Ley 743/79
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Formosa, 11 De Abril De 1.979
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 8.558 - A – 79, del Registro de Mesa General de
Entradas y Salidas de la Gobernación y las facultades legislativas conferidas
por el Artículo 1º, Apartado 1.6. de la Junta Militar de Gobierno;
El Gobernador De La Provincia Sanciona Y Promulga Con Fuerza De Ley:
ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículos 40 y 41 de la Ley 578 (Modificada y
ordenada por la Ley 696) los que quedaran redactados de acuerdo al tenor
siguiente:
"Artículo 40°: El personal podrá ser trasladado por la autoridad competente,
cuando razones del servicio así lo requieran. En tal caso tendrá derecho a las
indemnizaciones y reintegro de gastos que determinen las leyes vigentes".
"Artículo 41°: El traslado será obligatorio, cuando fuere dispuesto con
carácter preventivo por autoridad competente en el caso establecido en el
Artículo 59°, Inc. a). Este supuesto no dará derecho a indemnización por
traslado".
ARTÍCULO 2º.- REGÍSTRESE, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, publíquese y
archívese.