
ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al
ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso
de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el
Tribunal Calificador.
ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se
encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de
perito inventariador.
Denegatoria
ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer
los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Habilitación para el ejercicio de funciones notariales
ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las
prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:
1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de
ARTÍCULO 6º.- Cuando hubiere excedencia de Registros, de conformidad con la
determinación que efectúa el Poder Ejecutivo, se clausuraran los excedentes de
cada jurisdicción notarial a medida que queden vacantes, sea cual fuere la
causa.
Vacancia de registros; medidas inmediatas
ARTÍCULO 7º.- Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva
del titular, el Tribunal de Superintendencia dispondrá de inmediato, la
formación de un inventario de las existencias, por medio del inspector notarial
y de un representante del Colegio de Escribanos. Si hubiere adscripto lo
nombrara depositario; caso contrario procederá a la designación de depositario.
Titulares de registros
ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros
Notariales con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
Matriculación
ARTÍCULO 9º.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el
Colegio y a tal efecto el interesado deberá:
1.- Acreditar identidad con documento de Ley;
2.- Constituir domicilio especial en la Provincia;
3.- Tener ciudadanía argentina nativa o por naturalización;
4.- Acreditar buena conducta mediante el procedimiento que se determine
reglamentariamente;
5.- Tener titulo de Notario o Abogado con certificación de aprobación de las
materias notariales, expedido o revalidado por Universidad Nacional Argentina.
Inscripción
ARTÍCULO 10º.- Justificados los extremos a que se refiere al artículo anterior,
el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevara el
Colegio, para lo cual deberá acreditar tener una residencia real inmediata y
continuada en la Provincia de dos años como mínimo o ser nativo de la misma.
ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al
ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso
de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el
Tribunal Calificador.
ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se
encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de
perito inventariador.
Denegatoria
ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer
los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Habilitación para el ejercicio de funciones notariales
ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las
prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:
1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de
dos (2) años de su inscripción en la matricula;
2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de
incompatibilidades;
3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de
desempeñar con honor las funciones notariales;
4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de
Superintendencia.
ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara
automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar
posesión dentro de los tres meses de su designación.
ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán
presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes
pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo
potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la
permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:
1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad
en la titularidad de esos Registros;
2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes
y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y
3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación
medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.
Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta
cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos
para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni
acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.
En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos
años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior
registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,
previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior
aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.
Colegio y a tal efecto el interesado deberá:
1.- Acreditar identidad con documento de Ley;
2.- Constituir domicilio especial en la Provincia;
3.- Tener ciudadanía argentina nativa o por naturalización;
4.- Acreditar buena conducta mediante el procedimiento que se determine
reglamentariamente;
5.- Tener titulo de Notario o Abogado con certificación de aprobación de las
materias notariales, expedido o revalidado por Universidad Nacional Argentina.
Inscripción
ARTÍCULO 10º.- Justificados los extremos a que se refiere al artículo anterior,
el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevara el
Colegio, para lo cual deberá acreditar tener una residencia real inmediata y
continuada en la Provincia de dos años como mínimo o ser nativo de la misma.
ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al
ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso
de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el
Tribunal Calificador.
ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se
encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de
perito inventariador.
Denegatoria
ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer
los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Habilitación para el ejercicio de funciones notariales
ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las
prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:
1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de
dos (2) años de su inscripción en la matricula;
2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de
incompatibilidades;
3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de
desempeñar con honor las funciones notariales;
4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de
Superintendencia.
ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara
automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar
posesión dentro de los tres meses de su designación.
ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán
presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes
pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo
potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la
permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:
1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad
en la titularidad de esos Registros;
2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes
y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y
3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación
medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.
Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta
cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos
para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni
acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.
En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos
años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior
registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,
previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior
aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.
ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:
1º) Por renuncia;
2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;
3º) Por destitución.
TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I
Llamado a concurso
ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder
Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y
convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el
Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de
otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.
Capitulo II
Inhabilidades
ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:
1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;
2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;
3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la
prisión preventiva;
4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus
efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera
sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.
En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente
el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,
siempre que no estuviere privado de libertad.
