Ley 865/80
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TEXTO ORDENADO 1990 POR LA D.G.R.
CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL
TITULO I
DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL
ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones fiscales existentes o que se establezcan en la
Provincia de Formosa se regirán por las disposiciones de este Código y por las
Leyes Impositivas especiales que se dicten.
FUENTE: Art. 1° Ley 865
ARTÍCULO 2°.- Será aplicable para determinar el gravamen, la ley vigente en el
momento en que el hecho imponible se realice.
Para la determinación de las multas se aplicara la Ley vigente al momento de
cometida la infracción y con respecto a los intereses por mora, la que rija al
tiempo de pago.
FUENTE: Art. 2° Ley 865
ARTÍCULO 3°.- Ningún gravamen fiscal podrá ser exigido sino en virtud de Ley.
Corresponde al Código Fiscal:
1. Definir el hecho imponible.
2. Indicar el contribuyente y/o responsable del pago del gravamen.
3. Determinar la base imponible.
4. Establecer las excenciones.
No se podrá bajo ningún concepto suplir las omisiones de la Ley ni extender su
aplicación por vía analógica de interpretación o de reglamentación.
FUENTE: Art. 3° Ley 865
ARTÍCULO 4°.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son
admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes
fiscales, observando lo dispuesto en el Artículo anterior. La interpretación en
todos los casos será restrictiva.
Para las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones
pertinentes en este Código o de las Leyes tributarias especiales, se recurrirá,
en el orden que se establece a continuación:
1. A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a la
tiempo de pago.
FUENTE: Art. 2° Ley 865
ARTÍCULO 3°.- Ningún gravamen fiscal podrá ser exigido sino en virtud de Ley.
Corresponde al Código Fiscal:
1. Definir el hecho imponible.
2. Indicar el contribuyente y/o responsable del pago del gravamen.
3. Determinar la base imponible.
4. Establecer las excenciones.
No se podrá bajo ningún concepto suplir las omisiones de la Ley ni extender su
aplicación por vía analógica de interpretación o de reglamentación.
FUENTE: Art. 3° Ley 865
ARTÍCULO 4°.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son
admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes
fiscales, observando lo dispuesto en el Artículo anterior. La interpretación en
todos los casos será restrictiva.
Para las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones
pertinentes en este Código o de las Leyes tributarias especiales, se recurrirá,
en el orden que se establece a continuación:
1. A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a la
materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2° y ultimo párrafo del
Artículo 3°.
2. A los principios del Derecho Tributario.
3. A los principios Generales del Derecho.
Los principios del Derecho Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a
este Código y demás Leyes Tributarias, únicamente para determinar el sentido y
alcance propio de los conceptos, formas e Institutos del Derecho Privado a que
aquellos hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos
tributarios.
FUENTE: Art. 4° Ley 865
ARTÍCULO 5°.- Para determinar el gravamen fiscal se atenderá a la naturaleza de
los actos o de los documentos que los instrumenten, con prescindencia de la
forma externa que los interesados le atribuyan.
En especial, cuando los contribuyentes sometan determinada obligación o acto
jurídico o formas manifiestamente inusuales o poco comunes, de manera que su
adopción haga presumir la intencion de evadir el impuesto, se prescindirá de
las mismas a los fines de la imposición y se aplicara el gravamen previsto en
la Ley Impositiva para aquellos que, según las normas del Derecho Privado deba
regular la operación realizada.
FUENTE: Art. 5° Ley 865
TITULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
ARTÍCULO 6°.- Todas las funciones administrativas referentes a la
determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y
contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la
aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter
obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a
la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominara también la
Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los
procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo
pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración
o la justicia.
FUENTE: Art. 6° Ley 865
ARTÍCULO 7°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:
1. Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiese operado
materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2° y ultimo párrafo del
Artículo 3°.
2. A los principios del Derecho Tributario.
3. A los principios Generales del Derecho.
Los principios del Derecho Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a
este Código y demás Leyes Tributarias, únicamente para determinar el sentido y
alcance propio de los conceptos, formas e Institutos del Derecho Privado a que
aquellos hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos
tributarios.
FUENTE: Art. 4° Ley 865
ARTÍCULO 5°.- Para determinar el gravamen fiscal se atenderá a la naturaleza de
los actos o de los documentos que los instrumenten, con prescindencia de la
forma externa que los interesados le atribuyan.
En especial, cuando los contribuyentes sometan determinada obligación o acto
jurídico o formas manifiestamente inusuales o poco comunes, de manera que su
adopción haga presumir la intencion de evadir el impuesto, se prescindirá de
las mismas a los fines de la imposición y se aplicara el gravamen previsto en
la Ley Impositiva para aquellos que, según las normas del Derecho Privado deba
regular la operación realizada.
FUENTE: Art. 5° Ley 865
TITULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
ARTÍCULO 6°.- Todas las funciones administrativas referentes a la
determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y
contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la
aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter
obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a
la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominara también la
Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los
procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo
pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración
o la justicia.
FUENTE: Art. 6° Ley 865
ARTÍCULO 7°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:
1. Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiese operado
la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones,
actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir
hechos imponibles;
2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen
los actos u operaciones, se presten los servicios o se obtengan los beneficios
o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en
que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados en dichos actos,
operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades, y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3. Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependen de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva
respectiva, la registracion de sus operaciones en libros especiales, de manera
tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos
por vantas, servicios, gastos de explotacion, rendimientos brutos, resultados
netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación fiscal;
4. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de
informes o comunicaciones escritas o verbales.
5. Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección a contribuyentes y/o
responsables.
6. Requerir el auxilio de la fuerza publica y orden judicial de
allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización
de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio
de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del
funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial
que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el
artículo 250° del Código Penal.
7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan
presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se
encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,
8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los
elementos exhibidos,
9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los
contribuyentes y responsables interesados,
10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la
determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de
procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los
recursos previstos por este codigo,
11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los
informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
TITULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
ARTÍCULO 6°.- Todas las funciones administrativas referentes a la
determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y
contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la
aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter
obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a
la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominara también la
Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los
procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo
pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración
o la justicia.
FUENTE: Art. 6° Ley 865
ARTÍCULO 7°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:
1. Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiese operado
la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones,
actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir
hechos imponibles;
2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen
los actos u operaciones, se presten los servicios o se obtengan los beneficios
o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en
que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados en dichos actos,
operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades, y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3. Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependen de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva
respectiva, la registracion de sus operaciones en libros especiales, de manera
tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos
por vantas, servicios, gastos de explotacion, rendimientos brutos, resultados
netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación fiscal;
4. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de
informes o comunicaciones escritas o verbales.
5. Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección a contribuyentes y/o
responsables.
6. Requerir el auxilio de la fuerza publica y orden judicial de
allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización
de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio
de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del
funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial
que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el
artículo 250° del Código Penal.
7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan
presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se
encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,
8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los
elementos exhibidos,
9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los
contribuyentes y responsables interesados,
10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la
determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de
procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los
recursos previstos por este codigo,
11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los
informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen
hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,
salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial
establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,
12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de
entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y
sin ningún tramite previo.
13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá
en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le
corresponda.
FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955
ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios
de demandas contenciosos son secretos.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la
Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona
alguna salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con
hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte
contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y
en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las
instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena
prevista en el artículo 157° del Código Penal.
FUENTE: Art. 8° Ley 865
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la
utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos
referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de
otras obligaciones impositivas.
FUENTE: Art. 9° Ley 865
TITULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,
la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones,
actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir
hechos imponibles;
2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen
los actos u operaciones, se presten los servicios o se obtengan los beneficios
o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en
que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados en dichos actos,
operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades, y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3. Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependen de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva
respectiva, la registracion de sus operaciones en libros especiales, de manera
tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos
por vantas, servicios, gastos de explotacion, rendimientos brutos, resultados
netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación fiscal;
4. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de
informes o comunicaciones escritas o verbales.
5. Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección a contribuyentes y/o
responsables.
6. Requerir el auxilio de la fuerza publica y orden judicial de
allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización
de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio
de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del
funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial
que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el
artículo 250° del Código Penal.
7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan
presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se
encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,
8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los
elementos exhibidos,
9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los
contribuyentes y responsables interesados,
10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la
determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de
procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los
recursos previstos por este codigo,
11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los
informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen
hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,
salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial
establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,
12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de
entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y
sin ningún tramite previo.
13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá
en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le
corresponda.
FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955
ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios
de demandas contenciosos son secretos.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la
Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona
alguna salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con
hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte
contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y
en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las
instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena
prevista en el artículo 157° del Código Penal.
FUENTE: Art. 8° Ley 865
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la
utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos
referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de
otras obligaciones impositivas.
FUENTE: Art. 9° Ley 865
TITULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,
personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes y responsables y sus sucesores.
FUENTE: Art. 10° Ley 865
ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto
obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,
las de existencia ideal y las sociedades de hecho.
FUENTE: Art. 11° Ley 865
ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus
representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que
administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se
establezca a tal efecto:
1. Los padres, tutores o curadores;
2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores
legales y judiciales de las sucesiones;
3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia
ideal, con o sin personería jurídica;
4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios
en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;
5. Los agentes de retención y/o recaudación.
FUENTE: Art. 12° Ley 865
ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando
así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por
considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción.
FUENTE: Art. 13° Ley 865
ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores
responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el
pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el
contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.
FUENTE: Art. 14° Ley 865
ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas
personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a
dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización
de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio
de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del
funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial
que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el
artículo 250° del Código Penal.
7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan
presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se
encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,
8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los
elementos exhibidos,
9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los
contribuyentes y responsables interesados,
10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la
determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de
procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los
recursos previstos por este codigo,
11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los
informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen
hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,
salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial
establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,
12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de
entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y
sin ningún tramite previo.
13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá
en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le
corresponda.
FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955
ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios
de demandas contenciosos son secretos.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la
Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona
alguna salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con
hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte
contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y
en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las
instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena
prevista en el artículo 157° del Código Penal.
FUENTE: Art. 8° Ley 865
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la
utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos
referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de
otras obligaciones impositivas.
FUENTE: Art. 9° Ley 865
TITULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,
personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes y responsables y sus sucesores.
FUENTE: Art. 10° Ley 865
ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto
obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,
las de existencia ideal y las sociedades de hecho.
FUENTE: Art. 11° Ley 865
ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus
representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que
administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se
establezca a tal efecto:
1. Los padres, tutores o curadores;
2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores
legales y judiciales de las sucesiones;
3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia
ideal, con o sin personería jurídica;
4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios
en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;
5. Los agentes de retención y/o recaudación.
FUENTE: Art. 12° Ley 865
ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando
así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por
considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción.
