Ley 719/79

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Decreto - Ley Nº 719/79<br> Formosa, 26 de enero de 1.979<br> VISTO:<br> Lo actuado en el expediente Nº 2.068 - F - 79 del Registro de Mesa General de<br>Entradas y Salidas de la Gobernación y en ejercicio de las facultades<br>legislativas conferidas por la Instrucción Nº 1/77, Artículo 1º, Apartado 1,<br>Punto 1.8 de la Junta Militar,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> TITULO I REGISTROS NOTARIALES Capitulo Unico - Disposiciones Generales<br> Notario<br> ARTÍCULO 1º.- El Escribano de Registro, a los efectos de esta Ley, es el<br>profesional de Derecho a cargo de una función publica, instituido por el Estado<br>para hacer constar y garantizar en un registro la autenticidad de los hechos<br>cumplidos por el mismo o pasados en su presencia, en ejercicio de sus<br>funciones, así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las resoluciones<br>jurídicas extrajudiciales. <br> Todo ello en los casos en que su intervención fuera requerida y de conformidad<br>con las leyes, sus reglamentaciones y con las instrucciones particulares que<br>reciba.<br> Registro publico notarial<br> ARTÍCULO 2º.- El Registro Publico Notarial es el cargo creado por el Estado de<br>acuerdo a las pautas fijadas en el Artículo 3º y cuya titularidad se asigna a<br>un Escribano, luego de llenar los recaudos fijados en la presente Ley.<br> Unidad del registro publico notarial; Competencia<br> ARTÍCULO 3º.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener<br>mas de una sede aunque fuera en carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o<br>cualquier otra denominación o sin ella. Los Escribanos de Registros tienen<br>competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de sus funciones.<br> Numero de registros<br>funciones, así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las resoluciones<br>jurídicas extrajudiciales. <br> Todo ello en los casos en que su intervención fuera requerida y de conformidad<br>con las leyes, sus reglamentaciones y con las instrucciones particulares que<br>reciba.<br> Registro publico notarial<br> ARTÍCULO 2º.- El Registro Publico Notarial es el cargo creado por el Estado de<br>acuerdo a las pautas fijadas en el Artículo 3º y cuya titularidad se asigna a<br>un Escribano, luego de llenar los recaudos fijados en la presente Ley.<br> Unidad del registro publico notarial; Competencia<br> ARTÍCULO 3º.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener<br>mas de una sede aunque fuera en carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o<br>cualquier otra denominación o sin ella. Los Escribanos de Registros tienen<br>competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de sus funciones.<br> Numero de registros<br> ARTÍCULO 4º.- El numero de Registros de cada asiento notarial, se fijara de<br>acuerdo al numero de habitantes, al tráfico escriturario e inmobiliario, a la<br>incidencia que el movimiento económico de la población tenga en actividad<br>notarial y al monto global de los honorarios protocolares del año inmediato<br>anterior dividido por el promedio anual actualizado por escribano con sede en<br>dicho asiento. <br> El Poder Ejecutivo efectuara periódicamente la determinación a que se refiere<br>al artículo anterior, sobre la base de los datos estadísticos suministrados por<br>los organismos competentes.<br> ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse<br>cuatro registros en la ciudad capital, uno en Ibarreta, Laguna Blanca y uno en<br>Ingeniero Juárez. El Poder Ejecutivo llamara a concurso en el transcurso del<br>año 1979 para cubrir dos en la ciudad capital y los de Ibarreta, Laguna Blanca<br>e Ingeniero Juárez. Los dos restantes de capital serán concursados en el<br>transcurso de los años 1980 y 1981; respectivamente.<br> Excedencia de registros<br> ARTÍCULO 6º.- Cuando hubiere excedencia de Registros, de conformidad con la<br>determinación que efectúa el Poder Ejecutivo, se clausuraran los excedentes de<br>cada jurisdicción notarial a medida que queden vacantes, sea cual fuere la<br>causa.<br> Vacancia de registros; medidas inmediatas<br> ARTÍCULO 7º.- Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva<br>del titular, el Tribunal de Superintendencia dispondrá de inmediato, la<br>formación de un inventario de las existencias, por medio del inspector notarial<br>y de un representante del Colegio de Escribanos. Si hubiere adscripto lo<br>nombrara depositario; caso contrario procederá a la designación de depositario.<br> Titulares de registros<br> ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros<br>Notariales con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Matriculación<br> ARTÍCULO 9º.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el<br>ARTÍCULO 4º.- El numero de Registros de cada asiento notarial, se fijara de<br>acuerdo al numero de habitantes, al tráfico escriturario e inmobiliario, a la<br>incidencia que el movimiento económico de la población tenga en actividad<br>notarial y al monto global de los honorarios protocolares del año inmediato<br>anterior dividido por el promedio anual actualizado por escribano con sede en<br>dicho asiento. <br> El Poder Ejecutivo efectuara periódicamente la determinación a que se refiere<br>al artículo anterior, sobre la base de los datos estadísticos suministrados por<br>los organismos competentes.<br> ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse<br>cuatro registros en la ciudad capital, uno en Ibarreta, Laguna Blanca y uno en<br>Ingeniero Juárez. El Poder Ejecutivo llamara a concurso en el transcurso del<br>año 1979 para cubrir dos en la ciudad capital y los de Ibarreta, Laguna Blanca<br>e Ingeniero Juárez. Los dos restantes de capital serán concursados en el<br>transcurso de los años 1980 y 1981; respectivamente.<br> Excedencia de registros<br> ARTÍCULO 6º.- Cuando hubiere excedencia de Registros, de conformidad con la<br>determinación que efectúa el Poder Ejecutivo, se clausuraran los excedentes de<br>cada jurisdicción notarial a medida que queden vacantes, sea cual fuere la<br>causa.<br> Vacancia de registros; medidas inmediatas<br> ARTÍCULO 7º.- Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva<br>del titular, el Tribunal de Superintendencia dispondrá de inmediato, la<br>formación de un inventario de las existencias, por medio del inspector notarial<br>y de un representante del Colegio de Escribanos. Si hubiere adscripto lo<br>nombrara depositario; caso contrario procederá a la designación de depositario.<br> Titulares de registros<br> ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros<br>Notariales con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Matriculación<br> ARTÍCULO 9º.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el<br> Colegio y a tal efecto el interesado deberá:<br> 1.- Acreditar identidad con documento de Ley;<br> 2.- Constituir domicilio especial en la Provincia;<br> 3.- Tener ciudadanía argentina nativa o por naturalización;<br> 4.- Acreditar buena conducta mediante el procedimiento que se determine<br>reglamentariamente;<br> 5.- Tener titulo de Notario o Abogado con certificación de aprobación de las<br>materias notariales, expedido o revalidado por Universidad Nacional Argentina.<br> Inscripción<br> ARTÍCULO 10º.- Justificados los extremos a que se refiere al artículo anterior,<br>el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevara el<br>Colegio, para lo cual deberá acreditar tener una residencia real inmediata y<br>continuada en la Provincia de dos años como mínimo o ser nativo de la misma.<br> ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al<br>ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso<br>de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el<br>Tribunal Calificador.<br> ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se<br>encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de<br>perito inventariador.<br> Denegatoria<br> ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer<br>los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos<br>Administrativos.<br> Habilitación para el ejercicio de funciones notariales<br> ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las<br>prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:<br> 1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de<br>ARTÍCULO 6º.- Cuando hubiere excedencia de Registros, de conformidad con la<br>determinación que efectúa el Poder Ejecutivo, se clausuraran los excedentes de<br>cada jurisdicción notarial a medida que queden vacantes, sea cual fuere la<br>causa.<br> Vacancia de registros; medidas inmediatas<br> ARTÍCULO 7º.- Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva<br>del titular, el Tribunal de Superintendencia dispondrá de inmediato, la<br>formación de un inventario de las existencias, por medio del inspector notarial<br>y de un representante del Colegio de Escribanos. Si hubiere adscripto lo<br>nombrara depositario; caso contrario procederá a la designación de depositario.<br> Titulares de registros<br> ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros<br>Notariales con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Matriculación<br> ARTÍCULO 9º.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el<br> Colegio y a tal efecto el interesado deberá:<br> 1.- Acreditar identidad con documento de Ley;<br> 2.- Constituir domicilio especial en la Provincia;<br> 3.- Tener ciudadanía argentina nativa o por naturalización;<br> 4.- Acreditar buena conducta mediante el procedimiento que se determine<br>reglamentariamente;<br> 5.- Tener titulo de Notario o Abogado con certificación de aprobación de las<br>materias notariales, expedido o revalidado por Universidad Nacional Argentina.<br> Inscripción<br> ARTÍCULO 10º.- Justificados los extremos a que se refiere al artículo anterior,<br>el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevara el<br>Colegio, para lo cual deberá acreditar tener una residencia real inmediata y<br>continuada en la Provincia de dos años como mínimo o ser nativo de la misma.<br> ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al<br>ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso<br>de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el<br>Tribunal Calificador.<br> ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se<br>encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de<br>perito inventariador.<br> Denegatoria<br> ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer<br>los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos<br>Administrativos.<br> Habilitación para el ejercicio de funciones notariales<br> ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las<br>prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:<br> 1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de<br> dos (2) años de su inscripción en la matricula;<br> 2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de<br>incompatibilidades;<br> 3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de<br>desempeñar con honor las funciones notariales;<br> 4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de<br>Superintendencia.<br> ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara<br>automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar<br>posesión dentro de los tres meses de su designación.<br> ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán<br>presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes<br>pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo<br>potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la<br>permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:<br> 1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad<br>en la titularidad de esos Registros;<br> 2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes<br>y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y<br> 3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la<br>jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación<br>medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.<br> Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta<br>cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos<br>para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni<br>acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.<br> En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos<br>años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior<br>registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,<br>previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior<br>aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.<br>Colegio y a tal efecto el interesado deberá:<br> 1.- Acreditar identidad con documento de Ley;<br> 2.- Constituir domicilio especial en la Provincia;<br> 3.- Tener ciudadanía argentina nativa o por naturalización;<br> 4.- Acreditar buena conducta mediante el procedimiento que se determine<br>reglamentariamente;<br> 5.- Tener titulo de Notario o Abogado con certificación de aprobación de las<br>materias notariales, expedido o revalidado por Universidad Nacional Argentina.<br> Inscripción<br> ARTÍCULO 10º.- Justificados los extremos a que se refiere al artículo anterior,<br>el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevara el<br>Colegio, para lo cual deberá acreditar tener una residencia real inmediata y<br>continuada en la Provincia de dos años como mínimo o ser nativo de la misma.<br> ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al<br>ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso<br>de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el<br>Tribunal Calificador.<br> ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se<br>encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de<br>perito inventariador.<br> Denegatoria<br> ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer<br>los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos<br>Administrativos.<br> Habilitación para el ejercicio de funciones notariales<br> ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las<br>prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:<br> 1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de<br> dos (2) años de su inscripción en la matricula;<br> 2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de<br>incompatibilidades;<br> 3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de<br>desempeñar con honor las funciones notariales;<br> 4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de<br>Superintendencia.