5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación.
ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al
ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso
de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el
Tribunal Calificador.
ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se
encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de
perito inventariador.
Denegatoria
ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer
los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Habilitación para el ejercicio de funciones notariales
ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las
prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:
1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de
dos (2) años de su inscripción en la matricula;
2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de
incompatibilidades;
3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de
desempeñar con honor las funciones notariales;
4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de
Superintendencia.
ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara
automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar
posesión dentro de los tres meses de su designación.
ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán
presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes
pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo
potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la
permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:
1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad
en la titularidad de esos Registros;
2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes
y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y
3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación
medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.
Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta
cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos
para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni
acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.
En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos
años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior
registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,
previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior
aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.
ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:
1º) Por renuncia;
2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;
3º) Por destitución.
TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I
Llamado a concurso
ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder
Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y
convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el
Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de
otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.
Capitulo II
Inhabilidades
ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:
1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;
2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;
3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la
prisión preventiva;
4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus
efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera
sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.
En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente
el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,
siempre que no estuviere privado de libertad.
5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación.
6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de
la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;
7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la
misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el
pertinente proceso de revisión.
Capitulo III
Incompatibilidades
ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,
provincial o municipal;
2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas
actividades se realicen;
3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;
6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no
compatibles.
La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada
con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior
entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea
designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en
el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos
actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la
publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de
la función notarial.
Excepciones
dos (2) años de su inscripción en la matricula;
2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de
incompatibilidades;
3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de
desempeñar con honor las funciones notariales;
4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de
Superintendencia.
ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara
automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar
posesión dentro de los tres meses de su designación.
ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán
presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes
pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo
potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la
permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:
1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad
en la titularidad de esos Registros;
2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes
y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y
3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación
medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.
Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta
cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos
para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni
acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.
En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos
años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior
registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,
previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior
aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.
ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:
1º) Por renuncia;
2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;
3º) Por destitución.
TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I
Llamado a concurso
ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder
Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y
convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el
Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de
otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.
Capitulo II
Inhabilidades
ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:
1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;
2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;
3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la
prisión preventiva;
4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus
efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera
sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.
En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente
el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,
siempre que no estuviere privado de libertad.
5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación.
6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de
la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;
7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la
misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el
pertinente proceso de revisión.
Capitulo III
Incompatibilidades
ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,
provincial o municipal;
2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas
actividades se realicen;
3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;
6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no
compatibles.
La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada
con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior
entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea
designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en
el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos
actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la
publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de
la función notarial.
Excepciones
ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:
1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres
e hijos;
2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,
científico o artístico;
3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de
miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.
Capitulo IV
Deberes Notariales
ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los
siguientes deberes:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad
en la titularidad de esos Registros;
2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes
y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y
3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación
medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.
Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta
cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos
para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni
acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.
En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos
años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior
registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,
previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior
aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.
ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:
1º) Por renuncia;
2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;
3º) Por destitución.
TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I
Llamado a concurso
ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder
Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y
convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el
Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de
otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.
Capitulo II
Inhabilidades
ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:
1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;
2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;
3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la
prisión preventiva;
4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus
efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera
sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.
En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente
el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,
siempre que no estuviere privado de libertad.
5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación.
6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de
la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;
7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la
misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el
pertinente proceso de revisión.
Capitulo III
Incompatibilidades
ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,
provincial o municipal;
2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas
actividades se realicen;
3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;
6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no
compatibles.
La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada
con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior
entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea
designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en
el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos
actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la
publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de
la función notarial.
Excepciones
ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:
1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres
e hijos;
2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,
científico o artístico;
3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de
miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.
Capitulo IV
Deberes Notariales
ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los
siguientes deberes:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:
1º) Por renuncia;
2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;
3º) Por destitución.
TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I
Llamado a concurso
ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder
Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y
convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el
Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de
otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.
Capitulo II
Inhabilidades
ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:
1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;
2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;
3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la
prisión preventiva;
4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus
efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera
sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.
En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente
el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,
siempre que no estuviere privado de libertad.