FUENTE: Art. 13° Ley 865
ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores
responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el
pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el
contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.
FUENTE: Art. 14° Ley 865
ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas
personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a
dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
FUENTE: Art. 15° Ley 865
ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,
también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan
vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación
resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto
económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
FUENTE: Art. 16° Ley 865
ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en
contrario:
1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o
explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;
2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada
categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o
absorvida por otra empresa, persona o entidad;
3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;
4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,
personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;
FUENTE: Art. 17° Ley 865
ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la
Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
FUENTE: Art. 18° Ley 865
TITULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas
especiales, indistintamente.
1. En las personas físicas;
a) El lugar de su residencia permanente o habitual.
contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen
hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,
salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial
establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,
12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de
entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y
sin ningún tramite previo.
13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá
en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le
corresponda.
FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955
ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios
de demandas contenciosos son secretos.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la
Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona
alguna salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con
hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte
contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y
en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las
instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena
prevista en el artículo 157° del Código Penal.
FUENTE: Art. 8° Ley 865
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la
utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos
referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de
otras obligaciones impositivas.
FUENTE: Art. 9° Ley 865
TITULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,
personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes y responsables y sus sucesores.
FUENTE: Art. 10° Ley 865
ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto
obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,
las de existencia ideal y las sociedades de hecho.
FUENTE: Art. 11° Ley 865
ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus
representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que
administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se
establezca a tal efecto:
1. Los padres, tutores o curadores;
2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores
legales y judiciales de las sucesiones;
3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia
ideal, con o sin personería jurídica;
4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios
en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;
5. Los agentes de retención y/o recaudación.
FUENTE: Art. 12° Ley 865
ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando
así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por
considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción.
FUENTE: Art. 13° Ley 865
ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores
responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el
pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el
contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.
FUENTE: Art. 14° Ley 865
ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas
personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a
dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
FUENTE: Art. 15° Ley 865
ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,
también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan
vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación
resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto
económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
FUENTE: Art. 16° Ley 865
ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en
contrario:
1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o
explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;
2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada
categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o
absorvida por otra empresa, persona o entidad;
3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;
4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,
personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;
FUENTE: Art. 17° Ley 865
ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la
Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
FUENTE: Art. 18° Ley 865
TITULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas
especiales, indistintamente.
1. En las personas físicas;
a) El lugar de su residencia permanente o habitual.
b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
2. En las personas ideales;
a) La sede de su Dirección o Administración.
b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955
ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su
domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:
1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;
2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a
impuestos;
3. Su ultima residencia en la Provincia.
FUENTE: Art. 20° Ley 865
ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del
contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con
hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte
contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y
en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las
instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena
prevista en el artículo 157° del Código Penal.
FUENTE: Art. 8° Ley 865
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la
utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos
referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de
otras obligaciones impositivas.
FUENTE: Art. 9° Ley 865
TITULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,
personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes y responsables y sus sucesores.
FUENTE: Art. 10° Ley 865
ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto
obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,
las de existencia ideal y las sociedades de hecho.
FUENTE: Art. 11° Ley 865
ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus
representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que
administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se
establezca a tal efecto:
1. Los padres, tutores o curadores;
2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores
legales y judiciales de las sucesiones;
3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia
ideal, con o sin personería jurídica;
4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios
en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;
5. Los agentes de retención y/o recaudación.
FUENTE: Art. 12° Ley 865
ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando
así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por
considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción.
FUENTE: Art. 13° Ley 865
ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores
responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el
pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el
contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.
FUENTE: Art. 14° Ley 865
ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas
personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a
dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
FUENTE: Art. 15° Ley 865
ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,
también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan
vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación
resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto
económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
FUENTE: Art. 16° Ley 865
ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en
contrario:
1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o
explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;
2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada
categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o
absorvida por otra empresa, persona o entidad;
3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;
4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,
personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;
FUENTE: Art. 17° Ley 865
ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la
Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
FUENTE: Art. 18° Ley 865
TITULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas
especiales, indistintamente.
1. En las personas físicas;
a) El lugar de su residencia permanente o habitual.
b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
2. En las personas ideales;
a) La sede de su Dirección o Administración.
b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955
ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su
domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:
1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;
2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a
impuestos;
3. Su ultima residencia en la Provincia.
FUENTE: Art. 20° Ley 865
ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del
contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes y responsables y sus sucesores.
FUENTE: Art. 10° Ley 865
ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto
obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,
las de existencia ideal y las sociedades de hecho.
FUENTE: Art. 11° Ley 865
ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus
representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que
administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se
establezca a tal efecto:
1. Los padres, tutores o curadores;
2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores
legales y judiciales de las sucesiones;
3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia
ideal, con o sin personería jurídica;
4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios
en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;
5. Los agentes de retención y/o recaudación.
FUENTE: Art. 12° Ley 865
ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando
así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por
considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción.
FUENTE: Art. 13° Ley 865
ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores
responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el
pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el
contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.
