Ley 865/80

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DECRETO – LEY 865/80<br> TEXTO ORDENADO 1990 POR LA D.G.R.<br> CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA<br> LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL<br> TITULO I<br>DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL<br> ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones fiscales existentes o que se establezcan en la<br>Provincia de Formosa se regirán por las disposiciones de este Código y por las<br>Leyes Impositivas especiales que se dicten.<br>FUENTE: Art. 1° Ley 865<br> ARTÍCULO 2°.- Será aplicable para determinar el gravamen, la ley vigente en el<br>momento en que el hecho imponible se realice.<br> Para la determinación de las multas se aplicara la Ley vigente al momento de<br>cometida la infracción y con respecto a los intereses por mora, la que rija al<br>tiempo de pago.<br>FUENTE: Art. 2° Ley 865<br> ARTÍCULO 3°.- Ningún gravamen fiscal podrá ser exigido sino en virtud de Ley.<br>Corresponde al Código Fiscal:<br>1. Definir el hecho imponible.<br>2. Indicar el contribuyente y/o responsable del pago del gravamen.<br>3. Determinar la base imponible.<br>4. Establecer las excenciones.<br>No se podrá bajo ningún concepto suplir las omisiones de la Ley ni extender su<br>aplicación por vía analógica de interpretación o de reglamentación.<br>FUENTE: Art. 3° Ley 865<br> ARTÍCULO 4°.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son<br>admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes<br>fiscales, observando lo dispuesto en el Artículo anterior. La interpretación en<br>todos los casos será restrictiva.<br>Para las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones<br>pertinentes en este Código o de las Leyes tributarias especiales, se recurrirá,<br>en el orden que se establece a continuación:<br>1. A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a la<br>tiempo de pago.<br>FUENTE: Art. 2° Ley 865<br> ARTÍCULO 3°.- Ningún gravamen fiscal podrá ser exigido sino en virtud de Ley.<br>Corresponde al Código Fiscal:<br>1. Definir el hecho imponible.<br>2. Indicar el contribuyente y/o responsable del pago del gravamen.<br>3. Determinar la base imponible.<br>4. Establecer las excenciones.<br>No se podrá bajo ningún concepto suplir las omisiones de la Ley ni extender su<br>aplicación por vía analógica de interpretación o de reglamentación.<br>FUENTE: Art. 3° Ley 865<br> ARTÍCULO 4°.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son<br>admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes<br>fiscales, observando lo dispuesto en el Artículo anterior. La interpretación en<br>todos los casos será restrictiva.<br>Para las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones<br>pertinentes en este Código o de las Leyes tributarias especiales, se recurrirá,<br>en el orden que se establece a continuación:<br>1. A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a la<br> materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2° y ultimo párrafo del<br>Artículo 3°.<br>2. A los principios del Derecho Tributario.<br>3. A los principios Generales del Derecho.<br>Los principios del Derecho Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a<br>este Código y demás Leyes Tributarias, únicamente para determinar el sentido y<br>alcance propio de los conceptos, formas e Institutos del Derecho Privado a que<br>aquellos hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos<br>tributarios.<br>FUENTE: Art. 4° Ley 865<br> ARTÍCULO 5°.- Para determinar el gravamen fiscal se atenderá a la naturaleza de<br>los actos o de los documentos que los instrumenten, con prescindencia de la<br>forma externa que los interesados le atribuyan.<br>En especial, cuando los contribuyentes sometan determinada obligación o acto<br>jurídico o formas manifiestamente inusuales o poco comunes, de manera que su<br>adopción haga presumir la intencion de evadir el impuesto, se prescindirá de<br>las mismas a los fines de la imposición y se aplicara el gravamen previsto en<br>la Ley Impositiva para aquellos que, según las normas del Derecho Privado deba<br>regular la operación realizada.<br>FUENTE: Art. 5° Ley 865<br> TITULO II<br>DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS<br> ARTÍCULO 6°.- Todas las funciones administrativas referentes a la<br>determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y<br>contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la<br>aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter<br>obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a<br>la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominara también la<br>Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los<br>procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo<br>pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración<br>o la justicia.<br>FUENTE: Art. 6° Ley 865<br> ARTÍCULO 7°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:<br> 1. Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiese operado<br>materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2° y ultimo párrafo del<br>Artículo 3°.<br>2. A los principios del Derecho Tributario.<br>3. A los principios Generales del Derecho.<br>Los principios del Derecho Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a<br>este Código y demás Leyes Tributarias, únicamente para determinar el sentido y<br>alcance propio de los conceptos, formas e Institutos del Derecho Privado a que<br>aquellos hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos<br>tributarios.<br>FUENTE: Art. 4° Ley 865<br> ARTÍCULO 5°.- Para determinar el gravamen fiscal se atenderá a la naturaleza de<br>los actos o de los documentos que los instrumenten, con prescindencia de la<br>forma externa que los interesados le atribuyan.<br>En especial, cuando los contribuyentes sometan determinada obligación o acto<br>jurídico o formas manifiestamente inusuales o poco comunes, de manera que su<br>adopción haga presumir la intencion de evadir el impuesto, se prescindirá de<br>las mismas a los fines de la imposición y se aplicara el gravamen previsto en<br>la Ley Impositiva para aquellos que, según las normas del Derecho Privado deba<br>regular la operación realizada.<br>FUENTE: Art. 5° Ley 865<br> TITULO II<br>DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS<br> ARTÍCULO 6°.- Todas las funciones administrativas referentes a la<br>determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y<br>contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la<br>aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter<br>obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a<br>la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominara también la<br>Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los<br>procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo<br>pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración<br>o la justicia.<br>FUENTE: Art. 6° Ley 865<br> ARTÍCULO 7°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:<br> 1. Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiese operado<br> la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones,<br>actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir<br>hechos imponibles;<br> 2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen<br>los actos u operaciones, se presten los servicios o se obtengan los beneficios<br>o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en<br>que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados en dichos actos,<br>operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades, y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3. Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependen de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva<br>respectiva, la registracion de sus operaciones en libros especiales, de manera<br>tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos<br>por vantas, servicios, gastos de explotacion, rendimientos brutos, resultados<br>netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación fiscal;<br> 4. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de<br>informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5. Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección a contribuyentes y/o<br>responsables.<br> 6. Requerir el auxilio de la fuerza publica y orden judicial de<br>allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización<br>de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio<br>de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del<br>funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial<br>que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el<br>artículo 250° del Código Penal.<br> 7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan<br>presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se<br>encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,<br> 8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los<br>elementos exhibidos,<br> 9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes y responsables interesados,<br> 10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la<br>determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de<br>procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los<br>recursos previstos por este codigo,<br> 11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los<br>informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan<br>TITULO II<br>DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS<br> ARTÍCULO 6°.- Todas las funciones administrativas referentes a la<br>determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y<br>contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la<br>aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter<br>obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a<br>la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominara también la<br>Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los<br>procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo<br>pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración<br>o la justicia.<br>FUENTE: Art. 6° Ley 865<br> ARTÍCULO 7°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:<br> 1. Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiese operado<br> la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones,<br>actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir<br>hechos imponibles;<br> 2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen<br>los actos u operaciones, se presten los servicios o se obtengan los beneficios<br>o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en<br>que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados en dichos actos,<br>operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades, y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3. Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependen de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva<br>respectiva, la registracion de sus operaciones en libros especiales, de manera<br>tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos<br>por vantas, servicios, gastos de explotacion, rendimientos brutos, resultados<br>netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación fiscal;<br> 4. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de<br>informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5. Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección a contribuyentes y/o<br>responsables.<br> 6. Requerir el auxilio de la fuerza publica y orden judicial de<br>allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización<br>de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio<br>de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del<br>funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial<br>que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el<br>artículo 250° del Código Penal.<br> 7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan<br>presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se<br>encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,<br> 8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los<br>elementos exhibidos,<br> 9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes y responsables interesados,<br> 10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la<br>determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de<br>procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los<br>recursos previstos por este codigo,<br> 11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los<br>informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan<br> contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen<br>hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,<br>salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial<br>establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,<br> 12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de<br>entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y<br>sin ningún tramite previo.<br> 13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá<br>en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le<br>corresponda.<br> FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955<br> ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios<br>de demandas contenciosos son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la<br>Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona<br>alguna salvo a sus superiores jerárquicos.<br>Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con<br>hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte<br>contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y<br>en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.<br>Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las<br>instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena<br>prevista en el artículo 157° del Código Penal.<br>FUENTE: Art. 8° Ley 865<br> ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la<br>utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos<br>referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de<br>otras obligaciones impositivas.<br>FUENTE: Art. 9° Ley 865<br> TITULO III<br>DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL<br> ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,<br>la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones,<br>actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir<br>hechos imponibles;<br> 2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen<br>los actos u operaciones, se presten los servicios o se obtengan los beneficios<br>o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en<br>que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados en dichos actos,<br>operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades, y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3. Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependen de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva<br>respectiva, la registracion de sus operaciones en libros especiales, de manera<br>tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos<br>por vantas, servicios, gastos de explotacion, rendimientos brutos, resultados<br>netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación fiscal;<br> 4. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de<br>informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5. Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección a contribuyentes y/o<br>responsables.<br> 6. Requerir el auxilio de la fuerza publica y orden judicial de<br>allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización<br>de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio<br>de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del<br>funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial<br>que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el<br>artículo 250° del Código Penal.<br> 7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan<br>presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se<br>encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,<br> 8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los<br>elementos exhibidos,<br> 9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes y responsables interesados,<br> 10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la<br>determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de<br>procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los<br>recursos previstos por este codigo,<br> 11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los<br>informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan<br> contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen<br>hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,<br>salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial<br>establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,<br> 12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de<br>entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y<br>sin ningún tramite previo.<br> 13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá<br>en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le<br>corresponda.<br> FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955<br> ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios<br>de demandas contenciosos son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la<br>Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona<br>alguna salvo a sus superiores jerárquicos.<br>Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con<br>hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte<br>contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y<br>en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.<br>Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las<br>instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena<br>prevista en el artículo 157° del Código Penal.<br>FUENTE: Art. 8° Ley 865<br> ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la<br>utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos<br>referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de<br>otras obligaciones impositivas.<br>FUENTE: Art. 9° Ley 865<br> TITULO III<br>DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL<br> ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,<br> personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes y responsables y sus sucesores.<br>FUENTE: Art. 10° Ley 865<br> ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto<br>obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,<br>las de existencia ideal y las sociedades de hecho.<br>FUENTE: Art. 11° Ley 865<br> ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus<br>representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que<br>administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se<br>establezca a tal efecto:<br> 1. Los padres, tutores o curadores;<br> 2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores<br>legales y judiciales de las sucesiones;<br> 3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia<br>ideal, con o sin personería jurídica;<br> 4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios<br>en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;<br> 5. Los agentes de retención y/o recaudación.<br> FUENTE: Art. 12° Ley 865<br> ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando<br>así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por<br>considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán<br>como agentes de retención y/o percepción.<br>FUENTE: Art. 13° Ley 865<br> ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores<br>responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el<br>pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el<br>contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 865<br> ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas<br>personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a<br>dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br>allanamiento, cuando los responsables se opongan u obstaculicen la realización<br>de inspecciones y registros detallados en los artículos anteriores. El auxilio<br>de la fuerza publica se acordara sin demora bajo la responsabilidad del<br>funcionario que haya requerido la misma; y el funcionario o empleado policial<br>que la haya denegado incurrirá en la infracción prevista y sancionada en el<br>artículo 250° del Código Penal.<br> 7. Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados cuando existan<br>presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se<br>encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto,<br> 8. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los<br>elementos exhibidos,<br> 9. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los<br>contribuyentes y responsables interesados,<br> 10. Las constancias escritas constituirán principios de prueba para la<br>determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de<br>procedimientos por infracción a las leyes fiscales o en la consideración de los<br>recursos previstos por este codigo,<br> 11. Requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos todos los<br>informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan<br> contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen<br>hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,<br>salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial<br>establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,<br> 12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de<br>entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y<br>sin ningún tramite previo.<br> 13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá<br>en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le<br>corresponda.<br> FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955<br> ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios<br>de demandas contenciosos son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la<br>Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona<br>alguna salvo a sus superiores jerárquicos.<br>Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con<br>hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte<br>contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y<br>en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.<br>Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las<br>instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena<br>prevista en el artículo 157° del Código Penal.<br>FUENTE: Art. 8° Ley 865<br> ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la<br>utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos<br>referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de<br>otras obligaciones impositivas.<br>FUENTE: Art. 9° Ley 865<br> TITULO III<br>DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL<br> ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,<br> personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes y responsables y sus sucesores.<br>FUENTE: Art. 10° Ley 865<br> ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto<br>obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,<br>las de existencia ideal y las sociedades de hecho.<br>FUENTE: Art. 11° Ley 865<br> ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus<br>representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que<br>administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se<br>establezca a tal efecto:<br> 1. Los padres, tutores o curadores;<br> 2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores<br>legales y judiciales de las sucesiones;<br> 3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia<br>ideal, con o sin personería jurídica;<br> 4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios<br>en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;<br> 5. Los agentes de retención y/o recaudación.<br> FUENTE: Art. 12° Ley 865<br> ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando<br>así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por<br>considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán<br>como agentes de retención y/o percepción.<br>FUENTE: Art. 13° Ley 865<br> ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores<br>responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el<br>pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el<br>contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 865<br> ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas<br>personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a<br>dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> FUENTE: Art. 15° Ley 865<br> ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,<br>también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan<br>vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación<br>resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto<br>económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br>FUENTE: Art. 16° Ley 865<br> ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en<br>contrario:<br> 1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o<br>explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;<br> 2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada<br>categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o<br>absorvida por otra empresa, persona o entidad;<br> 3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;<br> 4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,<br>personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;<br> FUENTE: Art. 17° Ley 865<br> ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la<br>Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br>FUENTE: Art. 18° Ley 865<br> TITULO IV<br>DEL DOMICILIO<br> ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y<br>responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas<br>especiales, indistintamente.<br>1. En las personas físicas;<br>a) El lugar de su residencia permanente o habitual.<br>contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen<br>hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas,<br>salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial<br>establezcan para estas personas el deber del secreto profesional,<br> 12. Intervenir e inspeccionar en cualquier registro y/o archivo publico, de<br>entidades publicas provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar y<br>sin ningún tramite previo.<br> 13. El funcionario que se negara u obstaculizara de alguna manera, incurrirá<br>en una falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le<br>corresponda.<br> FUENTE: Art. 7° Ley 865 – Art. 2° Ley 955<br> ARTÍCULO 8°.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios<br>de demandas contenciosos son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la<br>Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarle a persona<br>alguna salvo a sus superiores jerárquicos.<br>Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con<br>hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte<br>contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y<br>en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.<br>Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las<br>instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena<br>prevista en el artículo 157° del Código Penal.<br>FUENTE: Art. 8° Ley 865<br> ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la<br>utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos<br>referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de<br>otras obligaciones impositivas.<br>FUENTE: Art. 9° Ley 865<br> TITULO III<br>DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL<br> ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,<br> personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes y responsables y sus sucesores.<br>FUENTE: Art. 10° Ley 865<br> ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto<br>obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,<br>las de existencia ideal y las sociedades de hecho.<br>FUENTE: Art. 11° Ley 865<br> ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus<br>representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que<br>administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se<br>establezca a tal efecto:<br> 1. Los padres, tutores o curadores;<br> 2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores<br>legales y judiciales de las sucesiones;<br> 3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia<br>ideal, con o sin personería jurídica;<br> 4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios<br>en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;<br> 5. Los agentes de retención y/o recaudación.<br> FUENTE: Art. 12° Ley 865<br> ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando<br>así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por<br>considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán<br>como agentes de retención y/o percepción.