5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación.
6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de
la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;
7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la
misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el
pertinente proceso de revisión.
Capitulo III
Incompatibilidades
ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,
provincial o municipal;
2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas
actividades se realicen;
3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;
6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no
compatibles.
La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada
con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior
entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea
designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en
el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos
actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la
publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de
la función notarial.
Excepciones
ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:
1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres
e hijos;
2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,
científico o artístico;
3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de
miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.
Capitulo IV
Deberes Notariales
ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los
siguientes deberes:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Inhabilidades
ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:
1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;
2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;
3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la
prisión preventiva;
4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus
efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera
sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.
En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente
el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,
siempre que no estuviere privado de libertad.
5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación.
6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de
la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;
7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la
misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el
pertinente proceso de revisión.
Capitulo III
Incompatibilidades
ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,
provincial o municipal;
2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas
actividades se realicen;
3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;
6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no
compatibles.
La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada
con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior
entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea
designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en
el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos
actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la
publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de
la función notarial.
Excepciones
ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:
1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres
e hijos;
2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,
científico o artístico;
3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de
miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.
Capitulo IV
Deberes Notariales
ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los
siguientes deberes:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de
la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;
7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la
misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el
pertinente proceso de revisión.
Capitulo III
Incompatibilidades
ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,
provincial o municipal;
2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas
actividades se realicen;
3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;
6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no
compatibles.
La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada
con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior
entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea
designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en
el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos
actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la
publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de
la función notarial.
Excepciones
ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:
1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres
e hijos;
2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,
científico o artístico;
3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de
miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.
Capitulo IV
Deberes Notariales
ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los
siguientes deberes:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;
6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no
compatibles.
La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada
con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior
entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea
designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en
el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos
actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la
publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de
la función notarial.
Excepciones
ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:
1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres
e hijos;
2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,
científico o artístico;
3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de
miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.
Capitulo IV
Deberes Notariales
ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los
siguientes deberes:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:
1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres
e hijos;
2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,
científico o artístico;
3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de
miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.
Capitulo IV
Deberes Notariales
ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los
siguientes deberes:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;
3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las
capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la
concreción de los actos a formalizarse;
4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las
dispensas que por justa causa corresponda;
5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su
protocolo;
7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los
actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;
8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su
oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias
continuas o discontinuas;
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;
10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que
correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos
relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre
inmuebles;
11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en
legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que
invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y
habilitaciones;
12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las
circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los
actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo
mientras se hallen en su poder;
15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los
casos y en la forma que por reglamento se fijen.
ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse
del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso
de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no
tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos
y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un
suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.
Capitulo V
Derechos Notariales
ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida
del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
previstas en esta Ley.
Honorarios
ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de
servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.
Capitulo VI
Adscriptos
ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos
(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a
cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;
2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de
la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,
quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa
vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes
condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su
designación.
ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado
con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o
contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara
en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de
ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su
interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser
inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio
adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del
titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación
al adscripto.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
Suplentes
ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera
de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el
Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando
fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta
a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume
ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma
jurisdicción o un Escribano matriculado.
El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la
designación de suplente.
Capitulo VII
Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el
Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la
nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los
diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se
formularen.
ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de
Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes
referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes
inscriptos en el Registro.
ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con
mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado
del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje
establecido para este.
ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las
normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que
será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime
pertinente.
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor
de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un
profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto
especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia
elegido por sorteo y por el Procurador General.
Funcionamiento
ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que
hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos
sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta.
La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y
las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de
recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por
ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro
de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de
Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado
mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I
Quienes la ejercen
ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de
Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de
Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las
funciones especificas que prevé la presente Ley.
Competencia
ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial
pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo
cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,
a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del
cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que
lo estime conveniente.
ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá:
1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,
previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de
Escribanos;
2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las
resoluciones del Colegio de Escribanos.
Capitulo II
Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores
ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas
condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el
escribano;
2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro
de intervenciones extraprotocolares;
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas, documentos y personas objeto de la atestación;
4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y
las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
Autenticación de firmas e impresiones digitales
ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además
de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:
1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha
acreditado su identidad, indicando el medio;
2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.