FUENTE: Art. 14° Ley 865
ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas
personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a
dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
FUENTE: Art. 15° Ley 865
ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,
también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan
vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación
resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto
económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
FUENTE: Art. 16° Ley 865
ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en
contrario:
1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o
explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;
2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada
categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o
absorvida por otra empresa, persona o entidad;
3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;
4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,
personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;
FUENTE: Art. 17° Ley 865
ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la
Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
FUENTE: Art. 18° Ley 865
TITULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas
especiales, indistintamente.
1. En las personas físicas;
a) El lugar de su residencia permanente o habitual.
b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
2. En las personas ideales;
a) La sede de su Dirección o Administración.
b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955
ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su
domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:
1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;
2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a
impuestos;
3. Su ultima residencia en la Provincia.
FUENTE: Art. 20° Ley 865
ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del
contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;
5. Los agentes de retención y/o recaudación.
FUENTE: Art. 12° Ley 865
ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando
así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por
considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción.
FUENTE: Art. 13° Ley 865
ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores
responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el
pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el
contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.
FUENTE: Art. 14° Ley 865
ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas
personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán
solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a
dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
FUENTE: Art. 15° Ley 865
ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,
también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan
vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación
resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto
económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
FUENTE: Art. 16° Ley 865
ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en
contrario:
1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o
explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;
2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada
categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o
absorvida por otra empresa, persona o entidad;
3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;
4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,
personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;
FUENTE: Art. 17° Ley 865
ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la
Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
FUENTE: Art. 18° Ley 865
TITULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas
especiales, indistintamente.
1. En las personas físicas;
a) El lugar de su residencia permanente o habitual.
b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
2. En las personas ideales;
a) La sede de su Dirección o Administración.
b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955
ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su
domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:
1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;
2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a
impuestos;
3. Su ultima residencia en la Provincia.
FUENTE: Art. 20° Ley 865
ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del
contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
FUENTE: Art. 15° Ley 865
ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,
también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan
vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación
resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto
económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos
con responsabilidad solidaria y total.
FUENTE: Art. 16° Ley 865
ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en
contrario:
1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o
explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;
2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada
categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o
absorvida por otra empresa, persona o entidad;
3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;
4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,
personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;
FUENTE: Art. 17° Ley 865
ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la
Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
FUENTE: Art. 18° Ley 865
TITULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas
especiales, indistintamente.
1. En las personas físicas;
a) El lugar de su residencia permanente o habitual.
b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
2. En las personas ideales;
a) La sede de su Dirección o Administración.
b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955
ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su
domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:
1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;
2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a
impuestos;
3. Su ultima residencia en la Provincia.
FUENTE: Art. 20° Ley 865
ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del
contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
FUENTE: Art. 17° Ley 865
ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la
Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse
gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo
que se fije al efecto.
FUENTE: Art. 18° Ley 865
TITULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas
especiales, indistintamente.
1. En las personas físicas;
a) El lugar de su residencia permanente o habitual.
b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
2. En las personas ideales;
a) La sede de su Dirección o Administración.
b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955
ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su
domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:
1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;
2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a
impuestos;
3. Su ultima residencia en la Provincia.
FUENTE: Art. 20° Ley 865
ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del
contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
2. En las personas ideales;
a) La sede de su Dirección o Administración.
b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.
c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas
sujetas a imposición.
FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955
ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su
domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:
1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;
2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a
impuestos;
3. Su ultima residencia en la Provincia.
FUENTE: Art. 20° Ley 865
ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del
contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes
que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la
correspondencia.
En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano
del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones
o receptorias.
FUENTE: Art. 21° Ley 865
ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones
juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la
Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección
dentro de los quince (15) días de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes
especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para
todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la
ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.
FUENTE: Art. 22° Ley 865
ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los
efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,
a los efectos de otros.
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
FUENTE: Art. 23° Ley 865
TITULO V
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin
perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados a:
1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de
los hechos imponibles atribuidos a ellos;
2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a
su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos
imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo
7°;
6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u
otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,
los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;
7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes
legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,
mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el
Organismo de actuación.
Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para
aquellos contribuyentes que estén
exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por
disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.
FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de
conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto
o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban
otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,
libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones
enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de
trmitaciones de interés del Estado.
Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones
de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su
inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad
correspondiere ante la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al
funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la
obligación tributaria.
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia
de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección
considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se
habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios
o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.
FUENTE: Art. 55° Ley 865
ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá
efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas
timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes
especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865
ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe
el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por
pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro.
El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se
considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello
fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para
ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de
la misma.
FUENTE: Art. 57° Ley 865
ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a periodos fiscales anteriores.
2. De los adicionales.
3. De los intereses y multas.
FUENTE: Art. 58° Ley 865
ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por
diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer
expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden
de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un
excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos
no prescriptos.
FUENTE: Art. 59° Ley 865
FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la
Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley
Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho
imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
FUENTE: Art. 26° Ley 865
ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace
responsable al declarante de lo que ella contenga.
FUENTE: Art. 27° Ley 865
ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los
siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia
de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección
considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se
habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios
o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.
FUENTE: Art. 55° Ley 865
ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá
efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas
timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes
especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865
ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe
el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por
pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro.
El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se
considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello
fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para
ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de
la misma.
FUENTE: Art. 57° Ley 865
ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a periodos fiscales anteriores.
2. De los adicionales.
3. De los intereses y multas.
FUENTE: Art. 58° Ley 865
ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por
diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer
expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden
de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un
excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos
no prescriptos.
FUENTE: Art. 59° Ley 865
ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,
deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con
ese motivo.