<br>FUENTE: Art. 13° Ley 865<br> ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores<br>responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el<br>pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el<br>contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 865<br> ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas<br>personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a<br>dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> FUENTE: Art. 15° Ley 865<br> ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,<br>también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan<br>vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación<br>resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto<br>económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br>FUENTE: Art. 16° Ley 865<br> ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en<br>contrario:<br> 1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o<br>explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;<br> 2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada<br>categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o<br>absorvida por otra empresa, persona o entidad;<br> 3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;<br> 4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,<br>personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;<br> FUENTE: Art. 17° Ley 865<br> ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la<br>Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br>FUENTE: Art. 18° Ley 865<br> TITULO IV<br>DEL DOMICILIO<br> ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y<br>responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas<br>especiales, indistintamente.<br>1. En las personas físicas;<br>a) El lugar de su residencia permanente o habitual.<br> b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>2. En las personas ideales;<br>a) La sede de su Dirección o Administración.<br>b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955<br> ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de<br>la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su<br>domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:<br>1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;<br>2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a<br>impuestos;<br>3. Su ultima residencia en la Provincia.<br>FUENTE: Art. 20° Ley 865<br> ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del<br>contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con<br>hechos que se investiguen o que se trate de juicios en los que la parte<br>contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias y<br>en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.<br>Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las<br>instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena<br>prevista en el artículo 157° del Código Penal.<br>FUENTE: Art. 8° Ley 865<br> ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la<br>utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos<br>referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de<br>otras obligaciones impositivas.<br>FUENTE: Art. 9° Ley 865<br> TITULO III<br>DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL<br> ARTÍCULO 10°.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales,<br> personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes y responsables y sus sucesores.<br>FUENTE: Art. 10° Ley 865<br> ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto<br>obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,<br>las de existencia ideal y las sociedades de hecho.<br>FUENTE: Art. 11° Ley 865<br> ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus<br>representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que<br>administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se<br>establezca a tal efecto:<br> 1. Los padres, tutores o curadores;<br> 2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores<br>legales y judiciales de las sucesiones;<br> 3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia<br>ideal, con o sin personería jurídica;<br> 4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios<br>en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;<br> 5. Los agentes de retención y/o recaudación.<br> FUENTE: Art. 12° Ley 865<br> ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando<br>así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por<br>considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán<br>como agentes de retención y/o percepción.<br>FUENTE: Art. 13° Ley 865<br> ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores<br>responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el<br>pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el<br>contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 865<br> ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas<br>personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a<br>dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> FUENTE: Art. 15° Ley 865<br> ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,<br>también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan<br>vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación<br>resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto<br>económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br>FUENTE: Art. 16° Ley 865<br> ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en<br>contrario:<br> 1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o<br>explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;<br> 2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada<br>categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o<br>absorvida por otra empresa, persona o entidad;<br> 3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;<br> 4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,<br>personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;<br> FUENTE: Art. 17° Ley 865<br> ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la<br>Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br>FUENTE: Art. 18° Ley 865<br> TITULO IV<br>DEL DOMICILIO<br> ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y<br>responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas<br>especiales, indistintamente.<br>1. En las personas físicas;<br>a) El lugar de su residencia permanente o habitual.<br> b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>2. En las personas ideales;<br>a) La sede de su Dirección o Administración.<br>b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955<br> ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de<br>la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su<br>domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:<br>1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;<br>2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a<br>impuestos;<br>3. Su ultima residencia en la Provincia.<br>FUENTE: Art. 20° Ley 865<br> ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del<br>contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br> FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br>personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes y responsables y sus sucesores.<br>FUENTE: Art. 10° Ley 865<br> ARTÍCULO 11°.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto<br>obligaciones impositivas: las personas de existencia real, capaces o incapaces,<br>las de existencia ideal y las sociedades de hecho.<br>FUENTE: Art. 11° Ley 865<br> ARTÍCULO 12°.- Son responsables del cumplimiento de la deuda fiscal de sus<br>representados, y en tal carácter están obligados a pagarla con los recursos que<br>administran, en la forma y oportunidad que rija o que expresamente se<br>establezca a tal efecto:<br> 1. Los padres, tutores o curadores;<br> 2. Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, y los administradores<br>legales y judiciales de las sucesiones;<br> 3. Los directores y demás representantes de las personas de existencia<br>ideal, con o sin personería jurídica;<br> 4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, y los mandatarios<br>en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;<br> 5. Los agentes de retención y/o recaudación.<br> FUENTE: Art. 12° Ley 865<br> ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando<br>así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por<br>considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán<br>como agentes de retención y/o percepción.<br>FUENTE: Art. 13° Ley 865<br> ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores<br>responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el<br>pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el<br>contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 865<br> ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas<br>personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a<br>dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> FUENTE: Art. 15° Ley 865<br> ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,<br>también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan<br>vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación<br>resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto<br>económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br>FUENTE: Art. 16° Ley 865<br> ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en<br>contrario:<br> 1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o<br>explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;<br> 2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada<br>categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o<br>absorvida por otra empresa, persona o entidad;<br> 3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;<br> 4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,<br>personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;<br> FUENTE: Art. 17° Ley 865<br> ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la<br>Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br>FUENTE: Art. 18° Ley 865<br> TITULO IV<br>DEL DOMICILIO<br> ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y<br>responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas<br>especiales, indistintamente.<br>1. En las personas físicas;<br>a) El lugar de su residencia permanente o habitual.<br> b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>2. En las personas ideales;<br>a) La sede de su Dirección o Administración.<br>b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955<br> ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de<br>la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su<br>domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:<br>1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;<br>2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a<br>impuestos;<br>3. Su ultima residencia en la Provincia.<br>FUENTE: Art. 20° Ley 865<br> ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del<br>contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br> FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br>en ejercicio de sus funciones deben pagar el gravamen correspondiente;<br> 5. Los agentes de retención y/o recaudación.<br> FUENTE: Art. 12° Ley 865<br> ARTÍCULO 13°.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando<br>así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por<br>considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrán<br>como agentes de retención y/o percepción.<br>FUENTE: Art. 13° Ley 865<br> ARTÍCULO 14°.- Los responsables indicados en los dos (2) artículos anteriores<br>responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el<br>pago de los impuestos adeudados por este, salvo cuando demuestren que el<br>contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir su obligacion.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 865<br> ARTÍCULO 15°.- Cuando el mismo hecho imponible sea realizado por dos (2) o mas<br>personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo, salvo el derecho del Fisco a<br>dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> FUENTE: Art. 15° Ley 865<br> ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,<br>también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan<br>vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación<br>resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto<br>económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br>FUENTE: Art. 16° Ley 865<br> ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en<br>contrario:<br> 1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o<br>explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;<br> 2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada<br>categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o<br>absorvida por otra empresa, persona o entidad;<br> 3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;<br> 4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,<br>personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;<br> FUENTE: Art. 17° Ley 865<br> ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la<br>Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br>FUENTE: Art. 18° Ley 865<br> TITULO IV<br>DEL DOMICILIO<br> ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y<br>responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas<br>especiales, indistintamente.<br>1. En las personas físicas;<br>a) El lugar de su residencia permanente o habitual.<br> b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>2. En las personas ideales;<br>a) La sede de su Dirección o Administración.<br>b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955<br> ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de<br>la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su<br>domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:<br>1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;<br>2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a<br>impuestos;<br>3. Su ultima residencia en la Provincia.<br>FUENTE: Art. 20° Ley 865<br> ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del<br>contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br> FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br>FUENTE: Art. 15° Ley 865<br> ARTÍCULO 16°.- Los hechos imponibles atribuibles a una persona o entidad,<br>también se imputaran a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan<br>vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación<br>resulte que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto<br>económico. En tal caso, ambas se consideraran como codeudores de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br>FUENTE: Art. 16° Ley 865<br> ARTÍCULO 17°.