Prohibiciones
ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en
documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el
libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las
cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.
El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera
cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Existencias de personas
ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara
constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del
conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual
se identifico ante él.
Asiento de libros
Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las
necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la
jerarquía de Secretario de Juzgado.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces
al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de
Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,
o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los
registros.
Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de
los órganos jurisdiccionales.
Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la
presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al
Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el
escribano;
2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro
de intervenciones extraprotocolares;
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas, documentos y personas objeto de la atestación;
4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y
las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
Autenticación de firmas e impresiones digitales
ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además
de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:
1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha
acreditado su identidad, indicando el medio;
2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.
Prohibiciones
ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en
documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el
libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las
cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.
El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera
cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Existencias de personas
ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara
constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del
conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual
se identifico ante él.
Asiento de libros
ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de
correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de
particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de
que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no
rubricados.
Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y
si el certificado es de tenor literal o extracto.
Existencia de representaciones y poderes
ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se
especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando
los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato
breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.
Capitulo VI
Registro de testamentos
ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara
razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la
ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:
1. Testamento por acto publico;
2. Testamentos cerrados y ológrafos;
3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;
4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;
5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después
del fallecimiento del otorgante;
6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:
1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan
a su mejor individualización;
Actas de inspecciones
ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector
y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá
derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si
no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las
medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las
inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta
sin causa debidamente justificada.
Atribuciones de los inspectores
ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales
tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar
diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y
averiguaciones que sean necesarias.
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el
escribano;
2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro
de intervenciones extraprotocolares;
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas, documentos y personas objeto de la atestación;
4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y
las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
Autenticación de firmas e impresiones digitales
ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además
de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:
1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha
acreditado su identidad, indicando el medio;
2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.
Prohibiciones
ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en
documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el
libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las
cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.
El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera
cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Existencias de personas
ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara
constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del
conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual
se identifico ante él.
Asiento de libros
ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de
correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de
particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de
que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no
rubricados.
Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y
si el certificado es de tenor literal o extracto.
Existencia de representaciones y poderes
ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se
especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando
los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato
breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.
Capitulo VI
Registro de testamentos
ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara
razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la
ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:
1. Testamento por acto publico;
2. Testamentos cerrados y ológrafos;
3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;
4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;
5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después
del fallecimiento del otorgante;
6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:
1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan
a su mejor individualización;
2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la
escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar
en donde se encuentra el documento.
Comunicación
ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al
Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados
precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos
de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos
ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones
testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los
Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última
voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las
municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el
Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es
facultativa.
Certificaciones
ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse
certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en
los siguientes casos:
1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con
facultades expresas conferidas en escritura publica;
2. A requerimiento judicial;
3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el
fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o
del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la
constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda
vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o
de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.
TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico
Capitulo III
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1. Apercibimiento;
2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del
arancel;
3. Suspensión hasta cinco (5) años;
4. Destitución.
Aplicación
ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las
siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el
escribano;
2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro
de intervenciones extraprotocolares;
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas, documentos y personas objeto de la atestación;
4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y
las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
Autenticación de firmas e impresiones digitales
ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además
de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:
1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha
acreditado su identidad, indicando el medio;
2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.
Prohibiciones
ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en
documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el
libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las
cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.
El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera
cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Existencias de personas
ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara
constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del
conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual
se identifico ante él.
Asiento de libros
ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de
correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de
particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de
que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no
rubricados.
Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y
si el certificado es de tenor literal o extracto.
Existencia de representaciones y poderes
ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se
especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando
los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato
breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.
Capitulo VI
Registro de testamentos
ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara
razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la
ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:
1. Testamento por acto publico;
2. Testamentos cerrados y ológrafos;
3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;
4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;
5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después
del fallecimiento del otorgante;
6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:
1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan
a su mejor individualización;
2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la
escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar
en donde se encuentra el documento.
Comunicación
ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al
Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados
precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos
de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos
ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones
testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los
Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última
voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las
municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el
Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es
facultativa.