FUENTE: Art. 60° Ley 865
ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los
contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección
en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o
contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.
Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y
viceversa.
A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.
FUENTE: Art. 61° Ley 865
ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la
aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
del mes.
FUENTE: Art. 62° Ley 865
ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior
a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la
Dirección General Impositiva de la Nación.
FUENTE: Art. 63° Ley 865
ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
FUENTE: Art. 64° Ley 865
ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la
Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada
periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma
igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será
considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;
2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o
error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas
fiscales;
3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la
Declaración Jurada como base de la determinación.
FUENTE: Art. 28° Ley 865
ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara
sobre base cierta o sobre base presunta.
FUENTE: Art. 29° Ley 865
ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los
elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia
de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección
considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se
habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios
o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.
FUENTE: Art. 55° Ley 865
ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá
efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas
timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes
especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865
ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe
el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por
pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro.
El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se
considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello
fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para
ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de
la misma.
FUENTE: Art. 57° Ley 865
ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a periodos fiscales anteriores.
2. De los adicionales.
3. De los intereses y multas.
FUENTE: Art. 58° Ley 865
ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por
diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer
expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden
de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un
excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos
no prescriptos.
FUENTE: Art. 59° Ley 865
ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,
deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con
ese motivo.
FUENTE: Art. 60° Ley 865
ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los
contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección
en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o
contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.
Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y
viceversa.
A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.
FUENTE: Art. 61° Ley 865
ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la
aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
del mes.
FUENTE: Art. 62° Ley 865
ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior
a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la
Dirección General Impositiva de la Nación.
FUENTE: Art. 63° Ley 865
ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
FUENTE: Art. 64° Ley 865
ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera
abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y
le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de
su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
FUENTE: Art. 65° Ley 865
ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las
sanciones e intereses previstos en este Código.
FUENTE: Art. 66° Ley 865
ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los
artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el
cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna.
El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha
del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.
La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
FUENTE: Art. 67° Ley 865
ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion
conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que
fije la ley impositiva.
A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior
para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se
computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás
impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes
como mes entero.
FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876
FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el
pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas
y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el
pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de
las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento
de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de
documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de
retención.
FUENTE: Art. 14° Ley 955
imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en
cuenta a los fines de la determinación.
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones
practicadas en los procedimientos de
verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.
FUENTE: Art. 30° Ley 865
ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma
directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no
exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan
fe o sean incompletos.
FUENTE: Art. 31° Ley 865
ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y
circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que
las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el
caso particular, la existencia y montos de los mismos.
FUENTE: Art. 32° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia
de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección
considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se
habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios
o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.
FUENTE: Art. 55° Ley 865
ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá
efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas
timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes
especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865
ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe
el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por
pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro.
El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se
considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello
fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para
ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de
la misma.
FUENTE: Art. 57° Ley 865
ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a periodos fiscales anteriores.
2. De los adicionales.
3. De los intereses y multas.
FUENTE: Art. 58° Ley 865
ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por
diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer
expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden
de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un
excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos
no prescriptos.
FUENTE: Art. 59° Ley 865
ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,
deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con
ese motivo.
FUENTE: Art. 60° Ley 865
ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los
contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección
en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o
contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.
Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y
viceversa.
A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.
FUENTE: Art. 61° Ley 865
ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la
aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
del mes.
FUENTE: Art. 62° Ley 865
ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior
a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la
Dirección General Impositiva de la Nación.
FUENTE: Art. 63° Ley 865
ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
FUENTE: Art. 64° Ley 865
ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera
abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y
le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de
su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
FUENTE: Art. 65° Ley 865
ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las
sanciones e intereses previstos en este Código.
FUENTE: Art. 66° Ley 865
ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los
artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el
cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna.
El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha
del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.
La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
FUENTE: Art. 67° Ley 865
ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion
conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que
fije la ley impositiva.
A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior
para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se
computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás
impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes
como mes entero.
FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876
FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el
pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas
y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el
pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de
las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento
de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de
documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de
retención.
FUENTE: Art. 14° Ley 955
ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.
ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes
deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación
del monto total de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 71° Ley 865
ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir
a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 72° Ley 865
TÍTULOS IX
DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION
ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o
responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen
pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.
FUENTE: Art. 73° Ley 865
ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a
devolver en la misma proporción los intereses abonados.
FUENTE: Art. 74° Ley 865
ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran
indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer
demanda de repeticion ante la Dirección.
FUENTE: Art. 75° Ley 865
ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.
La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las
obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren
adeudadas por el contribuyente.
FUENTE: Art. 76° Ley 865
ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la
prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara
resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al
demandante con todos sus fundamentos.
ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como
indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones
patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el
monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el
desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los
gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa
habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los
agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones
Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en
virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes
especiales.
FUENTE: Art. 33° Ley 865
ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos
fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la
determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde
tributar el gravamen respectivo".
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia
de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección
considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se
habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios
o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.
FUENTE: Art. 55° Ley 865
ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá
efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas
timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes
especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865
ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe
el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por
pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro.
El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se
considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello
fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para
ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de
la misma.
FUENTE: Art. 57° Ley 865
ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a periodos fiscales anteriores.
2. De los adicionales.
3. De los intereses y multas.
FUENTE: Art. 58° Ley 865
ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por
diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer
expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden
de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un
excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos
no prescriptos.
FUENTE: Art. 59° Ley 865
ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,
deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con
ese motivo.