- Se presumira que existe vinculación económica,salvo prueba en<br>contrario:<br> 1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas del capital de una empresa o<br>explotacion, haya sido aportado por una sola persona o entidad;<br> 2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o mas de la totalidad de determinada<br>categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o<br>absorvida por otra empresa, persona o entidad;<br> 3. Cuando haya unidad de Dirección y/o Administración;<br> 4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,<br>personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto económico;<br> FUENTE: Art. 17° Ley 865<br> ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la<br>Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br>FUENTE: Art. 18° Ley 865<br> TITULO IV<br>DEL DOMICILIO<br> ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y<br>responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas<br>especiales, indistintamente.<br>1. En las personas físicas;<br>a) El lugar de su residencia permanente o habitual.<br> b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>2. En las personas ideales;<br>a) La sede de su Dirección o Administración.<br>b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955<br> ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de<br>la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su<br>domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:<br>1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;<br>2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a<br>impuestos;<br>3. Su ultima residencia en la Provincia.<br>FUENTE: Art. 20° Ley 865<br> ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del<br>contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br> FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br>FUENTE: Art. 17° Ley 865<br> ARTÍCULO 18°.- Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuesto, tasas y contribuciones; multas e intereses, salvo que la<br>Dirección hubiere expedido la correspondiente calificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br>FUENTE: Art. 18° Ley 865<br> TITULO IV<br>DEL DOMICILIO<br> ARTÍCULO 19°.- Será considerado domicilio fiscal de los contribuyentes y<br>responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas<br>especiales, indistintamente.<br>1. En las personas físicas;<br>a) El lugar de su residencia permanente o habitual.<br> b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>2. En las personas ideales;<br>a) La sede de su Dirección o Administración.<br>b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955<br> ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de<br>la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su<br>domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:<br>1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;<br>2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a<br>impuestos;<br>3. Su ultima residencia en la Provincia.<br>FUENTE: Art. 20° Ley 865<br> ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del<br>contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br> FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br>b) El lugar en que se desarrollen sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>2. En las personas ideales;<br>a) La sede de su Dirección o Administración.<br>b) El lugar en que se desarrollan sus actividades.<br>c) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas<br>sujetas a imposición.<br>FUENTE: Art. 19° Ley 865 – Art. 3° Ley 955<br> ARTÍCULO 20°.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de<br>la Provincia, y no tuvviere en la misma representante, o no determinase su<br>domicilio en la Provincia, se considerara como tal a los efectos impositivos:<br>1. El lugar en que se ejerza la explotacion o actividad;<br>2. El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos a<br>impuestos;<br>3. Su ultima residencia en la Provincia.<br>FUENTE: Art. 20° Ley 865<br> ARTÍCULO 21°.- La Dirección podrá admitir la constitución por parte del<br>contribuyente, de domicilios especiales permanentes o transitorios siempre que<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br> FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br>ello no entorpezca su actividad, y deberá exigirlos a aquelllos contribuyentes<br>que estén radicados fuera del radio habitual de distribución domiciliaria de la<br>correspondencia.<br>En ambos casos, los domicilios deberán estar ubicados dentro del radio urbano<br>del asiento de la oficina de la Dirección General o alguna de sus delegaciones<br>o receptorias.<br>FUENTE: Art. 21° Ley 865<br> ARTÍCULO 22°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la<br>Dirección. Todo cambio de domicilio, deberá ser comunicado a la Dirección<br>dentro de los quince (15) días de producido.<br>Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en este Código o Leyes<br>especiales por las infracciones, la Dirección podrá reputar subsistente para<br>todos los efectos administrativos y judiciales, el domicilio consignado en la<br>ultima Declaración Jurada, comunicación o escrito mientras no se dneuncie otro.<br>FUENTE: Art. 22° Ley 865<br> ARTÍCULO 23°.- La Dirección podrá considerar como dimicilio fiscal a los<br>efectos de la aplicación de un gravamen, el que se halle determinado como tal,<br>a los efectos de otros.<br> FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br>FUENTE: Art. 23° Ley 865<br> TITULO V<br>DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS<br> ARTÍCULO 24°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los<br>deberes que este Código, Leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones<br>establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,<br>fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin<br>perjuicio de lo que se determine de manera especial, los contribuyentes y<br>responsables están obligados a:<br> 1. Presentar en los formularios habilitados, las declaraciones juradas de<br>los hechos imponibles atribuidos a ellos;<br> 2. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 3. Conservar por el termino de la prescripción y exhibir ante la Dirección a<br>su requerimiento, los comprobantes que de algún modo se refieran a hechos<br>imponibles, y que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales;<br> 4. Contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br>Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las<br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br> 5. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación<br>impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el Artículo<br>7°;<br> 6. Los agentes de retención y/o recaudación establecidos por este Código u<br>otras leyes impositivas, deberán retener de los contribuyentes o responsables,<br>los fondos necesarios para el pago de los gravámenes;<br> 7. PERSONERÍA: En la instancia ante la Dirección Generla de Rentas los<br>interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes<br>legales, o por el mandatario especial, el que acreditara su calidad de tal,<br>mediante simple autorización certificada por Escribano Publico o por el<br>Organismo de actuación.<br> Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para<br>aquellos contribuyentes que estén<br>exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por<br>disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.<br> FUENTE: Art. 24° Ley 865 – Art. 10° Ley 1290<br> ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br>ARTÍCULO 25°.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia<br>y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin<br>requerimiento expreso de la misma, dentro de los quince (15) días de<br>conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de<br>sus funciones publicas especificas, en la que no se haya tributado el impuesto<br>o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohiban<br>otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:<br>a) Dar entrada o curso de solicitudes, documentos, expedientes, escritos,<br>libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios.<br>b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones<br>enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de<br>trmitaciones de interés del Estado.<br>Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley<br>Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones<br>de los mismos a contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su<br>inscripción y el pago del ultimo periodo de los impuestos que por su actividad<br>correspondiere ante la Dirección General de Rentas.<br>El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá al<br>funcionario o empleado incurso en falta grave en responsable solidario de la<br>obligación tributaria.<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br> especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia<br>de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección<br>considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se<br>habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios<br>o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.<br>FUENTE: Art. 55° Ley 865<br> ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá<br>efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas<br>timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes<br>especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br> ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe<br>el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por<br>pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el<br>momento de su presentación al cobro.<br>El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se<br>considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello<br>fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para<br>ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de<br>la misma.<br>FUENTE: Art. 57° Ley 865<br> ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> 1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año<br>fiscal ni a periodos fiscales anteriores.<br> 2. De los adicionales.<br> 3. De los intereses y multas.<br> FUENTE: Art. 58° Ley 865<br> ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por<br>diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer<br>expresamente a que deuda los imputa.<br>Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden<br>de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un<br>excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos<br>no prescriptos.<br>FUENTE: Art. 59° Ley 865<br>FUENTE: Art. 25° Ley 865 – Art. 1° Ley 817 – Art. 4° Ley 955<br> TITULO VI<br>DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> ARTÍCULO 26°.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efecctuara<br>sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás<br>responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la<br>Reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley<br>Fiscal indiquen expresamente lo contrario. La Declaración Jurada deberá<br>contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho<br>imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>FUENTE: Art. 26° Ley 865<br> ARTÍCULO 27°.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin<br>perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace<br>responsable al declarante de lo que ella contenga.<br>FUENTE: Art. 27° Ley 865<br> ARTÍCULO 28°.- La Dirección determinara de oficio, la obligación fiscal en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br> especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia<br>de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección<br>considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se<br>habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios<br>o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.<br>FUENTE: Art. 55° Ley 865<br> ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá<br>efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas<br>timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes<br>especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br> ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe<br>el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por<br>pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el<br>momento de su presentación al cobro.<br>El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se<br>considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello<br>fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para<br>ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de<br>la misma.<br>FUENTE: Art. 57° Ley 865<br> ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> 1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año<br>fiscal ni a periodos fiscales anteriores.<br> 2. De los adicionales.<br> 3. De los intereses y multas.<br> FUENTE: Art. 58° Ley 865<br> ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por<br>diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer<br>expresamente a que deuda los imputa.<br>Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden<br>de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un<br>excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos<br>no prescriptos.<br>FUENTE: Art. 59° Ley 865<br> ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,<br>deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con<br>ese motivo.<br>FUENTE: Art. 60° Ley 865<br> ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los<br>contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección<br>en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o<br>contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.<br>Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y<br>viceversa.<br>A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.<br>FUENTE: Art. 61° Ley 865<br> ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS<br> ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la<br>aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>del mes.<br>FUENTE: Art. 62° Ley 865<br> ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior<br>a aquel en que se lo realice.<br>A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la<br>Dirección General Impositiva de la Nación.