Certificaciones
ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse
certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en
los siguientes casos:
1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con
facultades expresas conferidas en escritura publica;
2. A requerimiento judicial;
3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el
fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o
del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la
constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda
vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o
de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.
TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico
Personería
ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el
carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la
Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.
Composición y organización
ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de
la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se
regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus
propios estatutos.
Órganos
ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.
Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones
auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.
Asamblea
ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.
Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,
atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las
disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del
Colegio y otras normas que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente
en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la
presente Ley.
Consejo Directivo
ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo
constituido de acuerdo a las siguientes bases:
a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos
Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en
caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de
votos;
b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se
partir de la notificación;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el
Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose
al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la
cancelación de la matricula.
Notificación y publicación
ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá
publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al
Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano
y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se
publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a
conocer además por el Boletín Oficial.
Prescripción
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el
escribano;
2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro
de intervenciones extraprotocolares;
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas, documentos y personas objeto de la atestación;
4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y
las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
Autenticación de firmas e impresiones digitales
ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además
de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:
1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha
acreditado su identidad, indicando el medio;
2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.
Prohibiciones
ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en
documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el
libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las
cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.
El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera
cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Existencias de personas
ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara
constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del
conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual
se identifico ante él.
Asiento de libros
ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de
correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de
particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de
que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no
rubricados.
Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y
si el certificado es de tenor literal o extracto.
Existencia de representaciones y poderes
ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se
especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando
los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato
breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.
Capitulo VI
Registro de testamentos
ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara
razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la
ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:
1. Testamento por acto publico;
2. Testamentos cerrados y ológrafos;
3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;
4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;
5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después
del fallecimiento del otorgante;
6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:
1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan
a su mejor individualización;
2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la
escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar
en donde se encuentra el documento.
Comunicación
ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al
Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados
precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos
de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos
ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones
testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los
Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última
voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las
municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el
Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es
facultativa.
Certificaciones
ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse
certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en
los siguientes casos:
1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con
facultades expresas conferidas en escritura publica;
2. A requerimiento judicial;
3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el
fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o
del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la
constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda
vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o
de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.
TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico
Personería
ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el
carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la
Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.
Composición y organización
ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de
la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se
regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus
propios estatutos.
Órganos
ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.
Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones
auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.
Asamblea
ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.
Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,
atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las
disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del
Colegio y otras normas que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente
en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la
presente Ley.
Consejo Directivo
ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo
constituido de acuerdo a las siguientes bases:
a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos
Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en
caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de
votos;
b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se
requerirá una actividad profesional como titular o adscripto no menor de cinco
(5) años y de tres (3) en la matricula para los demás cargos del Consejo
Directivo;
c) La votación será directa, secreta y obligatoria para todos los escribanos
matriculados, salvo impedimento justificado. La elección será a simple
pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años, pudiendo sus
miembros ser reelectos por un solo periodo consecutivo;
d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los
escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.
Delegaciones y comisiones auxiliares
ARTÍCULO 118º.- Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones
auxiliares, se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas
tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionaran en la
forma y con las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del
Colegio.
ARTÍCULO 119º.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos
por:
1. La cuota mensual que abonara cada Escribano colegiado y la cuota mensual
adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro;
2. El importe que abonaran los Escribanos de registro por cada escritura que
autoricen;
3. Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestan a sus
asociados;
4. Las donaciones y legados que recibiera;
5. Las multas que se determinen de acuerdo a la presente Ley;
6. Los derechos a percibirse en concepto de legalizaciones.
El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán
fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los
notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de
la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.
TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I
Protocolo
ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras
matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y
con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente
Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año
calendario.
Cuadernos
ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez
(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal
impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser
numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el
escribano;
2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro
de intervenciones extraprotocolares;
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas, documentos y personas objeto de la atestación;
4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y
las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
Autenticación de firmas e impresiones digitales
ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además
de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:
1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha
acreditado su identidad, indicando el medio;
2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.
Prohibiciones
ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en
documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el
libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las
cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.
El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera
cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Existencias de personas
ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara
constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del
conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual
se identifico ante él.