FUENTE: Art. 60° Ley 865
ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los
contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección
en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o
contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.
Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y
viceversa.
A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.
FUENTE: Art. 61° Ley 865
ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la
aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
del mes.
FUENTE: Art. 62° Ley 865
ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior
a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la
Dirección General Impositiva de la Nación.
FUENTE: Art. 63° Ley 865
ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
FUENTE: Art. 64° Ley 865
ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera
abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y
le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de
su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
FUENTE: Art. 65° Ley 865
ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las
sanciones e intereses previstos en este Código.
FUENTE: Art. 66° Ley 865
ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los
artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el
cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna.
El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha
del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.
La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
FUENTE: Art. 67° Ley 865
ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion
conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que
fije la ley impositiva.
A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior
para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se
computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás
impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes
como mes entero.
FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876
FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el
pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas
y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el
pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de
las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento
de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de
documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de
retención.
FUENTE: Art. 14° Ley 955
ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.
ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes
deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación
del monto total de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 71° Ley 865
ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir
a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 72° Ley 865
TÍTULOS IX
DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION
ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o
responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen
pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.
FUENTE: Art. 73° Ley 865
ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a
devolver en la misma proporción los intereses abonados.
FUENTE: Art. 74° Ley 865
ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran
indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer
demanda de repeticion ante la Dirección.
FUENTE: Art. 75° Ley 865
ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.
La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las
obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren
adeudadas por el contribuyente.
FUENTE: Art. 76° Ley 865
ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la
prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara
resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al
demandante con todos sus fundamentos.
FUENTE: Art. 77° Ley 865
ARTÍCULO 78°.- En los casos en que los contribuyentes o responsables
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocera la
actualizacion desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.
El índice de actualizacion se aplicara de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 63°.
FUENTE: Art. 78° Ley 865
ARTÍCULO 79°.- L resolución de la Dirección quedara firme a los diez (10) días
de notificada, salvo que dentro de ese termino, el demandante interponga los
recursos previstos en este Código.
FUENTE: Art. 79° Ley 865 – Art. 16° Ley 955
ARTÍCULO 80°.- La acción de repeticion, no procede cuando la obligación fiscal
haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaria de Hacienda y
Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare únicamente en la impugnación
de las valuaciones de bienes, establecidos con carácter definitivo por la
Dirección y otras dependencias administrativas, de conformidad con las normas
legales respectivas.
FUENTE: Art. 80° Ley 865
TITULO X
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES
ARTÍCULO 81°.- RECURSO DE CONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y
resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, denieguen
exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración,
dentro de los diez (10) días de su notificación, salvo lo previsto en el
Artículo 34° segundo párrafo.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada, y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los
hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.
FUENTE: Art. 81° Ley 865 – Art. 17° Ley 955
ARTÍCULO 82°.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La Dirección
deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las
FUENTE: Art. 11° Ley 1290
ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de
oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez
(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de
copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,
las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su
derecho.
En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes
y serán irrecurribles por ese motivo.
El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a
solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad
material de producir la prueba dentro del termino establecido.
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este
Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o
determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,
elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el
contribuyente o responsable.
FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955
ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia
de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección
considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se
habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios
o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.
FUENTE: Art. 55° Ley 865
ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá
efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas
timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes
especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865
ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe
el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por
pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro.
El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se
considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello
fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para
ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de
la misma.
FUENTE: Art. 57° Ley 865
ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a periodos fiscales anteriores.
2. De los adicionales.
3. De los intereses y multas.
FUENTE: Art. 58° Ley 865
ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por
diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer
expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden
de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un
excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos
no prescriptos.
FUENTE: Art. 59° Ley 865
ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,
deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con
ese motivo.
FUENTE: Art. 60° Ley 865
ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los
contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección
en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o
contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.
Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y
viceversa.
A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.
FUENTE: Art. 61° Ley 865
ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la
aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
del mes.
FUENTE: Art. 62° Ley 865
ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior
a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la
Dirección General Impositiva de la Nación.
FUENTE: Art. 63° Ley 865
ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
FUENTE: Art. 64° Ley 865
ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera
abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y
le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de
su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
FUENTE: Art. 65° Ley 865
ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las
sanciones e intereses previstos en este Código.
FUENTE: Art. 66° Ley 865
ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los
artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el
cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna.
El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha
del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.
La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
FUENTE: Art. 67° Ley 865
ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion
conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que
fije la ley impositiva.
A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior
para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se
computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás
impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes
como mes entero.
FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876
FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el
pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas
y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el
pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de
las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento
de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de
documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de
retención.
FUENTE: Art. 14° Ley 955
ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.
ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes
deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación
del monto total de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 71° Ley 865
ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir
a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 72° Ley 865
TÍTULOS IX
DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION
ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o
responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen
pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.
FUENTE: Art. 73° Ley 865
ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a
devolver en la misma proporción los intereses abonados.
FUENTE: Art. 74° Ley 865
ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran
indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer
demanda de repeticion ante la Dirección.
FUENTE: Art. 75° Ley 865
ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.
La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las
obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren
adeudadas por el contribuyente.
FUENTE: Art. 76° Ley 865
ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la
prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara
resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al
demandante con todos sus fundamentos.
FUENTE: Art. 77° Ley 865
ARTÍCULO 78°.- En los casos en que los contribuyentes o responsables
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocera la
actualizacion desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.
El índice de actualizacion se aplicara de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 63°.