<br>FUENTE: Art. 63° Ley 865<br> ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br>FUENTE: Art. 64° Ley 865<br> ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera<br> 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la<br>Declaración Jurada. En estos casos, la Dirección podrá requerir por cada<br>periodo en que se omitio la presentación de la misma, el ingreso de una suma<br>igual a la que resulte de la ultima Declaración Jurada presentada, que será<br>considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar;<br> 2. Cuando la Declaración Jurada presentada resulte inexacta por falsedad o<br>error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas<br>fiscales;<br> 3. Cuando este Código o Leyes Tributarias especiales, prescindan de la<br>Declaración Jurada como base de la determinación.<br> FUENTE: Art. 28° Ley 865<br> ARTÍCULO 29°.- La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuara<br>sobre base cierta o sobre base presunta.<br>FUENTE: Art. 29° Ley 865<br> ARTÍCULO 30°.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el<br>contribuyente o responsable suministre a la Dirección o esta obtenga todos los<br>elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br> especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia<br>de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección<br>considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se<br>habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios<br>o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.<br>FUENTE: Art. 55° Ley 865<br> ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá<br>efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas<br>timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes<br>especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br> ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe<br>el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por<br>pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el<br>momento de su presentación al cobro.<br>El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se<br>considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello<br>fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para<br>ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de<br>la misma.<br>FUENTE: Art. 57° Ley 865<br> ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> 1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año<br>fiscal ni a periodos fiscales anteriores.<br> 2. De los adicionales.<br> 3. De los intereses y multas.<br> FUENTE: Art. 58° Ley 865<br> ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por<br>diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer<br>expresamente a que deuda los imputa.<br>Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden<br>de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un<br>excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos<br>no prescriptos.<br>FUENTE: Art. 59° Ley 865<br> ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,<br>deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con<br>ese motivo.<br>FUENTE: Art. 60° Ley 865<br> ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los<br>contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección<br>en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o<br>contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.<br>Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y<br>viceversa.<br>A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.<br>FUENTE: Art. 61° Ley 865<br> ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS<br> ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la<br>aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>del mes.<br>FUENTE: Art. 62° Ley 865<br> ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior<br>a aquel en que se lo realice.<br>A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la<br>Dirección General Impositiva de la Nación.<br>FUENTE: Art. 63° Ley 865<br> ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br>FUENTE: Art. 64° Ley 865<br> ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera<br> abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y<br>le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de<br>su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.<br>FUENTE: Art. 65° Ley 865<br> ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las<br>sanciones e intereses previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 66° Ley 865<br> ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el<br>cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna. <br>El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha<br>del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.<br>La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br>FUENTE: Art. 67° Ley 865<br> ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion<br>conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que<br>fije la ley impositiva.<br>A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior<br>para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se<br>computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás<br>impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes<br>como mes entero.<br>FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876<br> FACILIDADES DE PAGO<br> ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el<br>pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas<br>y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el<br>pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de<br>las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento<br>de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de<br>documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.<br>Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de<br>retención.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 955<br>imponibles, o cuando este Código o Leyes Fiscales Especiales establezcan<br>taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en<br>cuenta a los fines de la determinación.<br>Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones<br>practicadas en los procedimientos de<br>verificación, estos revestiran el carácter de Declaración Jurada.<br>FUENTE: Art. 30° Ley 865<br> ARTÍCULO 31°.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá<br>cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma<br>directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no<br>exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan<br>fe o sean incompletos.<br>FUENTE: Art. 31° Ley 865<br> ARTÍCULO 32°.- La determinación de oficio, se fundara en los hechos y<br>circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que<br>las leyes respectivas preven como hechos imponibles, permitan inducir en el<br>caso particular, la existencia y montos de los mismos.<br>FUENTE: Art. 32° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br> especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia<br>de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección<br>considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se<br>habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios<br>o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.<br>FUENTE: Art. 55° Ley 865<br> ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá<br>efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas<br>timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes<br>especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br> ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe<br>el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por<br>pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el<br>momento de su presentación al cobro.<br>El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se<br>considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello<br>fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para<br>ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de<br>la misma.<br>FUENTE: Art. 57° Ley 865<br> ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> 1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año<br>fiscal ni a periodos fiscales anteriores.<br> 2. De los adicionales.<br> 3. De los intereses y multas.<br> FUENTE: Art. 58° Ley 865<br> ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por<br>diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer<br>expresamente a que deuda los imputa.<br>Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden<br>de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un<br>excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos<br>no prescriptos.<br>FUENTE: Art. 59° Ley 865<br> ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,<br>deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con<br>ese motivo.<br>FUENTE: Art. 60° Ley 865<br> ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los<br>contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección<br>en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o<br>contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.<br>Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y<br>viceversa.<br>A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.<br>FUENTE: Art. 61° Ley 865<br> ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS<br> ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la<br>aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>del mes.<br>FUENTE: Art. 62° Ley 865<br> ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior<br>a aquel en que se lo realice.<br>A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la<br>Dirección General Impositiva de la Nación.<br>FUENTE: Art. 63° Ley 865<br> ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br>FUENTE: Art. 64° Ley 865<br> ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera<br> abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y<br>le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de<br>su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.<br>FUENTE: Art. 65° Ley 865<br> ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las<br>sanciones e intereses previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 66° Ley 865<br> ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el<br>cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna. <br>El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha<br>del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.<br>La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br>FUENTE: Art. 67° Ley 865<br> ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion<br>conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que<br>fije la ley impositiva.<br>A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior<br>para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se<br>computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás<br>impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes<br>como mes entero.<br>FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876<br> FACILIDADES DE PAGO<br> ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el<br>pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas<br>y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el<br>pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de<br>las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento<br>de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de<br>documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.<br>Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de<br>retención.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 955<br> ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.<br> ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes<br>deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación<br>del monto total de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 71° Ley 865<br> ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir<br>a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 72° Ley 865<br> TÍTULOS IX<br>DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION<br> ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o<br>responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen<br>pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.<br>FUENTE: Art. 73° Ley 865<br> ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a<br>devolver en la misma proporción los intereses abonados.<br>FUENTE: Art. 74° Ley 865<br> ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran<br>indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer<br>demanda de repeticion ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 75° Ley 865<br> ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.<br>La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las<br>obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren<br>adeudadas por el contribuyente.<br>FUENTE: Art. 76° Ley 865<br> ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la<br>prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara<br>resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al<br>demandante con todos sus fundamentos.<br>ARTÍCULO 33°.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir como<br>indicios, el capital invertido en la explotacion, las fluctuaciones<br>patrimoniales al volumen de las transacciones de otros periodos fiscales, el<br>monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de marcaderias, el<br>desenvolvimiento normal de negocios o explotacion de empresas similares, los<br>gastos generales, salarios abonados, el alquiler de negocio o la casa<br>habitación, el nivel del vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br>de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los<br>agentes de retención, Cámaras de Comercio e Industrias, Bancos, Asociaciones<br>Gremiales, entidades publicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en<br>virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes<br>especiales. <br>FUENTE: Art. 33° Ley 865<br> ARTÍCULO 33°.- Bis "En los concursos civiles o comerciales serán títulos<br>suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda<br>expedidas por la Dirección General de Rentas, cuando el contribuyente o<br>responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por uno o mas periodos<br>fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores la<br>determinación de oficio la medida en que presuntivamente le corresponde<br>tributar el gravamen respectivo".