Asiento de libros
ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de
correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de
particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de
que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no
rubricados.
Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y
si el certificado es de tenor literal o extracto.
Existencia de representaciones y poderes
ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se
especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando
los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato
breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.
Capitulo VI
Registro de testamentos
ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara
razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la
ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:
1. Testamento por acto publico;
2. Testamentos cerrados y ológrafos;
3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;
4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;
5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después
del fallecimiento del otorgante;
6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:
1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan
a su mejor individualización;
2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la
escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar
en donde se encuentra el documento.
Comunicación
ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al
Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados
precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos
de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos
ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones
testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los
Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última
voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las
municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el
Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es
facultativa.
Certificaciones
ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse
certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en
los siguientes casos:
1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con
facultades expresas conferidas en escritura publica;
2. A requerimiento judicial;
3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el
fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o
del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la
constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda
vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o
de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.
TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico
Personería
ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el
carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la
Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.
Composición y organización
ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de
la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se
regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus
propios estatutos.
Órganos
ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.
Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones
auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.
Asamblea
ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.
Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,
atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las
disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del
Colegio y otras normas que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente
en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la
presente Ley.
Consejo Directivo
ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo
constituido de acuerdo a las siguientes bases:
a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos
Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en
caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de
votos;
b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se
requerirá una actividad profesional como titular o adscripto no menor de cinco
(5) años y de tres (3) en la matricula para los demás cargos del Consejo
Directivo;
c) La votación será directa, secreta y obligatoria para todos los escribanos
matriculados, salvo impedimento justificado. La elección será a simple
pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años, pudiendo sus
miembros ser reelectos por un solo periodo consecutivo;
d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los
escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.
Delegaciones y comisiones auxiliares
ARTÍCULO 118º.- Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones
auxiliares, se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas
tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionaran en la
forma y con las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del
Colegio.
ARTÍCULO 119º.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos
por:
1. La cuota mensual que abonara cada Escribano colegiado y la cuota mensual
adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro;
2. El importe que abonaran los Escribanos de registro por cada escritura que
autoricen;
3. Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestan a sus
asociados;
4. Las donaciones y legados que recibiera;
5. Las multas que se determinen de acuerdo a la presente Ley;
6. Los derechos a percibirse en concepto de legalizaciones.
El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán
fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio de
Escribanos.
Deberes y atribuciones
ARTÍCULO 120º.- Son deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos:
1. Mantener los principios en que se sustenta la inscripción del notariado con
la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos
de seguridad y certeza, que le es propio;
2. Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente Ley, así
como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o
resoluciones del Colegio, que tengan atinencia con el notariado;
3. Asegurar el respeto de la investidura de los Escribanos y el ejercicio
regular de su ministerio velando por el decoro profesional, por la mayor
eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de
la ética profesional;
4. Atender a la defensa de los derechos de los Escribanos y a su bienestar
moral y material;
5. Llevar la matricula profesional, rubricar y sellar los cuadernos de
protocolos y libros de intervenciones extraprotocolares, llevar el registro de
rubricas, legalizar los documentos notariales y armonizar y mantener al día las
estadísticas de los actos notariales;
6. Tomar conocimiento de todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a
efectos de aportar los elementos que estimare pertinente;
7. Ejercer en forma exclusiva la representación profesional de los Escribanos
de la Provincia.
ARTÍCULO 121º.- El Colegio de Escribanos colaborara con las autoridades cuando
fuera requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos,
reglamentaciones, ordenanzas, etc. Podrá presentarse en demanda de cualquier
naturaleza que tenga atinencia con el notariado o los Escribanos en general, y
evacuar consultas de estas mismas autoridades, de los escribanos
individualmente o de las instituciones análogas, que creyeran oportuno
formular, sobre asuntos notariales.
ARTÍCULO 122º.- El Colegio de Escribanos formara anualmente, mediante sorteo,
la nomina de escribanos que deberán prestar servicios o requerimiento de los
organismos públicos.
que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el
Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en
el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando
constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero
de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.
Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso
ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios
habilitados, según la forma establecida precedentemente.