<br> ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara<br>automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar<br>posesión dentro de los tres meses de su designación.<br> ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán<br>presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes<br>pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo<br>potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la<br>permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:<br> 1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad<br>en la titularidad de esos Registros;<br> 2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes<br>y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y<br> 3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la<br>jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación<br>medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.<br> Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta<br>cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos<br>para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni<br>acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.<br> En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos<br>años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior<br>registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,<br>previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior<br>aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.<br> ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:<br> 1º) Por renuncia;<br> 2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;<br> 3º) Por destitución.<br> TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I<br> Llamado a concurso<br> ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,<br>teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder<br>Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y<br>convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el<br>Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de<br>otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.<br> Capitulo II<br> Inhabilidades<br> ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:<br> 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;<br> 2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;<br> 3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la<br>prisión preventiva;<br> 4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus<br>efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera<br>sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.<br> En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente<br>el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,<br>siempre que no estuviere privado de libertad.<br> 5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su<br>rehabilitación.<br>ARTÍCULO 11º.- Inscripto en el Registro se esta en condiciones de aspirar al<br>ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso<br>de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el<br>Tribunal Calificador.<br> ARTÍCULO 12º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registros se<br>encuentren colegiados, podrán referenciar títulos y desempeñar la función de<br>perito inventariador.<br> Denegatoria<br> ARTÍCULO 13º.- Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá interponer<br>los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos<br>Administrativos.<br> Habilitación para el ejercicio de funciones notariales<br> ARTÍCULO 14º.- Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las<br>prescripciones de esta Ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones:<br> 1.- Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiera pasados mas de<br> dos (2) años de su inscripción en la matricula;<br> 2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de<br>incompatibilidades;<br> 3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de<br>desempeñar con honor las funciones notariales;<br> 4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de<br>Superintendencia.<br> ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara<br>automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar<br>posesión dentro de los tres meses de su designación.<br> ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán<br>presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes<br>pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo<br>potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la<br>permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:<br> 1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad<br>en la titularidad de esos Registros;<br> 2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes<br>y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y<br> 3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la<br>jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación<br>medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.<br> Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta<br>cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos<br>para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni<br>acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.<br> En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos<br>años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior<br>registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,<br>previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior<br>aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.<br> ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:<br> 1º) Por renuncia;<br> 2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;<br> 3º) Por destitución.<br> TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I<br> Llamado a concurso<br> ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,<br>teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder<br>Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y<br>convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el<br>Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de<br>otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.<br> Capitulo II<br> Inhabilidades<br> ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:<br> 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;<br> 2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;<br> 3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la<br>prisión preventiva;<br> 4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus<br>efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera<br>sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.<br> En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente<br>el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,<br>siempre que no estuviere privado de libertad.<br> 5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su<br>rehabilitación.<br> 6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de<br>la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;<br> 7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la<br>misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el<br>pertinente proceso de revisión.<br> Capitulo III<br> Incompatibilidades<br> ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> 1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas<br>actividades se realicen;<br> 3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;<br> 4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;<br> 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;<br> 6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no<br>compatibles.<br> La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada<br>con la destitución del cargo.<br> ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior<br>entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea<br>designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en<br>el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos<br>actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la<br>publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de<br>la función notarial.<br> Excepciones<br>dos (2) años de su inscripción en la matricula;<br> 2.- Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de<br>incompatibilidades;<br> 3.- Prestar juramento en audiencia especial, ante la Presidencia del Colegio de<br>desempeñar con honor las funciones notariales;<br> 4.- Registrar su firma y sello en el Colegio y ante el Tribunal de<br>Superintendencia.<br> ARTÍCULO 15º.- La designación de titular de un Registro caducara<br>automáticamente en caso de que el Escribano no concurra al Colegio a tomar<br>posesión dentro de los tres meses de su designación.<br> ARTÍCULO 16º.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán<br>presentar sus solicitudes al Consejo Directivo, el cual, con los informes<br>pertinentes, las elevara al Poder Ejecutivo para su resolución, siendo<br>potestativo de este conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la<br>permuta deba solicitarse deberán concurrir los siguientes requisitos:<br> 1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad<br>en la titularidad de esos Registros;<br> 2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes<br>y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y<br> 3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la<br>jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación<br>medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.<br> Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta<br>cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos<br>para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni<br>acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.<br> En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos<br>años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior<br>registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,<br>previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior<br>aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.<br> ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:<br> 1º) Por renuncia;<br> 2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;<br> 3º) Por destitución.<br> TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I<br> Llamado a concurso<br> ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,<br>teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder<br>Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y<br>convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el<br>Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de<br>otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.<br> Capitulo II<br> Inhabilidades<br> ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:<br> 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;<br> 2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;<br> 3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la<br>prisión preventiva;<br> 4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus<br>efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera<br>sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.<br> En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente<br>el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,<br>siempre que no estuviere privado de libertad.<br> 5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su<br>rehabilitación.<br> 6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de<br>la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;<br> 7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la<br>misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el<br>pertinente proceso de revisión.<br> Capitulo III<br> Incompatibilidades<br> ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> 1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas<br>actividades se realicen;<br> 3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;<br> 4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;<br> 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;<br> 6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no<br>compatibles.<br> La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada<br>con la destitución del cargo.<br> ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior<br>entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea<br>designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en<br>el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos<br>actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la<br>publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de<br>la función notarial.<br> Excepciones<br> ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:<br> 1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres<br>e hijos;<br> 2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,<br>científico o artístico;<br> 3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;<br> 4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de<br>miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.<br> Capitulo IV<br> Deberes Notariales<br> ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;<br> 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br>1º) Que cada uno de los solicitantes tengan como mínimo dos años de antigüedad<br>en la titularidad de esos Registros;<br> 2º) Que no exista mas de diez años de diferencia en la edad de los permutantes<br>y ninguno haya cumplido 55 años de edad; y<br> 3º) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la<br>jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación<br>medica del o de los profesionales que designe el Consejo Directivo.<br> Los escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta<br>cuatro años después de concedida la anterior, ni intervenir en los concursos<br>para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni<br>acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual termino.<br> En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos<br>años, la permuta podrá quedar sin efecto debiendo reintegrar a su anterior<br>registro al permutante, si así lo estimase conveniente el Consejo Directivo,<br>previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior<br>aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.