<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br> especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia<br>de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección<br>considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se<br>habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios<br>o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.<br>FUENTE: Art. 55° Ley 865<br> ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá<br>efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas<br>timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes<br>especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br> ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe<br>el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por<br>pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el<br>momento de su presentación al cobro.<br>El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se<br>considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello<br>fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para<br>ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de<br>la misma.<br>FUENTE: Art. 57° Ley 865<br> ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> 1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año<br>fiscal ni a periodos fiscales anteriores.<br> 2. De los adicionales.<br> 3. De los intereses y multas.<br> FUENTE: Art. 58° Ley 865<br> ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por<br>diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer<br>expresamente a que deuda los imputa.<br>Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden<br>de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un<br>excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos<br>no prescriptos.<br>FUENTE: Art. 59° Ley 865<br> ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,<br>deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con<br>ese motivo.<br>FUENTE: Art. 60° Ley 865<br> ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los<br>contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección<br>en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o<br>contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.<br>Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y<br>viceversa.<br>A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.<br>FUENTE: Art. 61° Ley 865<br> ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS<br> ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la<br>aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>del mes.<br>FUENTE: Art. 62° Ley 865<br> ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior<br>a aquel en que se lo realice.<br>A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la<br>Dirección General Impositiva de la Nación.<br>FUENTE: Art. 63° Ley 865<br> ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br>FUENTE: Art. 64° Ley 865<br> ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera<br> abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y<br>le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de<br>su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.<br>FUENTE: Art. 65° Ley 865<br> ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las<br>sanciones e intereses previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 66° Ley 865<br> ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el<br>cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna. <br>El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha<br>del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.<br>La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br>FUENTE: Art. 67° Ley 865<br> ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion<br>conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que<br>fije la ley impositiva.<br>A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior<br>para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se<br>computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás<br>impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes<br>como mes entero.<br>FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876<br> FACILIDADES DE PAGO<br> ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el<br>pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas<br>y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el<br>pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de<br>las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento<br>de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de<br>documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.<br>Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de<br>retención.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 955<br> ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.<br> ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes<br>deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación<br>del monto total de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 71° Ley 865<br> ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir<br>a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 72° Ley 865<br> TÍTULOS IX<br>DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION<br> ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o<br>responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen<br>pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.<br>FUENTE: Art. 73° Ley 865<br> ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a<br>devolver en la misma proporción los intereses abonados.<br>FUENTE: Art. 74° Ley 865<br> ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran<br>indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer<br>demanda de repeticion ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 75° Ley 865<br> ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.<br>La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las<br>obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren<br>adeudadas por el contribuyente.<br>FUENTE: Art. 76° Ley 865<br> ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la<br>prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara<br>resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al<br>demandante con todos sus fundamentos.<br> FUENTE: Art. 77° Ley 865<br> ARTÍCULO 78°.- En los casos en que los contribuyentes o responsables<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocera la<br>actualizacion desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.<br>El índice de actualizacion se aplicara de acuerdo con lo previsto en el<br>Artículo 63°.<br>FUENTE: Art. 78° Ley 865<br> ARTÍCULO 79°.- L resolución de la Dirección quedara firme a los diez (10) días<br>de notificada, salvo que dentro de ese termino, el demandante interponga los<br>recursos previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 79° Ley 865 – Art. 16° Ley 955<br> ARTÍCULO 80°.- La acción de repeticion, no procede cuando la obligación fiscal<br>haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaria de Hacienda y<br>Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare únicamente en la impugnación<br>de las valuaciones de bienes, establecidos con carácter definitivo por la<br>Dirección y otras dependencias administrativas, de conformidad con las normas<br>legales respectivas.<br>FUENTE: Art. 80° Ley 865<br> TITULO X<br>DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES<br> ARTÍCULO 81°.- RECURSO DE CONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y<br>resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, denieguen<br>exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración,<br>dentro de los diez (10) días de su notificación, salvo lo previsto en el<br>Artículo 34° segundo párrafo.<br>Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada, y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.<br>FUENTE: Art. 81° Ley 865 – Art. 17° Ley 955<br> ARTÍCULO 82°.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La Dirección<br>deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las<br>FUENTE: Art. 11° Ley 1290<br> ARTÍCULO 34°.- En los casos en que la Dirección proceda a la determinación de<br>oficio, deberá dar vista al contribuyente o responsable por el termino de diez<br>(10) días de las actuaciones y liquidaciones practicadas, mediante entrega de<br>copias de las mismas, a fin de que el interesado formule dentro de ese plazo,<br>las observaciones, y en su caso ofrezca y aporte las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br>En el caso de no ser objetadas en termino, las determinaciones quedaran firmes<br>y serán irrecurribles por ese motivo.<br>El plazo indicado podrá ser ampliado por un lapso igual por la Dirección, a<br>solicitud del contribuyente, cuando "prima facie", acreditare la imposibilidad<br>material de producir la prueba dentro del termino establecido.<br>La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que ae refiere en este<br>Artículo, en los casos de aplicación de intereses cuando la rectificación y/o<br>determinación aplicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br>elementos y/o datos aportados, y este conformada previamente por el<br>contribuyente o responsable.<br>FUENTE: Art. 34° Ley 865 – Art. 5° Ley 955<br> ARTÍCULO 35°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendose agregar<br> informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br> especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia<br>de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección<br>considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se<br>habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios<br>o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.<br>FUENTE: Art. 55° Ley 865<br> ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá<br>efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas<br>timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes<br>especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br> ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe<br>el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por<br>pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el<br>momento de su presentación al cobro.<br>El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se<br>considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello<br>fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para<br>ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de<br>la misma.<br>FUENTE: Art. 57° Ley 865<br> ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> 1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año<br>fiscal ni a periodos fiscales anteriores.<br> 2. De los adicionales.<br> 3. De los intereses y multas.<br> FUENTE: Art. 58° Ley 865<br> ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por<br>diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer<br>expresamente a que deuda los imputa.<br>Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden<br>de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un<br>excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos<br>no prescriptos.<br>FUENTE: Art. 59° Ley 865<br> ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,<br>deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con<br>ese motivo.<br>FUENTE: Art. 60° Ley 865<br> ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los<br>contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección<br>en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o<br>contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.<br>Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y<br>viceversa.<br>A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.<br>FUENTE: Art. 61° Ley 865<br> ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS<br> ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la<br>aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>del mes.<br>FUENTE: Art. 62° Ley 865<br> ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior<br>a aquel en que se lo realice.<br>A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la<br>Dirección General Impositiva de la Nación.<br>FUENTE: Art. 63° Ley 865<br> ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br>FUENTE: Art. 64° Ley 865<br> ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera<br> abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y<br>le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de<br>su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.<br>FUENTE: Art. 65° Ley 865<br> ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las<br>sanciones e intereses previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 66° Ley 865<br> ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el<br>cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna. <br>El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha<br>del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.<br>La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br>FUENTE: Art. 67° Ley 865<br> ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion<br>conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que<br>fije la ley impositiva.<br>A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior<br>para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se<br>computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás<br>impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes<br>como mes entero.<br>FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876<br> FACILIDADES DE PAGO<br> ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el<br>pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas<br>y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el<br>pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de<br>las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento<br>de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de<br>documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.<br>Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de<br>retención.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 955<br> ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.<br> ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes<br>deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación<br>del monto total de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 71° Ley 865<br> ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir<br>a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 72° Ley 865<br> TÍTULOS IX<br>DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION<br> ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o<br>responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen<br>pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.