En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares
a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que
determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del
documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo
folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de
cierre del protocolo.
ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta
en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el
año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año
con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su
sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y
folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos
anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime
procedente.
ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan
de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la
siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro
N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.
ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las
escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los
otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Conservación
ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos
cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a
archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder
Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada
de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina
de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de
fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El
cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de
las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser
extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias
especiales.
Exhibición
ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación
a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o
sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima
voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los
otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.
ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos
documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.
En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.
ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime
pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados.
Capitulo II
Escrituras publicas; Requisitos
ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las
disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del
presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de
acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.
ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se
expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero
de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.
La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá
emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra
forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia
al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se
hubiere autorizado.
ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
Escritura deberá expresar:
1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del
cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los
otorgantes y demás comparecientes;
3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que
las consignen en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el
otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin
perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal
pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran
depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el
escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a
inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en
el registro de la Propiedad.
Sistemas para su realización
ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema
manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,
podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de
estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo
procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Formas para su redacción
ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo
cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los
nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser
transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el
tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando
se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se
consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera
línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura
anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero
de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede
entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por
los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios
judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.
ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"
bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.
Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo
fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,
expresando la causa en el segundo supuesto.
Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto
mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando
nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la
numeración continuara.
ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e
interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en
parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará
constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las
palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o
mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima
palabra de aquel.
ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los
agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los
destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá
ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.
ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos
establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los
comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
Capitulo III
De las actas
ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras
publicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del
carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a
contestar;
3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de
lo que se dejara constancia.
De la comprobación de hechos
ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,
verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva
dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
Remisión de correspondencia
ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se
hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones
Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el
despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En
ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al
folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica
de ellos.
De las protocolizaciones e incorporaciones
ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta
judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las
leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del
requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su
transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;
2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que
correspondan;
3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,
se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el
correspondiente al documento protocolizado
ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,
se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas
que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad
perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio
inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las
especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y
reglamentaciones respectivas.
De los depósitos
ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los
escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se
determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y
estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante
certificación de simple recibo.
Capitulo IV
De las copias
ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante
legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran
requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta
disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren
autorización judicial.
ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por
los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su
poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,
cuando se hallaren depositados en él.
Forma de extenderse
ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura
matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o
sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el
folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos
en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de
expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de
actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la
misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad
que la ordeno.
ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,
fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas
constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se
expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones
establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema
mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,
la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen
en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su
puño y letra.
Copias simples, extractos y certificados
ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar
certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia
simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los
requisitos exigidos para las copias.
ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia
o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.
Capitulo V
Libro de intervenciones extraprotocolares
ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones
extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de
acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.
La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la
legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento
publico.
ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de
Escribanos.
ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del
libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.
ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de
legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado
las disposiciones del Artículo 101°.
Requisitos de estos documentos
ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que
le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta
y otras leyes, se expresara:
1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el
escribano;
2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro
de intervenciones extraprotocolares;
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas, documentos y personas objeto de la atestación;
4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y
las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
Autenticación de firmas e impresiones digitales
ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además
de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:
1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha
acreditado su identidad, indicando el medio;
2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.
Prohibiciones
ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en
documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el
libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las
cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.
El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera
cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Existencias de personas
ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara
constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del
conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual
se identifico ante él.
Asiento de libros
ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de
correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de
particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de
que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no
rubricados.
Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y
si el certificado es de tenor literal o extracto.
Existencia de representaciones y poderes
ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se
especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando
los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato
breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.
Capitulo VI
Registro de testamentos
ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara
razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la
ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:
1. Testamento por acto publico;
2. Testamentos cerrados y ológrafos;
3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;
4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;
5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después
del fallecimiento del otorgante;
6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:
1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan
a su mejor individualización;
2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la
escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar
en donde se encuentra el documento.
Comunicación
ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al
Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados
precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos
de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos
ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones
testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los
Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última
voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las
municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el
Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es
facultativa.