<br> ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:<br> 1º) Por renuncia;<br> 2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;<br> 3º) Por destitución.<br> TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I<br> Llamado a concurso<br> ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,<br>teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder<br>Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y<br>convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el<br>Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de<br>otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.<br> Capitulo II<br> Inhabilidades<br> ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:<br> 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;<br> 2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;<br> 3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la<br>prisión preventiva;<br> 4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus<br>efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera<br>sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.<br> En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente<br>el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,<br>siempre que no estuviere privado de libertad.<br> 5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su<br>rehabilitación.<br> 6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de<br>la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;<br> 7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la<br>misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el<br>pertinente proceso de revisión.<br> Capitulo III<br> Incompatibilidades<br> ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> 1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas<br>actividades se realicen;<br> 3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;<br> 4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;<br> 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;<br> 6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no<br>compatibles.<br> La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada<br>con la destitución del cargo.<br> ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior<br>entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea<br>designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en<br>el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos<br>actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la<br>publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de<br>la función notarial.<br> Excepciones<br> ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:<br> 1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres<br>e hijos;<br> 2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,<br>científico o artístico;<br> 3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;<br> 4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de<br>miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.<br> Capitulo IV<br> Deberes Notariales<br> ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;<br> 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br> 9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>ARTÍCULO 17º.- Los notarios cesan en sus funciones:<br> 1º) Por renuncia;<br> 2º) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;<br> 3º) Por destitución.<br> TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION Capitulo I<br> Llamado a concurso<br> ARTÍCULO 18º.- Si hubiere Registro vacantes, el Tribunal de Superintendencia,<br>teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7º, lo comunicara al Poder<br>Ejecutivo el que llamara a concurso para la provisión de las titularidades y<br>convocara a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicara en el<br>Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días sin perjuicio de<br>otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.<br> Capitulo II<br> Inhabilidades<br> ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:<br> 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;<br> 2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;<br> 3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la<br>prisión preventiva;<br> 4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus<br>efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera<br>sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.<br> En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente<br>el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,<br>siempre que no estuviere privado de libertad.<br> 5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su<br>rehabilitación.<br> 6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de<br>la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;<br> 7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la<br>misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el<br>pertinente proceso de revisión.<br> Capitulo III<br> Incompatibilidades<br> ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> 1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas<br>actividades se realicen;<br> 3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;<br> 4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;<br> 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;<br> 6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no<br>compatibles.<br> La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada<br>con la destitución del cargo.<br> ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior<br>entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea<br>designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en<br>el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos<br>actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la<br>publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de<br>la función notarial.<br> Excepciones<br> ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:<br> 1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres<br>e hijos;<br> 2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,<br>científico o artístico;<br> 3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;<br> 4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de<br>miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.<br> Capitulo IV<br> Deberes Notariales<br> ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;<br> 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br> 9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br>Inhabilidades<br> ARTÍCULO 19º.- No podrán ejercer la función notarial:<br> 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;<br> 2. Los incapaces e inhabilitados judicialmente;<br> 3. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la<br>prisión preventiva;<br> 4. Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus<br>efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera<br>sido contra la fe publica, la propiedad o la Administración Publica.<br> En los casos de condenas por delitos que no fueran enumerados precedentemente<br>el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción,<br>siempre que no estuviere privado de libertad.<br> 5. Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su<br>rehabilitación.<br> 6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de<br>la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;<br> 7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la<br>misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el<br>pertinente proceso de revisión.<br> Capitulo III<br> Incompatibilidades<br> ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> 1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas<br>actividades se realicen;<br> 3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;<br> 4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;<br> 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;<br> 6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no<br>compatibles.<br> La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada<br>con la destitución del cargo.<br> ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior<br>entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea<br>designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en<br>el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos<br>actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la<br>publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de<br>la función notarial.<br> Excepciones<br> ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:<br> 1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres<br>e hijos;<br> 2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,<br>científico o artístico;<br> 3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;<br> 4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de<br>miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.<br> Capitulo IV<br> Deberes Notariales<br> ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;<br> 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br> 9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br>6. Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de<br>la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;<br> 7. Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la<br>misma perpetua y definitivamente, salvo supuestos de revocatoria en el<br>pertinente proceso de revisión.<br> Capitulo III<br> Incompatibilidades<br> ARTÍCULO 20º.- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> 1. Con el desempeño de cualquier función o empleo, publico o privado, nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2. Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas<br>actividades se realicen;<br> 3. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;<br> 4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;<br> 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;<br> 6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no<br>compatibles.<br> La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada<br>con la destitución del cargo.<br> ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior<br>entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea<br>designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en<br>el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos<br>actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la<br>publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de<br>la función notarial.<br> Excepciones<br> ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:<br> 1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres<br>e hijos;<br> 2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,<br>científico o artístico;<br> 3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;<br> 4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de<br>miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.<br> Capitulo IV<br> Deberes Notariales<br> ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;<br> 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br> 9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br>4. Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;<br> 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;<br> 6. Con la condición de jubilado, pensionado o retirado, en actividades no<br>compatibles.<br> La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada<br>con la destitución del cargo.<br> ARTÍCULO 21º.- Las incompatibilidades prescriptas en el artículo anterior<br>entraran a regir de inmediato para todo aquel que se halle en ejercicio, o sea<br>designado escribano de registro a partir de la sanción de esta Ley, excepto en<br>el caso previsto en el inciso 1° del citado artículo, en el que los escribanos<br>actualmente en funciones, tendrán un plazo de un año contado a partir de la<br>publicación de esta Ley, para optar entre el cargo o empleo y el ejercicio de<br>la función notarial.<br> Excepciones<br> ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:<br> 1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres<br>e hijos;<br> 2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,<br>científico o artístico;<br> 3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;<br> 4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de<br>miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.<br> Capitulo IV<br> Deberes Notariales<br> ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;<br> 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br> 9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br>ARTÍCULO 22º.- Exceptúanse de incompatibilidades:<br> 1. El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia de cónyuge, padres<br>e hijos;<br> 2. El desempeño de cargos de carácter electivo, político, docente, literario,<br>científico o artístico;<br> 3. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;<br> 4. La tenencia de acciones y cuotas, y los cargos de Director o Sindico o de<br>miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades.<br> Capitulo IV<br> Deberes Notariales<br> ARTÍCULO 23º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1. Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;<br> 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br> 9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br>2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;<br> 3. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las<br>capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la<br>concreción de los actos a formalizarse;<br> 4. Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las<br>dispensas que por justa causa corresponda;<br> 5. Proceder de conformidad con las reglas éticas;<br> 6. Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su<br>protocolo;<br> 7. Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los<br>actos que hayan autorizados o tengan relación con el mismo;<br> 8. Residir en el lugar de asiento del Registro y concurrir asiduamente a su<br>oficina, la que deberá estar abierta al publico no menos de siete horas diarias<br>continuas o discontinuas;<br> 9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br>9. Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los<br>protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fije por reglamento;<br> 10. Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes<br>registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que<br>correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos<br>relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles;<br> 11. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en<br>legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que<br>invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y<br>habilitaciones;<br> 12. Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las<br>circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;<br> 13. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los<br>actos autorizados en la Escribanía a su cargo;<br> 14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br>14. Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo<br>mientras se hallen en su poder;<br> 15. Exhibir los protocolos y Libros de Intervenciones Extraprotocolares en los<br>casos y en la forma que por reglamento se fijen.<br> ARTÍCULO 24º.- Los Escribanos que no tuvieran adscriptos no podrán ausentarse<br>del lugar de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso<br>de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no<br>tuviere adscripto, deberá comunicar esta circunstancia al Colegio de Escribanos<br>y podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un<br>suplente, que actuara en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matricula.<br> Capitulo V<br> Derechos Notariales<br> ARTÍCULO 25º.- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o perdida<br>del cargo de escribano solo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br> previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br>previstas en esta Ley.<br> Honorarios<br> ARTÍCULO 26°.- Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de<br>servicios con arreglo al arancel que se establezca por Ley.<br> Capitulo VI<br> Adscriptos<br> ARTÍCULO 27º.- Cada Escribano titular podrá adscribir a su registro hasta dos<br>(2) Escribanos siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a<br>cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;<br> 2. Arrojar resultados favorables la inspección extraordinaria que al efecto<br>dispondrá el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos de<br>la actuación del proponente. El aspirante o adscripto deberá estar matriculado.<br> ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br>ARTÍCULO 28º.- La solicitud se presentara al Tribunal de Superintendencia,<br>quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2°) del artículo precedente y previa<br>vista al Colegio de Escribanos para verificar el cumplimiento de las restantes<br>condiciones del Artículo 9°, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su<br>designación.<br> ARTÍCULO 29º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado<br>con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o<br>contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.<br> ARTÍCULO 30º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuara<br>en la oficina de este y en su mismo protocolo. Lo reemplazara en caso de<br>ausencia, enfermedad u otros impedimentos y si vacare el registro, asumirá su<br>interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del<br>Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser<br>inferior a tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio<br>adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.<br> ARTÍCULO 31º.- El adscripto causara en sus funciones a simple solicitud del<br>titular presentada ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación<br>al adscripto.<br> Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br>Suplentes<br> ARTÍCULO 32º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el titular estuviera<br>de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el<br>Tribunal de Superintendencia proveerá a la designación de un suplente cuando<br>fuere necesario la continuidad del servicio, lo que comunicara al Poder<br>Ejecutivo.<br> ARTÍCULO 33º.- Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial quien esta<br>a cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume<br>ese carácter a su propuesta un Escribano titular o adscripto de la misma<br>jurisdicción o un Escribano matriculado. <br> El Tribunal de Superintendencia resolverá en que caso será obligatoria la<br>designación de suplente.<br> Capitulo VII<br> Concurso – Tribunal Calificador – Participación en el Concurso<br> ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br>ARTÍCULO 34º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el<br>Registro de Aspirantes. El Tribunal de Superintendencia publicara sin cargo la<br>nomina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los<br>diez (10) días siguientes aceptara o rechazara las impugnaciones que se<br>formularen.<br> ARTÍCULO 35º.- Los aspirantes deberán efectuar su presentación al Tribunal de<br>Superintendencia. Este requerirá al Colegio de Escribanos los informes<br>referentes a los antecedentes de los postulantes y la nomina de aspirantes<br>inscriptos en el Registro.<br> ARTÍCULO 36º.- El Escribano titular de Registro Notarial de la Provincia, con<br>mas de quince (15) años de efectivo ejercicio profesional, quedara exceptuado<br>del examen de oposición asignándosele automáticamente el máximo puntaje<br>establecido para este.<br> ARTÍCULO 37º.- El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las<br>normas de esta Ley relativas a los concursos y la reglamentación de estos, que<br>será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime<br>pertinente.<br> ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br>ARTÍCULO 38º.- El Tribunal Calificador estará integrado por el Escribano Mayor<br>de Gobierno, por un Escribano designado por el Colegio de escribanos, por un<br>profesor de la Universidad Notarial o un representante de un Instituto<br>especializado en la materia, por un miembro del tribunal de Superintendencia<br>elegido por sorteo y por el Procurador General.<br> Funcionamiento<br> ARTÍCULO 39º.- El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que<br>hará el Poder Ejecutivo. Las reuniones serán validas con la presencia de todos<br>sus miembros y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta. <br> La reglamentación establecerá las pautas de trabajo del Tribunal Calificador y<br>las atribuciones del mismo.<br> ARTÍCULO 40º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de<br>recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción sentenciosa por<br>ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro<br>de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los<br>concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal de<br>Calificación quedaran asentadas en el Libro que llevara al efecto.<br> ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br>ARTÍCULO 41º.- A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado<br>mejor calificado, el Tribunal elevara el veredicto a conocimiento del Poder<br>Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.<br> TITULO III JURISDICCIÓN NOTARIAL Capitulo I<br> Quienes la ejercen<br> ARTÍCULO 42º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de<br>Justicia en carácter de Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de<br>Escribanos. Se desempeñara también un cuerpo de Inspectores notariales con las<br>funciones especificas que prevé la presente Ley.<br> Competencia<br> ARTÍCULO 43º.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial<br>pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo<br>dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTÍCULO 44º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección<br> y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br>y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivos y todo<br>cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente Ley,<br>a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos y del<br>cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que<br>lo estime conveniente.<br> ARTÍCULO 45º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá: <br> 1. En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos,<br>previo sumario instruido por el inspector notarial y dictamen del Colegio de<br>Escribanos; <br> 2. En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las<br>resoluciones del Colegio de Escribanos.<br> Capitulo II<br> Inspecciones de Registros Notariales: Inspectores<br> ARTÍCULO 46º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas<br>condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br> 1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo<br>exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el<br>escribano;<br> 2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro<br>de intervenciones extraprotocolares;<br> 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas, documentos y personas objeto de la atestación;<br> 4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra<br>manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y<br>las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> Autenticación de firmas e impresiones digitales<br> ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además<br>de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:<br> 1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha<br>acreditado su identidad, indicando el medio;<br> 2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.<br> Prohibiciones<br> ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en<br>documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el<br>libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las<br>cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.<br> El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera<br>cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.<br> Existencias de personas<br> ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara<br>constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del<br>conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual<br>se identifico ante él.<br> Asiento de libros<br>Superintendencia el que deberá establecer su numero, de acuerdo a las<br>necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la<br>jerarquía de Secretario de Juzgado.<br> Inspecciones ordinarias y extraordinarias<br> ARTÍCULO 47º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y<br>extraordinarias. Las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos dos (2) veces<br>al año. Las extraordinarias se efectuaran por disposición del Tribunal de<br>Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen,<br>o en los restantes supuestos previstos en esta Ley.<br> ARTÍCULO 48º.- Las inspecciones ordinarias se verificaran en la sede de los<br>registros. <br> Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de<br>los órganos jurisdiccionales. <br> Por reglamento se determinara, según los casos, forma y plazos para la<br>presentación de los protocolos así como las sanciones que correspondan al<br>Escribano Titular, al adscripto o a su reemplazante, en caso de incumplimiento.<br> Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br> 1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo<br>exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el<br>escribano;<br> 2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro<br>de intervenciones extraprotocolares;<br> 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas, documentos y personas objeto de la atestación;<br> 4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra<br>manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y<br>las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> Autenticación de firmas e impresiones digitales<br> ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además<br>de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:<br> 1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha<br>acreditado su identidad, indicando el medio;<br> 2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.<br> Prohibiciones<br> ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en<br>documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el<br>libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las<br>cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.<br> El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera<br>cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.<br> Existencias de personas<br> ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara<br>constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del<br>conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual<br>se identifico ante él.<br> Asiento de libros<br> ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de<br>correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de<br>particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de<br>que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no<br>rubricados.<br> Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y<br>si el certificado es de tenor literal o extracto.<br> Existencia de representaciones y poderes<br> ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se<br>especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando<br>los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato<br>breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.<br> Capitulo VI<br> Registro de testamentos<br> ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara<br>razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la<br>ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:<br> 1. Testamento por acto publico;<br> 2. Testamentos cerrados y ológrafos;<br> 3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;<br> 4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;<br> 5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después<br>del fallecimiento del otorgante;<br> 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.<br> ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:<br> 1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan<br>a su mejor individualización;<br>Actas de inspecciones<br> ARTÍCULO 49º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmara el inspector<br>y el escribano. Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá<br>derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del termino diez (10) días. Si<br>no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las<br>comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las<br>medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.<br> ARTÍCULO 50º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las<br>inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta<br>sin causa debidamente justificada.<br> Atribuciones de los inspectores<br> ARTÍCULO 51º.- Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales<br>tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar<br>diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y<br>averiguaciones que sean necesarias.<br> Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br> 1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo<br>exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el<br>escribano;<br> 2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro<br>de intervenciones extraprotocolares;<br> 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas, documentos y personas objeto de la atestación;<br> 4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra<br>manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y<br>las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> Autenticación de firmas e impresiones digitales<br> ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además<br>de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:<br> 1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha<br>acreditado su identidad, indicando el medio;<br> 2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.<br> Prohibiciones<br> ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en<br>documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el<br>libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las<br>cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.<br> El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera<br>cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.<br> Existencias de personas<br> ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara<br>constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del<br>conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual<br>se identifico ante él.<br> Asiento de libros<br> ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de<br>correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de<br>particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de<br>que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no<br>rubricados.<br> Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y<br>si el certificado es de tenor literal o extracto.<br> Existencia de representaciones y poderes<br> ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se<br>especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando<br>los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato<br>breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.<br> Capitulo VI<br> Registro de testamentos<br> ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara<br>razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la<br>ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:<br> 1. Testamento por acto publico;<br> 2. Testamentos cerrados y ológrafos;<br> 3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;<br> 4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;<br> 5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después<br>del fallecimiento del otorgante;<br> 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.<br> ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:<br> 1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan<br>a su mejor individualización;<br> 2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la<br>escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar<br>en donde se encuentra el documento.<br> Comunicación<br> ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al<br>Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados<br>precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos<br>de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos<br>ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones<br>testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los<br>Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y<br>Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última<br>voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las<br>municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el<br>Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es<br>facultativa.<br> Certificaciones<br> ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse<br>certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con<br>facultades expresas conferidas en escritura publica;<br> 2. A requerimiento judicial;<br> 3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el<br>fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o<br>del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.<br> ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la<br>constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda<br>vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o<br>de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.<br> TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico<br>Capitulo III<br> Sanciones disciplinarias<br> ARTÍCULO 52º.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: <br> 1. Apercibimiento;<br> 2. Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del<br>arancel;<br> 3. Suspensión hasta cinco (5) años;<br> 4. Destitución.<br> Aplicación<br> ARTÍCULO 53º.- Las sanciones disciplinarias se aplicaran con arreglo a las<br>siguientes normas:<br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a<br> partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br> 1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo<br>exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el<br>escribano;<br> 2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro<br>de intervenciones extraprotocolares;<br> 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas, documentos y personas objeto de la atestación;<br> 4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra<br>manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y<br>las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> Autenticación de firmas e impresiones digitales<br> ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además<br>de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:<br> 1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha<br>acreditado su identidad, indicando el medio;<br> 2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.<br> Prohibiciones<br> ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en<br>documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el<br>libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las<br>cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.<br> El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera<br>cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.<br> Existencias de personas<br> ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara<br>constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del<br>conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual<br>se identifico ante él.<br> Asiento de libros<br> ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de<br>correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de<br>particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de<br>que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no<br>rubricados.<br> Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y<br>si el certificado es de tenor literal o extracto.<br> Existencia de representaciones y poderes<br> ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se<br>especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando<br>los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato<br>breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.<br> Capitulo VI<br> Registro de testamentos<br> ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara<br>razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la<br>ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:<br> 1. Testamento por acto publico;<br> 2. Testamentos cerrados y ológrafos;<br> 3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;<br> 4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;<br> 5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después<br>del fallecimiento del otorgante;<br> 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.<br> ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:<br> 1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan<br>a su mejor individualización;<br> 2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la<br>escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar<br>en donde se encuentra el documento.<br> Comunicación<br> ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al<br>Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados<br>precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos<br>de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos<br>ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones<br>testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los<br>Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y<br>Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última<br>voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las<br>municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el<br>Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es<br>facultativa.<br> Certificaciones<br> ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse<br>certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con<br>facultades expresas conferidas en escritura publica;<br> 2. A requerimiento judicial;<br> 3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el<br>fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o<br>del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.<br> ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la<br>constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda<br>vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o<br>de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.<br> TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico<br> Personería<br> ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el<br>carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la<br>Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.<br> Composición y organización<br> ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de<br>la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se<br>regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus<br>propios estatutos.<br> Órganos<br> ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.<br>Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones<br>auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.<br> Asamblea<br> ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.<br>Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,<br>atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las<br>disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del<br>Colegio y otras normas que resulten de aplicación.<br> ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente<br>en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la<br>presente Ley.<br> Consejo Directivo<br> ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo<br>constituido de acuerdo a las siguientes bases:<br> a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos<br>Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en<br>caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de<br>votos;<br> b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se<br>partir de la notificación;<br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el termino durante el cual el<br>Escribano no podrá actuar en su profesión;<br> c) La destitución del cargo importara la vacancia del registro, procediéndose<br>al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la<br>cancelación de la matricula.<br> Notificación y publicación<br> ARTÍCULO 54º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá<br>publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al<br>Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano<br>y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.<br> ARTÍCULO 55º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se<br>publicaran en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a<br>conocer además por el Boletín Oficial.<br> Prescripción<br> ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br> 1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo<br>exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el<br>escribano;<br> 2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro<br>de intervenciones extraprotocolares;<br> 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas, documentos y personas objeto de la atestación;<br> 4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra<br>manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y<br>las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> Autenticación de firmas e impresiones digitales<br> ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además<br>de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:<br> 1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha<br>acreditado su identidad, indicando el medio;<br> 2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.<br> Prohibiciones<br> ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en<br>documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el<br>libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las<br>cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.<br> El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera<br>cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.<br> Existencias de personas<br> ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara<br>constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del<br>conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual<br>se identifico ante él.<br> Asiento de libros<br> ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de<br>correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de<br>particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de<br>que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no<br>rubricados.