<br>FUENTE: Art. 73° Ley 865<br> ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a<br>devolver en la misma proporción los intereses abonados.<br>FUENTE: Art. 74° Ley 865<br> ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran<br>indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer<br>demanda de repeticion ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 75° Ley 865<br> ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.<br>La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las<br>obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren<br>adeudadas por el contribuyente.<br>FUENTE: Art. 76° Ley 865<br> ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la<br>prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara<br>resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al<br>demandante con todos sus fundamentos.<br> FUENTE: Art. 77° Ley 865<br> ARTÍCULO 78°.- En los casos en que los contribuyentes o responsables<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocera la<br>actualizacion desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.<br>El índice de actualizacion se aplicara de acuerdo con lo previsto en el<br>Artículo 63°.<br>FUENTE: Art. 78° Ley 865<br> ARTÍCULO 79°.- L resolución de la Dirección quedara firme a los diez (10) días<br>de notificada, salvo que dentro de ese termino, el demandante interponga los<br>recursos previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 79° Ley 865 – Art. 16° Ley 955<br> ARTÍCULO 80°.- La acción de repeticion, no procede cuando la obligación fiscal<br>haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaria de Hacienda y<br>Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare únicamente en la impugnación<br>de las valuaciones de bienes, establecidos con carácter definitivo por la<br>Dirección y otras dependencias administrativas, de conformidad con las normas<br>legales respectivas.<br>FUENTE: Art. 80° Ley 865<br> TITULO X<br>DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES<br> ARTÍCULO 81°.- RECURSO DE CONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y<br>resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, denieguen<br>exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración,<br>dentro de los diez (10) días de su notificación, salvo lo previsto en el<br>Artículo 34° segundo párrafo.<br>Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada, y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.<br>FUENTE: Art. 81° Ley 865 – Art. 17° Ley 955<br> ARTÍCULO 82°.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La Dirección<br>deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las<br> verificaciones que crea necesarias para establecer la situación real y se<br>dictara resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificandola al recurrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de<br>Estado con remisión de los antecedentes.<br>FUENTE: Art. 82° Ley 865<br> ARTÍCULO 83°.- EFECTOS DEL RECURSO. La interposición del recurso, suspende la<br>obligación de pago en relación con los importes o conceptos cuestionados por<br>los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los<br>intereses que los mismos devenguen.<br>FUENTE: Art. 83° Ley 865<br> ARTÍCULO 84°.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN, RECURSO JERÁRQUICO. La Resolución de<br>la Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedara firme a los<br>diez (10) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br>107°, salvo que dentro de este termino el recurrente interponga recurso<br>jerárquico ante el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.<br>Asimismo, si el Fiscal de estado manifestare dentro de los quince (15) días de<br>notificado su oposición a la resolución recaída en el recurso de<br>reconsideración, la Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía,<br>para su conocimiento y decisión,<br>notificando al recurrente de tal oposición, quien podrá presentar un memorial<br>dentro de los quince (15) días de la notificación.<br>FUENTE: Art. 84° Ley 865 – Art. 18° Ley 955<br> ARTÍCULO 85°.- SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO. Presentado el recurso<br>jerárquico, se comunicara a la Dirección para que eleve las actuaciones al<br>Ministerio dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br>Cumplido este tramite, la causa queda en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo derecho del Ministerio de disponer diligencias de prueba<br>que considere necesario para mejor proveer.<br>FUENTE: Art. 85° Ley 865<br> ARTÍCULO 86°.- HECHO NUEVO. En los recursos jerárquicos, los recurrentes no<br>podrán presentar o promover nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o<br>documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de<br>reconsideración.<br>FUENTE: Art. 86° Ley 865<br> ARTÍCULO 87°.- EFECTOS DEL RECURSO, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La interposición<br>de este recurso, suspende la obligación de pago de la obligación fiscal en las<br>informes, certificaciones, y pericias producidas por profesionales con titulo<br>habilitante.<br>FUENTE: Art. 35° Ley 865<br> ARTÍCULO 36°.- La Dirección substanciara las pruebas ofrecidas que considere<br>conducentes, dispondrá si lo estima conveniente, que se produzcan otras<br>diligencias de pruebas y dictara resolución motivada, incluyendo en su caso<br>razones de la desestimación de las pruebas ofrecidas y no diligenciadas.<br>FUENTE: Art. 36° Ley 865<br> ARTÍCULO 37°.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal<br>quedara firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente o<br>responsable, salvo que este interponga dentro del termino legal, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 37° Ley 865 – Art. 6° Ley 955<br> ARTÍCULO 38°.- La determinación practicada tendrá carácter definitivo para la<br>Dirección y no podrá ser modificada de oficio, salvo el caso en que se<br>descubran hechos o circunstancias que hagan variar los datos o elementos que se<br>tuvieron en cuenta para detemrinar la obligación del contribuyente o<br>responsable.<br>FUENTE: Art. 38° Ley 865<br> TITULO VII<br>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> ARTÍCULO 39°.- Las infracciones a los deberes formales establecido en este<br>Código, leyes tributarias especiales, reglamentaciones y disposiciones de la<br>Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br>responsables o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, serán<br>reprimidas con multas cuyo monto determinara la Ley Impositiva sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieran corresponder por otras infracciones.<br>FUENTE: Art. 39° Ley 865<br> ARTÍCULO 40°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales<br>constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el 20% y el 100%<br>del monto de la deuda. La misma sanción se aplicara a los agentes de retención<br>o de percepción que omitan actuar como tales.<br>No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir<br>total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación<br>de las normas fiscales al caso concreto.<br>FUENTE: Art. 40° Ley 865<br> ARTÍCULO 41°.- Serán pasibles de multa de una (1) hasta diez (10) veces el<br>monto del impuesto dejado de pagar al fisco, sin perjuicio de la<br>responsabilidad criminal por delitos comunes o por los previstos por el régimen<br>penal tributario, los contribuyentes que realicen cualquier hecho, asercion,<br>omisión, simulación, acultacion o, en general, cualquier maniobra que de lugar<br>a la evasion total o parcial de las obligaciones fiscales que le correspondan a<br>ellos a otros sujetos. Igual sanción corrrespondera a los agentes de retención<br>y/o recaudación que, una vez vencidos los plazos establecidos por este Código,<br>leyes especiales o por la Dirección, retengan en su poder gravámenes que<br>debieran haber ingresado al fisco, sin necesidad de intimación alguna.<br>FUENTE: Art. 7° Ley 955<br> ARTÍCULO 42°.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se<br>presume, salvo prueba en contrario, el propósito de procurar para si o para<br>otros la evasion de las obligaciones fiscales cuando se configuren cualquiera<br>de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes<br>con los datos que surjan de la Declaración Jurada;<br> 2. Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los obligados;<br> 3. Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> 4. Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una<br>declaración incompleta de la materia imponible;<br> 5. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentos de<br>comprobación suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones<br>desarrolladas no justifique esa omisión;<br> 6. Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,<br>concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital<br>invertido o cualquier otro factor de carácter analogo o similar;<br> 7. La omisión por parte de los responsables, de presentar sus declaraciones<br>juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las características del caso<br>tales como: la naturaleza o el volumen de las operaciones realizadas o la<br>cuantía de los beneficios obtenidos resulte que el mismo no podia ignorar su<br>calidad de contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones<br>emergentes de condición.<br> FUENTE: Art. 42° Ley 865<br> ARTÍCULO 43°.- Las multas previstas en este Titulo, serán aplicadas por la<br>Dirección que graduara las sanciones atendiendo a la naturaleza de las<br> infracciones cometidas, y deberán ser satisfechas por los infractores dentro de<br>los quince (15) días de notificados de la resolución respectiva.<br>FUENTE: Art. 43° Ley 865 – Art. 8° Ley 955<br> ARTÍCULO 44°.- La Dirección antes de aplicar las multas previstas en los<br>Artículos 40 y 41 de este Código o demás leyes fiscales, dispondrá la<br>instrucción de un sumario, emplazando por el termino de diez (10) días al<br>presunto infractor para que presente por escrito su defensa y ofrezca las<br>pruebas que hagan a su derecho.<br>Este plazo, podrá prorrogarse en diez (10) días mas a solicitud de parte<br>interesada cuando esta se encontrara en situación tal, que le resulte<br>materialmente imposible cumplir dentro del plazo previsto en el párrafo<br>anterior, todas las diligencias que hagan a su defensa.<br>Vencido este termino, la Dirección podrá disponer de oficio que se practiquen<br>otras diligencias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas, si de lo<br>actuado surje que ellas son procedentes.<br>Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el termino del<br>emplazamiento, se proseguirá el sumario en rebeldía.<br>FUENTE: Art. 44° Ley 865 – Art. 9° Ley 965<br> ARTÍCULO 45°.- La infracción a los deberes formales contemplada en el Artículo<br>39° quedara configurada por el mero vencimiento de los plazos, debiendo<br>aplicarse la multa correspondiente, sin necesidad de acción administrativa<br>previa. <br>FUENTE: Art. 45° Ley 865<br> ARTÍCULO 46°.- Los procedimientos fijados en el Artículo 44°, no serán de<br>aplicación cuando el pago del Impuesto de Sellos no se efectúe dentro de los<br>plazos establecidos, o se hiciera por una cantidad menor de la que corresponda;<br>debiendo en tales casos ingresarse conjuntamente con la obligación principal<br>actualizada, las multas seguidamente detalladas:<br> 1. Cuando se trate de simple mora y el instrumento haya sido presentado<br>espontaneamente: el equivalente a una vez el impuesto omitido;<br> 2. Cuando la existencia de los documentos haya sido verificada de oficio por<br>la Dirección, deberá pagarse el impuesto omitido con mas el equivalente a dos<br>(2) veces su valor en concepto de multa.<br> En igual sanción incurrirán los que no abonen en termino la tasa por servicios<br>judiciales.<br>FUENTE: Art. 46° Ley 865<br> ARTÍCULO 47°.- Igual sanción a la prevista en el inciso "2" del Artículo<br>anterior corresponderá a los siguientes hechos: <br> 1. Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago de<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;<br> 2. Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pago el<br>impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para<br>su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca<br>efectos jurídicos en el juicio;<br> 3. No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o<br>contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un<br>documento sujeto a imposición;<br> 4. Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la<br>fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> 5. Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o<br>instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo<br>y;<br> 6. Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se<br>extienda.<br> FUENTE: Art. 47° Ley 865<br> ARTÍCULO 48°.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la existencia de<br>las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con transcripción<br>integra de sus fundamentos, y quedaran firmes a los diez (10) días de<br>notificadas, salvo que se interpongan dentro de dicho termino, los recursos<br>previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 48° Ley 865 – Art. 10° Ley 955<br> ARTÍCULO 49°.- La acción para imponer multas por las causales previstas en este<br>Titulo se extingue por muerte del infractor. Sin perjuicio de ello, cuando los<br>sujetos pasivos de las obligaciones impositivas sean personas jurídicas,<br>asociaciones y entidades de existencia ideal, las multas podrán imponerse a las<br>entidades mismas o a sus representantes.<br>FUENTE: Art. 49° Ley 865<br> ARTÍCULO 50°.- Las multas previstas en los Artículos 10°, 41° y 46° podrán ser<br>condonadas por la Dirección mediante resolución debidamente fundada, cuando<br>hayan sido originadas por error de hecho excusable o no imputable al infractor.<br>FUENTE: Art. 50° Ley 865<br> ARTÍCULO 51°.- Quedaran exentos de multas, los contribuyentes y/o reponsables<br>que se encuentren en infracción de las disposiciones de este Código y leyes<br>Impositivas, cuando reguralicen espontaneamente su situación con respecto a los<br>impuestos cuya liquidación y pago deban efectuarse sobre la base de<br>declaraciones juradas, excepto Impuesto de Sellos, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas, o solicitando plazo para hacerlo y denunciando en su<br>caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su<br>presentación no se produzca a raiz de una verificación o inspección dispuesta,<br>intimación, emplazamiento o dneuncia formal realizada ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 51° Ley 865<br> TITULO VIII<br>DEL PAGO<br> ARTÍCULO 52°.