Certificaciones
ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse
certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en
los siguientes casos:
1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con
facultades expresas conferidas en escritura publica;
2. A requerimiento judicial;
3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el
fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o
del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la
constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda
vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o
de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.
TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico
Personería
ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el
carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la
Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.
Composición y organización
ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de
la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se
regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus
propios estatutos.
Órganos
ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.
Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones
auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.
Asamblea
ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.
Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,
atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las
disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del
Colegio y otras normas que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente
en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la
presente Ley.
Consejo Directivo
ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo
constituido de acuerdo a las siguientes bases:
a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos
Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en
caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de
votos;
b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se
requerirá una actividad profesional como titular o adscripto no menor de cinco
(5) años y de tres (3) en la matricula para los demás cargos del Consejo
Directivo;
c) La votación será directa, secreta y obligatoria para todos los escribanos
matriculados, salvo impedimento justificado. La elección será a simple
pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años, pudiendo sus
miembros ser reelectos por un solo periodo consecutivo;
d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los
escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.
Delegaciones y comisiones auxiliares
ARTÍCULO 118º.- Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones
auxiliares, se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas
tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionaran en la
forma y con las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del
Colegio.
ARTÍCULO 119º.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos
por:
1. La cuota mensual que abonara cada Escribano colegiado y la cuota mensual
adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro;
2. El importe que abonaran los Escribanos de registro por cada escritura que
autoricen;
3. Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestan a sus
asociados;
4. Las donaciones y legados que recibiera;
5. Las multas que se determinen de acuerdo a la presente Ley;
6. Los derechos a percibirse en concepto de legalizaciones.
El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán
fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio de
Escribanos.
Deberes y atribuciones
ARTÍCULO 120º.- Son deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos:
1. Mantener los principios en que se sustenta la inscripción del notariado con
la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos
de seguridad y certeza, que le es propio;
2. Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente Ley, así
como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o
resoluciones del Colegio, que tengan atinencia con el notariado;
3. Asegurar el respeto de la investidura de los Escribanos y el ejercicio
regular de su ministerio velando por el decoro profesional, por la mayor
eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de
la ética profesional;
4. Atender a la defensa de los derechos de los Escribanos y a su bienestar
moral y material;
5. Llevar la matricula profesional, rubricar y sellar los cuadernos de
protocolos y libros de intervenciones extraprotocolares, llevar el registro de
rubricas, legalizar los documentos notariales y armonizar y mantener al día las
estadísticas de los actos notariales;
6. Tomar conocimiento de todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a
efectos de aportar los elementos que estimare pertinente;
7. Ejercer en forma exclusiva la representación profesional de los Escribanos
de la Provincia.
ARTÍCULO 121º.- El Colegio de Escribanos colaborara con las autoridades cuando
fuera requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos,
reglamentaciones, ordenanzas, etc. Podrá presentarse en demanda de cualquier
naturaleza que tenga atinencia con el notariado o los Escribanos en general, y
evacuar consultas de estas mismas autoridades, de los escribanos
individualmente o de las instituciones análogas, que creyeran oportuno
formular, sobre asuntos notariales.
ARTÍCULO 122º.- El Colegio de Escribanos formara anualmente, mediante sorteo,
la nomina de escribanos que deberán prestar servicios o requerimiento de los
organismos públicos.
ARTÍCULO 123º.- Las disposiciones de la presente Ley no modifican los derechos
adquiridos, ni las situaciones pendientes de resolución y que se hayan
originado en la vigencia de normas notariales anteriores.
ARTÍCULO 124º.- El Colegio de Escribanos entrara a funcionar en un plazo de
ciento ochenta (180) días, desde la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 125º.- Hasta tanto se organice el Colegio de Escribanos, las funciones
que conforme a la presente Ley corresponden al mismo, serán cumplidas por el
Tribunal de Superintendencia, el que podrá, a requerimiento del Colegio,
devolverle progresivamente las facultades, en la medida que resulte posible el
ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 126º.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de sesenta días,
contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 127º.- Derogase la Ley N° 18 y sus modificatorias y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 128º.- REGÍSTRESE, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, publíquese
y archívese.