<br> Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y<br>si el certificado es de tenor literal o extracto.<br> Existencia de representaciones y poderes<br> ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se<br>especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando<br>los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato<br>breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.<br> Capitulo VI<br> Registro de testamentos<br> ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara<br>razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la<br>ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:<br> 1. Testamento por acto publico;<br> 2. Testamentos cerrados y ológrafos;<br> 3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;<br> 4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;<br> 5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después<br>del fallecimiento del otorgante;<br> 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.<br> ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:<br> 1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan<br>a su mejor individualización;<br> 2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la<br>escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar<br>en donde se encuentra el documento.<br> Comunicación<br> ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al<br>Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados<br>precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos<br>de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos<br>ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones<br>testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los<br>Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y<br>Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última<br>voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las<br>municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el<br>Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es<br>facultativa.<br> Certificaciones<br> ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse<br>certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con<br>facultades expresas conferidas en escritura publica;<br> 2. A requerimiento judicial;<br> 3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el<br>fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o<br>del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.<br> ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la<br>constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda<br>vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o<br>de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.<br> TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico<br> Personería<br> ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el<br>carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la<br>Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.<br> Composición y organización<br> ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de<br>la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se<br>regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus<br>propios estatutos.<br> Órganos<br> ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.<br>Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones<br>auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.<br> Asamblea<br> ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.<br>Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,<br>atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las<br>disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del<br>Colegio y otras normas que resulten de aplicación.<br> ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente<br>en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la<br>presente Ley.<br> Consejo Directivo<br> ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo<br>constituido de acuerdo a las siguientes bases:<br> a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos<br>Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en<br>caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de<br>votos;<br> b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se<br> requerirá una actividad profesional como titular o adscripto no menor de cinco<br>(5) años y de tres (3) en la matricula para los demás cargos del Consejo<br>Directivo;<br> c) La votación será directa, secreta y obligatoria para todos los escribanos<br>matriculados, salvo impedimento justificado. La elección será a simple<br>pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años, pudiendo sus<br>miembros ser reelectos por un solo periodo consecutivo;<br> d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los<br>escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.<br> Delegaciones y comisiones auxiliares<br> ARTÍCULO 118º.- Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones<br>auxiliares, se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas<br>tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionaran en la<br>forma y con las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del<br>Colegio.<br> ARTÍCULO 119º.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos<br>por:<br> 1. La cuota mensual que abonara cada Escribano colegiado y la cuota mensual<br>adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro;<br> 2. El importe que abonaran los Escribanos de registro por cada escritura que<br>autoricen;<br> 3. Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestan a sus<br>asociados;<br> 4. Las donaciones y legados que recibiera;<br> 5. Las multas que se determinen de acuerdo a la presente Ley;<br> 6. Los derechos a percibirse en concepto de legalizaciones.<br> El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán<br>fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio de<br>Escribanos.<br>ARTÍCULO 56º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los<br>notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de<br>la destitución y a los cinco (5) años en los demás casos.<br> TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES Capitulo I<br> Protocolo<br> ARTÍCULO 57º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras<br>matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y<br>con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente<br>Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año<br>calendario.<br> Cuadernos<br> ARTÍCULO 58º.- El Escribano formara cuadernos mediante la agrupación de diez<br>(10) sellos del valor que determina la Ley respectiva, cuya numeración fiscal<br>impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser<br>numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa<br> que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br> 1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo<br>exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el<br>escribano;<br> 2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro<br>de intervenciones extraprotocolares;<br> 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas, documentos y personas objeto de la atestación;<br> 4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra<br>manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y<br>las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> Autenticación de firmas e impresiones digitales<br> ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además<br>de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:<br> 1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha<br>acreditado su identidad, indicando el medio;<br> 2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.<br> Prohibiciones<br> ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en<br>documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el<br>libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las<br>cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.<br> El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera<br>cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.<br> Existencias de personas<br> ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara<br>constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del<br>conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual<br>se identifico ante él.<br> Asiento de libros<br> ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de<br>correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de<br>particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de<br>que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no<br>rubricados.<br> Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y<br>si el certificado es de tenor literal o extracto.<br> Existencia de representaciones y poderes<br> ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se<br>especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando<br>los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato<br>breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.<br> Capitulo VI<br> Registro de testamentos<br> ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara<br>razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la<br>ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:<br> 1. Testamento por acto publico;<br> 2. Testamentos cerrados y ológrafos;<br> 3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;<br> 4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;<br> 5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después<br>del fallecimiento del otorgante;<br> 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.<br> ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:<br> 1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan<br>a su mejor individualización;<br> 2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la<br>escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar<br>en donde se encuentra el documento.<br> Comunicación<br> ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al<br>Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados<br>precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos<br>de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos<br>ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones<br>testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los<br>Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y<br>Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última<br>voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las<br>municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el<br>Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es<br>facultativa.<br> Certificaciones<br> ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse<br>certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con<br>facultades expresas conferidas en escritura publica;<br> 2. A requerimiento judicial;<br> 3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el<br>fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o<br>del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.<br> ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la<br>constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda<br>vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o<br>de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.<br> TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico<br> Personería<br> ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el<br>carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la<br>Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.<br> Composición y organización<br> ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de<br>la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se<br>regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus<br>propios estatutos.<br> Órganos<br> ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.<br>Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones<br>auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.<br> Asamblea<br> ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.<br>Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,<br>atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las<br>disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del<br>Colegio y otras normas que resulten de aplicación.<br> ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente<br>en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la<br>presente Ley.<br> Consejo Directivo<br> ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo<br>constituido de acuerdo a las siguientes bases:<br> a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos<br>Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en<br>caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de<br>votos;<br> b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se<br> requerirá una actividad profesional como titular o adscripto no menor de cinco<br>(5) años y de tres (3) en la matricula para los demás cargos del Consejo<br>Directivo;<br> c) La votación será directa, secreta y obligatoria para todos los escribanos<br>matriculados, salvo impedimento justificado. La elección será a simple<br>pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años, pudiendo sus<br>miembros ser reelectos por un solo periodo consecutivo;<br> d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los<br>escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.<br> Delegaciones y comisiones auxiliares<br> ARTÍCULO 118º.- Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones<br>auxiliares, se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas<br>tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionaran en la<br>forma y con las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del<br>Colegio.<br> ARTÍCULO 119º.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos<br>por:<br> 1. La cuota mensual que abonara cada Escribano colegiado y la cuota mensual<br>adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro;<br> 2. El importe que abonaran los Escribanos de registro por cada escritura que<br>autoricen;<br> 3. Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestan a sus<br>asociados;<br> 4. Las donaciones y legados que recibiera;<br> 5. Las multas que se determinen de acuerdo a la presente Ley;<br> 6. Los derechos a percibirse en concepto de legalizaciones.