- El pago de los impuestos que resulten de declaraciones juradas,<br>deberá ser efectuada dentro de los plazos generales que la Dirección<br>establezca, salvo cuando este Código o Leyes especiales, fijen un plazo<br>diferente. El pago de los impuestos determinados por la Dirección, o por la<br>Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en caso de recurso, como asimismo los<br>intereses o multas deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada<br>la determinación. <br>FUENTE: Art. 52° Ley 865 – Art. 11° Ley 955<br> ARTÍCULO 53°.- El pago de los impuestos que no exijan Declaración Jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días<br>de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o Leyes especiales fijen<br>un plazo distinto.<br>FUENTE: Art. 53° Ley 865 – Art. 12° Ley 955<br> ARTÍCULO 54°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos que anteceden,<br>facultase a la Dirección General conforme a la ley impositiva para exigir con<br>carácter general y para detemrinar categoría de impuestos y/o contribuyentes,<br>el ingreso de anticipos y pagos a cuenta correspondientes al periodo fiscal en<br>curso, en la forma y termino que la misma determine. Asimismo, la Dirección<br>podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre<br>gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y Leyes Impositivas<br>especiales, debiendo actuar como agente de retención, los responsables que se<br>designen en este Código u otras normas fiscales.<br>FUENTE: Art. 54° Ley 865 – Art. 13° Ley 955<br> ARTÍCULO 55°.- El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, intereses y<br>multas deberán efectuarse depositando la suma correspondiente a la cuenta<br> especial a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia<br>de Formosa, o en otros bancos oficiales o privados en los que la Dirección<br>considere conveniente abrir cuentas a ese efecto, en las oficinas que se<br>habiliten para dichos fines, o bien mediante envío de cheques, giros bancarios<br>o postales, a la orden de la Dirección General de Rentas y sobre Formosa.<br>FUENTE: Art. 55° Ley 865<br> ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53°, el pago deberá<br>efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante maquinas<br>timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código, Leyes<br>especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br> ARTÍCULO 57°.- Se considerara como fecha de pago la del día en que se efectúe<br>el deposito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por<br>pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el<br>momento de su presentación al cobro.<br>El pago de los impuestos que se realicen medainte estampilla fiscal, se<br>considerara efectuado en la fecha que las mismas sean inutilizadas por el sello<br>fechador de la Dirección General o repartición debidamente autorizada para<br>ello; si se realizara mediante maquina timbradora, en la fecha de impresión de<br>la misma.<br>FUENTE: Art. 57° Ley 865<br> ARTÍCULO 58°.- El pago total o parcial del impuesto, aun cuando fuera recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> 1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año<br>fiscal ni a periodos fiscales anteriores.<br> 2. De los adicionales.<br> 3. De los intereses y multas.<br> FUENTE: Art. 58° Ley 865<br> ARTÍCULO 59°.- Cuando un contribuyente fuera deudor de gravámenes por<br>diferentes periodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer<br>expresamente a que deuda los imputa.<br>Cuando omitiese hacerlo, lo imputara la Dirección de acuerdo al siguiente orden<br>de prelación; en primer lugar a los impuestos adeudados y si hubiere un<br>excedente, a las multas e intereses, comenzando por los gravámenes mas remotos<br>no prescriptos.<br>FUENTE: Art. 59° Ley 865<br> ARTÍCULO 60°.- En los casos en que la Dirección practique una imputación,<br>deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúa con<br>ese motivo.<br>FUENTE: Art. 60° Ley 865<br> ARTÍCULO 61°.- Los saldos acreedores que se establezcan a favor de los<br>contribuyentes, podrán ser aplicados a propuestas de estos o por la Dirección<br>en caso de silencio del contribuyente, al pago de otros impuestos, tasas o<br>contribuciones, a facturas, obligaciones o a devoluciones.<br>Igual facultadtendra para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y<br>viceversa.<br>A este respecto, se seguirán las normas fijadas en el Artículo 59°.<br>FUENTE: Art. 61° Ley 865<br> ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS<br> ARTÍCULO 62°.- Toda la deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el ultimo día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelacion alguna mediante la<br>aplicación del coheficiente correspondiente al periodo comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>del mes.<br>FUENTE: Art. 62° Ley 865<br> ARTÍCULO 63°.- La actualizacion procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior<br>a aquel en que se lo realice.<br>A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la<br>Dirección General Impositiva de la Nación.<br>FUENTE: Art. 63° Ley 865<br> ARTÍCULO 64°.- El monto de la actualizacion correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones, y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br>FUENTE: Art. 64° Ley 865<br> ARTÍCULO 65°.- Cuando el monto de la actualizacion y/o intereses no fuera<br> abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y<br>le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de<br>su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.<br>FUENTE: Art. 65° Ley 865<br> ARTÍCULO 66°.- La actualizacion integrara la base para el calculo de las<br>sanciones e intereses previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 66° Ley 865<br> ARTÍCULO 67°.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, devengaran un interés que fijara la ley impositiva el<br>cual se abonara juntamente con aquellos sin necesidad de interpelacion alguna. <br>El interés se calculara sobre le monto de la deuda resultante, desde la fecha<br>del comienzo de la actualizacion, hasta aquella en que se pague.<br>La obligaciond de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br>FUENTE: Art. 67° Ley 865<br> ARTÍCULO 68°.- Por el periodo durante el cual no corresponde la actualizacion<br>conforme lo previsto en el Artículo 62°, las deudas devengaran el interés que<br>fije la ley impositiva.<br>A los efectos de la aplicación del interés a que se refiere el párrafo anterior<br>para las deudas orifinadas por Impuestos sobre los Ingresos Brutos, se<br>computaran las fracciones de mes en forma proporcional, para los demás<br>impuestos legislados en el Código Fiscal se computaran las fracciones de mes<br>como mes entero.<br>FUENTE: Art. 68° Ley 865 – Art. 1° Ley 876<br> FACILIDADES DE PAGO<br> ARTÍCULO 69°.- La Dirección podrá conceder fundadamente facilidades para el<br>pago en cuotas de los impuestos, tasas, contribuciones y multas, en las formas<br>y condiciones que ella determine. Por la parte de la deuda que se solicite el<br>pago en cuotas, los sistemas de amortización deberán prever la actualizacion de<br>las mismas y un interés de financiación cuya tasa no podrá exceder al momento<br>de su establecimiento el dobre del interés vigente para el descuento de<br>documentos comerciales en el Banco de la Provincia de Formosa.<br>Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación a los agentes de<br>retención.<br>FUENTE: Art. 14° Ley 955<br> ARTÍCULO 70°.- Derogado por el Artículo 15° de la Ley 955.<br> ARTÍCULO 71°.- Para considerar los pedidos de prorroga, los solicitantes<br>deberán ingresar, previamente, el porcentaje que establezca la reglamentación<br>del monto total de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 71° Ley 865<br> ARTÍCULO 72°.- A los efectos de conceder la prorroga, la Dirección podrá exigir<br>a satisfacción, el afianzamiento de la deuda.<br>La Dirección podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia, cuando a su<br>juicio el contribuyente estuviera en imposibilidad de cumplirla.<br>FUENTE: Art. 72° Ley 865<br> TÍTULOS IX<br>DEL PAGO INDEBIDO Y SU REPETICION<br> ARTÍCULO 73°.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o<br>responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que estos hubiesen<br>pagado de mas, ya sea espontaneamente o a requerimiento de la Dirección.<br>FUENTE: Art. 73° Ley 865<br> ARTÍCULO 74°.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligara a<br>devolver en la misma proporción los intereses abonados.<br>FUENTE: Art. 74° Ley 865<br> ARTÍCULO 75°.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran<br>indebidamente abonadas, los contribuyentes o respnsables deberán interponer<br>demanda de repeticion ante la Dirección.<br>FUENTE: Art. 75° Ley 865<br> ARTÍCULO 76°.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas.<br>La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las<br>obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren<br>adeudadas por el contribuyente.<br>FUENTE: Art. 76° Ley 865<br> ARTÍCULO 77°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la<br>prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictara<br>resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al<br>demandante con todos sus fundamentos.<br> FUENTE: Art. 77° Ley 865<br> ARTÍCULO 78°.- En los casos en que los contribuyentes o responsables<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocera la<br>actualizacion desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.<br>El índice de actualizacion se aplicara de acuerdo con lo previsto en el<br>Artículo 63°.<br>FUENTE: Art. 78° Ley 865<br> ARTÍCULO 79°.- L resolución de la Dirección quedara firme a los diez (10) días<br>de notificada, salvo que dentro de ese termino, el demandante interponga los<br>recursos previstos en este Código.<br>FUENTE: Art. 79° Ley 865 – Art. 16° Ley 955<br> ARTÍCULO 80°.- La acción de repeticion, no procede cuando la obligación fiscal<br>haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaria de Hacienda y<br>Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare únicamente en la impugnación<br>de las valuaciones de bienes, establecidos con carácter definitivo por la<br>Dirección y otras dependencias administrativas, de conformidad con las normas<br>legales respectivas.<br>FUENTE: Art. 80° Ley 865<br> TITULO X<br>DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES<br> ARTÍCULO 81°.- RECURSO DE CONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y<br>resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, denieguen<br>exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el<br>contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración,<br>dentro de los diez (10) días de su notificación, salvo lo previsto en el<br>Artículo 34° segundo párrafo.<br>Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>resolución impugnada, y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.<br>FUENTE: Art. 81° Ley 865 – Art. 17° Ley 955<br> ARTÍCULO 82°.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La Dirección<br>deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las<br> verificaciones que crea necesarias para establecer la situación real y se<br>dictara resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificandola al recurrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de<br>Estado con remisión de los antecedentes.<br>FUENTE: Art. 82° Ley 865<br> ARTÍCULO 83°.- EFECTOS DEL RECURSO. La interposición del recurso, suspende la<br>obligación de pago en relación con los importes o conceptos cuestionados por<br>los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los<br>intereses que los mismos devenguen.<br>FUENTE: Art. 83° Ley 865<br> ARTÍCULO 84°.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN, RECURSO JERÁRQUICO. La Resolución de<br>la Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedara firme a los<br>diez (10) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br>107°, salvo que dentro de este termino el recurrente interponga recurso<br>jerárquico ante el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.<br>Asimismo, si el Fiscal de estado manifestare dentro de los quince (15) días de<br>notificado su oposición a la resolución recaída en el recurso de<br>reconsideración, la Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía,<br>para su conocimiento y decisión,<br>notificando al recurrente de tal oposición, quien podrá presentar un memorial<br>dentro de los quince (15) días de la notificación.<br>FUENTE: Art. 84° Ley 865 – Art. 18° Ley 955<br> ARTÍCULO 85°.- SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO. Presentado el recurso<br>jerárquico, se comunicara a la Dirección para que eleve las actuaciones al<br>Ministerio dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br>Cumplido este tramite, la causa queda en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo derecho del Ministerio de disponer diligencias de prueba<br>que considere necesario para mejor proveer.<br>FUENTE: Art. 85° Ley 865<br> ARTÍCULO 86°.- HECHO NUEVO. En los recursos jerárquicos, los recurrentes no<br>podrán presentar o promover nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o<br>documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de<br>reconsideración.<br>FUENTE: Art. 86° Ley 865<br> ARTÍCULO 87°.- EFECTOS DEL RECURSO, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La interposición<br>de este recurso, suspende la obligación de pago de la obligación fiscal en las<br> condiciones previstas en el Artículo 83°. <br>El Ministerio dictara su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha<br>de presentación del recurso, notificandola al Fiscal de Estado y al recurrente<br>con sus fundamentos.<br>FUENTE: Art. 87° Ley 865<br> ARTÍCULO 88°.- DEMANDA CONTENCIOSO En los casos previstos en el Artículo 53°,<br>el pago deberá efectuarse en estampillas fiscales, papel sellado o mediante<br>maquinas timbradoras habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código,<br>Leyes especiales o la Dirección, establezcan otra forma de pago.<br>FUENTE: Art. 56° Ley 865<br>