FUENTE: Art. 78° Ley 865
ARTÍCULO 79°.- L resolución de la Dirección quedara firme a los diez (10) días
de notificada, salvo que dentro de ese termino, el demandante interponga los
recursos previstos en este Código.
FUENTE: Art. 79° Ley 865 – Art. 16° Ley 955
ARTÍCULO 80°.- La acción de repeticion, no procede cuando la obligación fiscal
haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaria de Hacienda y
Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare únicamente en la impugnación
de las valuaciones de bienes, establecidos con carácter definitivo por la
Dirección y otras dependencias administrativas, de conformidad con las normas
legales respectivas.
FUENTE: Art. 80° Ley 865
TITULO X
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES
ARTÍCULO 81°.- RECURSO DE CONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y
resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, denieguen
exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración,
dentro de los diez (10) días de su notificación, salvo lo previsto en el
Artículo 34° segundo párrafo.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada, y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los
hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.
FUENTE: Art. 81° Ley 865 – Art. 17° Ley 955
ARTÍCULO 82°.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La Dirección
deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la situación real y se
dictara resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificandola al recurrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de
Estado con remisión de los antecedentes.
FUENTE: Art. 82° Ley 865
ARTÍCULO 83°.- EFECTOS DEL RECURSO. La interposición del recurso, suspende la
obligación de pago en relación con los importes o conceptos cuestionados por
los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los
intereses que los mismos devenguen.
FUENTE: Art. 83° Ley 865
ARTÍCULO 84°.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN, RECURSO JERÁRQUICO. La Resolución de
la Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedara firme a los
diez (10) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
107°, salvo que dentro de este termino el recurrente interponga recurso
jerárquico ante el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.
Asimismo, si el Fiscal de estado manifestare dentro de los quince (15) días de
notificado su oposición a la resolución recaída en el recurso de
reconsideración, la Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía,
para su conocimiento y decisión,
notificando al recurrente de tal oposición, quien podrá presentar un memorial
dentro de los quince (15) días de la notificación.
FUENTE: Art. 84° Ley 865 – Art. 18° Ley 955
ARTÍCULO 85°.- SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO. Presentado el recurso
jerárquico, se comunicara a la Dirección para que eleve las actuaciones al
Ministerio dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Cumplido este tramite, la causa queda en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo derecho del Ministerio de disponer diligencias de prueba
que considere necesario para mejor proveer.
FUENTE: Art. 85° Ley 865
ARTÍCULO 86°.- HECHO NUEVO. En los recursos jerárquicos, los recurrentes no
podrán presentar o promover nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o
documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de
reconsideración.
FUENTE: Art. 86° Ley 865
ARTÍCULO 87°.- EFECTOS DEL RECURSO, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La interposición
de este recurso, suspende la obligación de pago de la obligación fiscal en las
informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo
habilitante.
FUENTE: Art. 35° Ley 865
ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere
conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras
diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso
razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.
FUENTE: Art. 36° Ley 865
ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955
ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la
Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se
descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se
tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o
responsable.
FUENTE: Art. 38° Ley 865
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este
Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la
Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,
responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán
reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.
FUENTE: Art. 39° Ley 865
ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales
constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%
del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención
o de percepción que omitan actuar como tales.
No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir
total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación
de las normas fiscales al caso concreto.
FUENTE: Art. 40° Ley 865
ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el
monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen
penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,
omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar
a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a
ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención
y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,
leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que
debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.
FUENTE: Art. 7° Ley 955
ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se
presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para
otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
con los datos que surjan de la Declaración Jurada;
2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los obligados;
3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible;
5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de
comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión;
6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital
invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;
7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones
juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso
tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la
cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su
calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones
emergentes de condición.
FUENTE: Art. 42° Ley 865
ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la
Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de
los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.
FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955
ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los
Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la
instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al
presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte
interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte
materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.
Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen
otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo
actuado surje que ellas son procedentes.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del
emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.
FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965
ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo
39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo
aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa
previa.
FUENTE: Art. 45° Ley 865
ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de
aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los
plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;
debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal
actualizada, las multas seguidamente detalladas:
1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado
espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;
2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por
la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos
(2) veces su valor en concepto de multa.
En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios
judiciales.
FUENTE: Art. 46° Ley 865
ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo
anterior corresponderá a los siguientes hechos:
1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el
impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para
su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca
efectos jurídicos en el juicio;
3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un
documento sujeto a imposición;
4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la
fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o
instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo
y;
6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se
extienda.
FUENTE: Art. 47° Ley 865
ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción
integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos
previstos en este Código.
FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955
ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este
Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los
sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,
asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las
entidades mismas o a sus representantes.
FUENTE: Art. 49° Ley 865
ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser
condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando
hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.
FUENTE: Art. 50° Ley 865
ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables
que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes
Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los
impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de
declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,
intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.
FUENTE: Art. 51° Ley 865
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,
deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección
establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo
diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los
intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada
la determinación.
FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955
ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días
de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen
un plazo distinto.
FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955
ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,
facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con
carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en
curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección
podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre
gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas
especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se
designen en este Código u otras normas fiscales.
FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955
ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y
multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta
especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia
de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección
considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se
habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios
o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.
FUENTE: Art. 55° Ley 865
ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá
efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas
timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes
especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865
ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe
el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por
pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro.
El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se
considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello
fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para
ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de
la misma.