<br> El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán<br>fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio de<br>Escribanos.<br> Deberes y atribuciones<br> ARTÍCULO 120º.- Son deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos:<br> 1. Mantener los principios en que se sustenta la inscripción del notariado con<br>la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos<br>de seguridad y certeza, que le es propio;<br> 2. Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente Ley, así<br>como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o<br>resoluciones del Colegio, que tengan atinencia con el notariado;<br> 3. Asegurar el respeto de la investidura de los Escribanos y el ejercicio<br>regular de su ministerio velando por el decoro profesional, por la mayor<br>eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de<br>la ética profesional;<br> 4. Atender a la defensa de los derechos de los Escribanos y a su bienestar<br>moral y material;<br> 5. Llevar la matricula profesional, rubricar y sellar los cuadernos de<br>protocolos y libros de intervenciones extraprotocolares, llevar el registro de<br>rubricas, legalizar los documentos notariales y armonizar y mantener al día las<br>estadísticas de los actos notariales;<br> 6. Tomar conocimiento de todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a<br>efectos de aportar los elementos que estimare pertinente;<br> 7. Ejercer en forma exclusiva la representación profesional de los Escribanos<br>de la Provincia.<br> ARTÍCULO 121º.- El Colegio de Escribanos colaborara con las autoridades cuando<br>fuera requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos,<br>reglamentaciones, ordenanzas, etc. Podrá presentarse en demanda de cualquier<br>naturaleza que tenga atinencia con el notariado o los Escribanos en general, y<br>evacuar consultas de estas mismas autoridades, de los escribanos<br>individualmente o de las instituciones análogas, que creyeran oportuno<br>formular, sobre asuntos notariales.<br> ARTÍCULO 122º.- El Colegio de Escribanos formara anualmente, mediante sorteo,<br>la nomina de escribanos que deberán prestar servicios o requerimiento de los<br>organismos públicos.<br>que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.<br> ARTÍCULO 59º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el<br>Colegio de Escribanos, quien llevara un cuaderno de rubricas a tal efecto, en<br>el que se anotaran cronológicamente las rubricas que se efectuaren, dejando<br>constancia del nombre y apellido del Escribano, numero de su Registro, numero<br>de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.<br> Fojas no habilitadas – Requisitos para su uso<br> ARTÍCULO 60º.- Las escrituras publicas solo podrán ser asentadas en los folios<br>habilitados, según la forma establecida precedentemente. <br> En casos de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares<br>a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que<br>determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del<br>documento. Las fojas agregadas llevaran numeración correlativa a la del ultimo<br>folio habilitado. Del referido agregado se dejara constancia en la nota de<br>cierre del protocolo.<br> ARTÍCULO 61º.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta<br>en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el numero de registro y el<br>año del protocolo y se cerrara a continuación de la ultima escritura del año<br>con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su<br>sustituto legal, en la que se expresara, el numero de escrituras asentadas y<br>folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos<br>anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el escribano estime<br>procedente.<br> ARTÍCULO 62º.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el<br>protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan<br>de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la<br>siguiente inscripción: Protocolo del año.......Sección........Registro<br>N°.......Folios......Localidad......y nombre de titular y adscripto.<br> ARTÍCULO 63º.- El primer tomo llevara un índice por orden alfabético de las<br>escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombre de los<br>otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.<br> Conservación<br> ARTÍCULO 64º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos<br> cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a<br>archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder<br>Judicial. Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada<br>de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nomina<br>de los escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto<br>precedentemente.<br> ARTÍCULO 65º.- Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> ARTÍCULO 66º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de<br>fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El<br>cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de<br>las horas hábiles de su servicio publico. En las horas hábiles solo podrán ser<br>extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias<br>especiales.<br> Exhibición<br> ARTÍCULO 67º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legitimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o<br>sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de ultima<br>voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los<br>otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.<br> ARTÍCULO 68º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos<br>documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin.<br>En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.<br> ARTÍCULO 69º.- En todos los casos el Escribano adoptara las medidas que estime<br>pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las<br>garantías de los interesados.<br> Capitulo II<br> Escrituras publicas; Requisitos<br> ARTÍCULO 70º.- Las escrituras publicas se extenderán con sujeción a las<br>disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del<br> presente capitulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de<br>acuerdo con lo dispuesto en el capitulo precedente.<br> ARTÍCULO 71º.- Cada escritura matriz se iniciara con un membrete en el que se<br>expresara el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.<br> ARTÍCULO 72º.- El texto de la escritura comenzara con la constancia del numero<br>de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras.<br>La numeración será correlativa comenzando cada año con el numero uno. No podrá<br>emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra<br>forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia<br>al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se<br>hubiere autorizado.<br> ARTÍCULO 73º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>Escritura deberá expresar: <br> 1. Si los comparecientes son casados o viudos, en que nupcias y nombre del<br>cónyuge: sin son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> 2. Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilio de los<br>otorgantes y demás comparecientes; <br> 3. Si se mencionan medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlos en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que<br>las consignen en esa forma.<br> El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> ARTÍCULO 74º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el<br>otorgante dejara la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho sin<br>perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.<br> ARTÍCULO 75º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal<br>pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran<br>depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el<br>escribano comunicara por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a<br>inmuebles se consignaran las circunstancias necesarias para su toma de razón en<br>el registro de la Propiedad.<br> Sistemas para su realización<br> ARTÍCULO 76º.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema<br>manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado,<br>podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de<br>estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo<br>procedimiento gráfico de su iniciación.<br> ARTÍCULO 77º.- Solo se usara tinta negra para las escrituras matrices, sin<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Formas para su redacción<br> ARTÍCULO 78º.- Las escrituras publicas deberá redactarse de corrido en un solo<br>cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, al estilo claro y preciso. Los<br>nombres propios de los comparecientes en toda escritura publica, deberán ser<br>transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el<br>tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando<br>se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se<br>consignaran en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.<br> ARTÍCULO 79º.- Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera<br>línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura<br>anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero<br>de sello, rubrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que quede<br>entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por<br>los escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios<br>judiciales y toda otra anotación que se refiere a esa escritura.<br> ARTÍCULO 80º.- Cuando el texto no se concluya, el escribano consignara "errose"<br>bajo su firma. En este caso se repetirá la numeración.<br> Si concluido el texto no se firmase, o firmado por una de las partes no lo<br>fuese por las demás, el escribano consignara "no paso", bajo su firma,<br>expresando la causa en el segundo supuesto.<br> Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto<br>mediante una nota extendida a continuación, expresando la causa y firmando<br>nuevamente las partes. El escribano suscribirá la nota final. En estos casos la<br>numeración continuara.<br> ARTÍCULO 81º.- El escribano salvara las enmiendas, testaduras e<br>interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en<br>parte esencial podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará<br>constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las<br>palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o<br>mas, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y ultima<br>palabra de aquel.<br> ARTÍCULO 82º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los<br>agregados que se hicieren serán precedidos de un titulo o epígrafe que los<br>destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá<br>ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho.<br> ARTÍCULO 83º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos<br>establecidos en la presente Ley, deben ser firmadas por todos los<br>comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.<br> Capitulo III<br> De las actas<br> ARTÍCULO 84º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras<br>publicas con las siguientes modalidades:<br> 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;<br> 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del<br>carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a<br>contestar;<br> 3. Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehuse a firmar, de<br>lo que se dejara constancia.<br> De la comprobación de hechos<br> ARTÍCULO 85º.- Podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie,<br>verificar su estado, su existencia y la de las personas. En el acta respectiva<br>dejara constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> Remisión de correspondencia<br> ARTÍCULO 86º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se<br>hará constar en acta en el Libro de Registro de Intervenciones<br>Extraprotocolares y el escribano procederá a rubricar y sellar el original, el<br>despacho al destinatario estará a su cargo y entregara copia al requirente. En<br>ambos ejemplares dejara constancia de su intervención. Reservara agregados al<br>folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia autentica<br>de ellos.<br> De las protocolizaciones e incorporaciones<br> ARTÍCULO 87º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta<br>judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las<br>leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las<br>siguientes formalidades:<br> 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del<br>requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su<br>transcripción cuando se trata de testamento ológrafo;<br> 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que<br>correspondan;<br> 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;<br> 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto,<br>se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación, el<br>correspondiente al documento protocolizado<br> ARTÍCULO 88º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas,<br>se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas<br>que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad<br>perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocio<br>inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las<br>especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y<br>reglamentaciones respectivas.<br> De los depósitos<br> ARTÍCULO 89º.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los<br>escribanos recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y<br> cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se<br>determinen cuando no exista obligación legal.<br> Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y<br>estipulaciones constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante<br>certificación de simple recibo.<br> Capitulo IV<br> De las copias<br> ARTÍCULO 90º.- El Escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante<br>legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran<br>requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta<br>disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren<br>autorización judicial.<br> ARTÍCULO 91º.- Las copias de escrituras publicas, solo podrán ser expedidas por<br>los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su<br>poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial,<br>cuando se hallaren depositados en él.