FUENTE: Art. 57° Ley 865
ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a periodos fiscales anteriores.
2. De los adicionales.
3. De los intereses y multas.
FUENTE: Art. 58° Ley 865
ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por
diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer
expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden
de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un
excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos
no prescriptos.
FUENTE: Art. 59° Ley 865
ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,
deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con
ese motivo.
FUENTE: Art. 60° Ley 865
ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los
contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección
en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o
contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.
Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y
viceversa.
A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.
FUENTE: Art. 61° Ley 865
ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la
aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la
fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
del mes.
FUENTE: Art. 62° Ley 865
ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior
a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la
Dirección General Impositiva de la Nación.
FUENTE: Art. 63° Ley 865
ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
FUENTE: Art. 64° Ley 865
ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera
abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y
le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de
su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
FUENTE: Art. 65° Ley 865
ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las
sanciones e intereses previstos en este Código.
FUENTE: Art. 66° Ley 865
ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los
artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el
cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna.
El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha
del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.
La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
FUENTE: Art. 67° Ley 865
ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion
conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que
fije la ley impositiva.
A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior
para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se
computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás
impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes
como mes entero.
FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876
FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el
pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas
y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el
pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de
las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento
de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de
documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de
retención.
FUENTE: Art. 14° Ley 955
ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.
ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes
deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación
del monto total de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 71° Ley 865
ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir
a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.
La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su
juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.
FUENTE: Art. 72° Ley 865
TÍTULOS IX
DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION
ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o
responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen
pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.
FUENTE: Art. 73° Ley 865
ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a
devolver en la misma proporción los intereses abonados.
FUENTE: Art. 74° Ley 865
ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran
indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer
demanda de repeticion ante la Dirección.
FUENTE: Art. 75° Ley 865
ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.
La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las
obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren
adeudadas por el contribuyente.
FUENTE: Art. 76° Ley 865
ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la
prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara
resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al
demandante con todos sus fundamentos.
FUENTE: Art. 77° Ley 865
ARTÍCULO 78°.- En los casos en que los contribuyentes o responsables
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocera la
actualizacion desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la
resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o
compensación.
El índice de actualizacion se aplicara de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 63°.
FUENTE: Art. 78° Ley 865
ARTÍCULO 79°.- L resolución de la Dirección quedara firme a los diez (10) días
de notificada, salvo que dentro de ese termino, el demandante interponga los
recursos previstos en este Código.
FUENTE: Art. 79° Ley 865 – Art. 16° Ley 955
ARTÍCULO 80°.- La acción de repeticion, no procede cuando la obligación fiscal
haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaria de Hacienda y
Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare únicamente en la impugnación
de las valuaciones de bienes, establecidos con carácter definitivo por la
Dirección y otras dependencias administrativas, de conformidad con las normas
legales respectivas.
FUENTE: Art. 80° Ley 865
TITULO X
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES
ARTÍCULO 81°.- RECURSO DE CONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y
resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, denieguen
exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración,
dentro de los diez (10) días de su notificación, salvo lo previsto en el
Artículo 34° segundo párrafo.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada, y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los
hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.
FUENTE: Art. 81° Ley 865 – Art. 17° Ley 955
ARTÍCULO 82°.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La Dirección
deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la situación real y se
dictara resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificandola al recurrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de
Estado con remisión de los antecedentes.
FUENTE: Art. 82° Ley 865
ARTÍCULO 83°.- EFECTOS DEL RECURSO. La interposición del recurso, suspende la
obligación de pago en relación con los importes o conceptos cuestionados por
los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los
intereses que los mismos devenguen.
FUENTE: Art. 83° Ley 865
ARTÍCULO 84°.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN, RECURSO JERÁRQUICO. La Resolución de
la Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedara firme a los
diez (10) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
107°, salvo que dentro de este termino el recurrente interponga recurso
jerárquico ante el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.
Asimismo, si el Fiscal de estado manifestare dentro de los quince (15) días de
notificado su oposición a la resolución recaída en el recurso de
reconsideración, la Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía,
para su conocimiento y decisión,
notificando al recurrente de tal oposición, quien podrá presentar un memorial
dentro de los quince (15) días de la notificación.
FUENTE: Art. 84° Ley 865 – Art. 18° Ley 955
ARTÍCULO 85°.- SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO. Presentado el recurso
jerárquico, se comunicara a la Dirección para que eleve las actuaciones al
Ministerio dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Cumplido este tramite, la causa queda en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo derecho del Ministerio de disponer diligencias de prueba
que considere necesario para mejor proveer.
FUENTE: Art. 85° Ley 865
ARTÍCULO 86°.- HECHO NUEVO. En los recursos jerárquicos, los recurrentes no
podrán presentar o promover nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o
documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de
reconsideración.
FUENTE: Art. 86° Ley 865
ARTÍCULO 87°.- EFECTOS DEL RECURSO, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La interposición
de este recurso, suspende la obligación de pago de la obligación fiscal en las
condiciones previstas en el Artículo 83°.
El Ministerio dictara su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha
de presentación del recurso, notificandola al Fiscal de Estado y al recurrente
con sus fundamentos.
FUENTE: Art. 87° Ley 865
ARTÍCULO 88°.- DEMANDA CONTENCIOSO En los casos previstos en el Artículo 53°,
el pago deberá efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante
maquinas timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código,
Leyes especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.
FUENTE: Art. 56° Ley 865