<br> Forma de extenderse<br> ARTÍCULO 92º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura<br>matriz, en la que se dejara constancia al principio si es la primera, segunda o<br>sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el<br>folio y el año del protocolo que se hallare extendida, numeración de los sellos<br>en que se expiden las copias, partes para quien se expiden y fecha de<br>expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se trata de<br>actos sujetos a inscripción, el Escribano consignara también los datos en la<br>misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad<br>que la ordeno.<br> ARTÍCULO 93º.- Las copias pueden ser hechas a maquina o manuscritas,<br>fotocopiadas o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas<br>constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Las que se<br>expidieran a maquina observaran los mismos requisitos y condiciones<br>establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema<br>mecanografiado. Si se expidiera por copia carbónica por fijación hidrostática,<br>la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.<br> ARTÍCULO 94º.- Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existen<br>en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final por el escribano de su<br>puño y letra.<br> Copias simples, extractos y certificados<br> ARTÍCULO 95º.- Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia<br>simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los<br>requisitos exigidos para las copias.<br> ARTÍCULO 96º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia<br>o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.<br> Capitulo V<br> Libro de intervenciones extraprotocolares<br> ARTÍCULO 97º.- Cada escribano llevara un libro de registro de intervenciones<br>extraprotocolares en el que se anotaran por orden cronológico y en forma de<br>acta dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.<br> La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la<br>legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento<br>publico.<br> ARTÍCULO 98º.- El libro será habilitado y provisto por el Colegio de<br>Escribanos.<br> ARTÍCULO 99º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del<br>libro a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el Artículo 66°.<br> ARTÍCULO 100º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún tramite de<br>legalización de firma del escribano sin la constancia de haberse cumplimentado<br>las disposiciones del Artículo 101°.<br> Requisitos de estos documentos<br> ARTÍCULO 101º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que<br>le sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil, de esta<br>y otras leyes, se expresara:<br> 1. Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo<br>exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el<br>escribano;<br> 2. El numero de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro<br>de intervenciones extraprotocolares;<br> 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas, documentos y personas objeto de la atestación;<br> 4. Que los hechos le constan al escribano por percepción directa o de otra<br>manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y<br>las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> Autenticación de firmas e impresiones digitales<br> ARTÍCULO 102º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además<br>de lo preceptuado en el Artículo 101°, se consignara en el texto documental:<br> 1. Que el requirente es de conocimiento personal del escribano o que ha<br>acreditado su identidad, indicando el medio;<br> 2. Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.<br> Prohibiciones<br> ARTÍCULO 103º.- No se autenticaran firmas o impresiones digitales puestas en<br>documentos con espacios en blanco, salvo que el escribano deje constancia en el<br>libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de las<br>cuales son los espacios en blanco al momento de su intervención.<br> El Escribano denegara la prestación de funciones si el documento contuviera<br>cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.<br> Existencias de personas<br> ARTÍCULO 104º.- En el certificado de existencia de personas, se dejara<br>constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del<br>conocimiento de dicha persona por parte del escribano o del medio por el cual<br>se identifico ante él.<br> Asiento de libros<br> ARTÍCULO 105º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de<br>correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de<br>particulares, se expresara el nombre de la persona individual o colectiva de<br>que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no<br>rubricados.<br> Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y<br>si el certificado es de tenor literal o extracto.<br> Existencia de representaciones y poderes<br> ARTÍCULO 106º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se<br>especificaran los documentos que han sido exhibidos al escribano, enunciando<br>los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato<br>breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.<br> Capitulo VI<br> Registro de testamentos<br> ARTÍCULO 107º.- El Colegio llevara el registro de testamentos en el que tomara<br>razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de la<br>ultima voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:<br> 1. Testamento por acto publico;<br> 2. Testamentos cerrados y ológrafos;<br> 3. Protocolización de testamentos, sea cual fuera su carácter;<br> 4. Revocaciones de testamentos cualquiera fuera su forma;<br> 5. Las escrituras publicas por las que se nombre tutor con efecto para después<br>del fallecimiento del otorgante;<br> 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.<br> ARTÍCULO 108º.- La inscripción que se practique se limitara a hacer constar:<br> 1. El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan<br>a su mejor individualización;<br> 2. En su caso, el lugar y fecha de otorgamiento, numero de folio de la<br>escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar<br>en donde se encuentra el documento.<br> Comunicación<br> ARTÍCULO 109º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al<br>Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados<br>precedentemente, el otorgamiento de todo testamento publico, los nombramientos<br>de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos<br>ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de estos y revocaciones<br>testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Para los<br>Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y<br>Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última<br>voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las<br>municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el<br>Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al registro es<br>facultativa.<br> Certificaciones<br> ARTÍCULO 110º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse<br>certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el Artículo 108° en<br>los siguientes casos:<br> 1. Cuando lo requiere el otorgante, por si o por medio de mandatarios con<br>facultades expresas conferidas en escritura publica;<br> 2. A requerimiento judicial;<br> 3. Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el<br>fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o<br>del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.<br> ARTÍCULO 111º.- Los Escribanos de la Provincia agregaran al protocolo, la<br>constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda<br>vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto publico o<br>de nombramiento de tutor. Pondrán además, nota marginal en la matriz.<br> TITULO V COLEGIO DE ESCRIBANOS Capitulo Unico<br> Personería<br> ARTÍCULO 112º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, tendrá el<br>carácter de persona jurídica de derecho publico y como Colegio Notarial, la<br>Dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.<br> Composición y organización<br> ARTÍCULO 113º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de<br>la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se<br>regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y sus<br>propios estatutos.<br> Órganos<br> ARTÍCULO 114º.- Son órganos del Colegio: La Asamblea y el Consejo Directivo.<br>Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones<br>auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.<br> Asamblea<br> ARTÍCULO 115º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados.<br>Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias,<br>atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las<br>disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, en los Estatutos del<br>Colegio y otras normas que resulten de aplicación.<br> ARTÍCULO 116º.- El Colegio de escribanos estará representado por su Presidente<br>en los casos y forma que determinen sus Estatutos y la reglamentación de la<br>presente Ley.<br> Consejo Directivo<br> ARTÍCULO 117º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo<br>constituido de acuerdo a las siguientes bases:<br> a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos<br>Vocales titulares y dos Vocales suplentes, que reemplazara a los titulares en<br>caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el numero de<br>votos;<br> b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se<br> requerirá una actividad profesional como titular o adscripto no menor de cinco<br>(5) años y de tres (3) en la matricula para los demás cargos del Consejo<br>Directivo;<br> c) La votación será directa, secreta y obligatoria para todos los escribanos<br>matriculados, salvo impedimento justificado. La elección será a simple<br>pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años, pudiendo sus<br>miembros ser reelectos por un solo periodo consecutivo;<br> d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los<br>escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.<br> Delegaciones y comisiones auxiliares<br> ARTÍCULO 118º.- Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones<br>auxiliares, se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas<br>tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionaran en la<br>forma y con las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del<br>Colegio.<br> ARTÍCULO 119º.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos<br>por:<br> 1. La cuota mensual que abonara cada Escribano colegiado y la cuota mensual<br>adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro;<br> 2. El importe que abonaran los Escribanos de registro por cada escritura que<br>autoricen;<br> 3. Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestan a sus<br>asociados;<br> 4. Las donaciones y legados que recibiera;<br> 5. Las multas que se determinen de acuerdo a la presente Ley;<br> 6. Los derechos a percibirse en concepto de legalizaciones.<br> El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán<br>fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio de<br>Escribanos.<br> Deberes y atribuciones<br> ARTÍCULO 120º.- Son deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos:<br> 1. Mantener los principios en que se sustenta la inscripción del notariado con<br>la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos<br>de seguridad y certeza, que le es propio;<br> 2. Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente Ley, así<br>como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o<br>resoluciones del Colegio, que tengan atinencia con el notariado;<br> 3. Asegurar el respeto de la investidura de los Escribanos y el ejercicio<br>regular de su ministerio velando por el decoro profesional, por la mayor<br>eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de<br>la ética profesional;<br> 4. Atender a la defensa de los derechos de los Escribanos y a su bienestar<br>moral y material;<br> 5. Llevar la matricula profesional, rubricar y sellar los cuadernos de<br>protocolos y libros de intervenciones extraprotocolares, llevar el registro de<br>rubricas, legalizar los documentos notariales y armonizar y mantener al día las<br>estadísticas de los actos notariales;<br> 6. Tomar conocimiento de todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a<br>efectos de aportar los elementos que estimare pertinente;<br> 7. Ejercer en forma exclusiva la representación profesional de los Escribanos<br>de la Provincia.<br> ARTÍCULO 121º.- El Colegio de Escribanos colaborara con las autoridades cuando<br>fuera requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos,<br>reglamentaciones, ordenanzas, etc. Podrá presentarse en demanda de cualquier<br>naturaleza que tenga atinencia con el notariado o los Escribanos en general, y<br>evacuar consultas de estas mismas autoridades, de los escribanos<br>individualmente o de las instituciones análogas, que creyeran oportuno<br>formular, sobre asuntos notariales.<br> ARTÍCULO 122º.- El Colegio de Escribanos formara anualmente, mediante sorteo,<br>la nomina de escribanos que deberán prestar servicios o requerimiento de los<br>organismos públicos.<br> ARTÍCULO 123º.- Las disposiciones de la presente Ley no modifican los derechos<br>adquiridos, ni las situaciones pendientes de resolución y que se hayan<br>originado en la vigencia de normas notariales anteriores.<br> ARTÍCULO 124º.- El Colegio de Escribanos entrara a funcionar en un plazo de<br>ciento ochenta (180) días, desde la vigencia de la presente Ley.<br> ARTÍCULO 125º.- Hasta tanto se organice el Colegio de Escribanos, las funciones<br>que conforme a la presente Ley corresponden al mismo, serán cumplidas por el<br>Tribunal de Superintendencia, el que podrá, a requerimiento del Colegio,<br>devolverle progresivamente las facultades, en la medida que resulte posible el<br>ejercicio de las mismas.<br> ARTÍCULO 126º.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de sesenta días,<br>contados a partir de su publicación.<br> ARTÍCULO 127º.- Derogase la Ley N° 18 y sus modificatorias y toda otra<br>disposición que se oponga a la presente.<br> ARTÍCULO 128º.- REGÍSTRESE, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, publíquese<br>y archívese.<br>