Código De Lo Contencioso Administrativo
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TITULO I: DE LA MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I: DE LOS RECURSOS EN GENERAL
Artículo 1º.- El recurso contencioso administrativo es procedente contra toda
decisión administrativa que lesione un interés legítimo o un derecho subjetivo
de carácter administrativo establecido por ley provincial, ordenanza,
reglamento, contrato administrativo u otra disposición, administrativa
preexistente.-
Artículo 2º.- Para que una decisión administrativa pueda dar lugar al recurso
contencioso administrativo es necesario que sea definitiva y cause estado, y
que emane de la Administración en ejercicio de facultades regladas.-
Artículo 3º.- Procede también el recurso contencioso administrativo:
1. Contra las resoluciones que se dicten de conformidad al Artículo 2.611 del
Código Civil;
2. Contra las resoluciones administrativas revocatorias de otras ya
consentidas.-
Artículo 4º.- No procede el recurso contencioso administrativo:
1. Contra los actos de gobierno de carácter político;
2. Contra los actos realizados por la Administración Pública en su carácter de
persona jurídica de derecho privado;
3. Contra las decisiones puramente discrecionales y de discrecionalidad
técnica, salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las
formas sustanciales;
4. Contra las resoluciones de la Administración dictadas en ejercicio del poder
disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales y
excluyentes, o que no adolezcan de vicios de ilegalidad;
5. Contra las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan
causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal, y las
confirmatorias de decisiones ya consentidas;
2. Contra las resoluciones administrativas revocatorias de otras ya
consentidas.-
Artículo 4º.- No procede el recurso contencioso administrativo:
1. Contra los actos de gobierno de carácter político;
2. Contra los actos realizados por la Administración Pública en su carácter de
persona jurídica de derecho privado;
3. Contra las decisiones puramente discrecionales y de discrecionalidad
técnica, salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las
formas sustanciales;
4. Contra las resoluciones de la Administración dictadas en ejercicio del poder
disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales y
excluyentes, o que no adolezcan de vicios de ilegalidad;
5. Contra las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan
causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal, y las
confirmatorias de decisiones ya consentidas;
6. Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso en distinta
competencia.-
Artículo 5º.- Para la interposición del recurso contencioso administrativo se
requiere haber agotado previamente la vía administrativa, mediante el ejercicio
de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.-
Artículo 6º.- El recurso contencioso administrativo sólo podrá ejercerse contra
las resoluciones denegatorias del derecho e interés reclamado.
Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa
no se expidiese dentro de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos
casos queda expedita la vía contenciosa, desde la expiración de tal plazo.-
Artículo 7º.- Aunque se trate de una resolución de carácter general, el
interesado deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que
deberá interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación
en el "Boletín Oficial".-
Artículo 8º.- Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días
hábiles contados desde la notificación denegatoria, o desde el último día del
plazo a que se refiere el Artículo 6º, salvo lo dispuesto en el Art. 82º.-
Artículo 9º.- No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión
administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición de parte,
sobre un derecho particular y determinado del demandante. En este caso el plazo
para interponer la demanda será de treinta días (según Ley 4141/1984), contados
desde que la resolución fue notificada personalmente o por cédula al interesado
en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones
administrativas.-
Artículo 10º.- El recurso jerárquico debe ser previamente interpuesto y
substanciado para poder promover el recurso contencioso administrativo cuando
se impugnan decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto que
motiva el recurso es materia de aprobación o contralor directo o indirecto,
ejercitado por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 11º.- Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en
su parte dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de
tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin
abonar previamente la suma referida.-
6. Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso en distinta
competencia.-
Artículo 5º.- Para la interposición del recurso contencioso administrativo se
requiere haber agotado previamente la vía administrativa, mediante el ejercicio
de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.-
Artículo 6º.- El recurso contencioso administrativo sólo podrá ejercerse contra
las resoluciones denegatorias del derecho e interés reclamado.
Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa
no se expidiese dentro de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos
casos queda expedita la vía contenciosa, desde la expiración de tal plazo.-
Artículo 7º.- Aunque se trate de una resolución de carácter general, el
interesado deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que
deberá interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación
en el "Boletín Oficial".-
Artículo 8º.- Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días
hábiles contados desde la notificación denegatoria, o desde el último día del
plazo a que se refiere el Artículo 6º, salvo lo dispuesto en el Art. 82º.-
Artículo 9º.- No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión
administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición de parte,
sobre un derecho particular y determinado del demandante. En este caso el plazo
para interponer la demanda será de treinta días (según Ley 4141/1984), contados
desde que la resolución fue notificada personalmente o por cédula al interesado
en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones
administrativas.-
Artículo 10º.- El recurso jerárquico debe ser previamente interpuesto y
substanciado para poder promover el recurso contencioso administrativo cuando
se impugnan decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto que
motiva el recurso es materia de aprobación o contralor directo o indirecto,
ejercitado por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 11º.- Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en
su parte dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de
tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin
abonar previamente la suma referida.-
Si se tratase de multas fiscales podrá sustituirse su previo pago, con fianza
suficiente y de cualquier carácter, a juicio del Tribunal.-
Artículo 12º.- Los recursos que en este Código se legislan son los de plena
jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el
interés público.-
CAPITULO II: RECURSO DE PLENA JURISDICCION
Artículo 13º.- Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones
del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con
facultades de decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de
carácter administrativo, otorgado por ley, ordenanza, reglamento, contrato
administrativo u otra disposición administrativa.-
Artículo 14º.- En este recurso la Administración Pública es parte a los efectos
de la substanciación y consecuencias de la causa.-
CAPITULO III: RECURSO DE ANULACION
Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones
ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad
siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :
1. Incompetencia de la autoridad proveyente;
2. Vicio de forma;
3. Violación de la ley.-
Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones
propias.-
Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-
Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de
plena jurisdicción.-
hábiles contados desde la notificación denegatoria, o desde el último día del
plazo a que se refiere el Artículo 6º, salvo lo dispuesto en el Art. 82º.-
Artículo 9º.- No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión
administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición de parte,
sobre un derecho particular y determinado del demandante. En este caso el plazo
para interponer la demanda será de treinta días (según Ley 4141/1984), contados
desde que la resolución fue notificada personalmente o por cédula al interesado
en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones
administrativas.-
Artículo 10º.- El recurso jerárquico debe ser previamente interpuesto y
substanciado para poder promover el recurso contencioso administrativo cuando
se impugnan decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto que
motiva el recurso es materia de aprobación o contralor directo o indirecto,
ejercitado por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 11º.- Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en
su parte dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de
tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin
abonar previamente la suma referida.-
Si se tratase de multas fiscales podrá sustituirse su previo pago, con fianza
suficiente y de cualquier carácter, a juicio del Tribunal.-
Artículo 12º.- Los recursos que en este Código se legislan son los de plena
jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el
interés público.-
CAPITULO II: RECURSO DE PLENA JURISDICCION
Artículo 13º.- Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones
del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con
facultades de decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de
carácter administrativo, otorgado por ley, ordenanza, reglamento, contrato
administrativo u otra disposición administrativa.-
Artículo 14º.- En este recurso la Administración Pública es parte a los efectos
de la substanciación y consecuencias de la causa.-
CAPITULO III: RECURSO DE ANULACION
Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones
ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad
siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :
1. Incompetencia de la autoridad proveyente;
2. Vicio de forma;
3. Violación de la ley.-
Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones
propias.-
Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-
Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de
plena jurisdicción.-
TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente
Código y en instancia única.-
Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero
el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de
realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-
Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa
vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-
Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un
tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como
órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de
parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-
TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION
CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y domicilio del actor;
2. Nombre y domicilio del demandado;
3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus afirmaciones;
6. El derecho expuesto sucintamente;
7. La petición en términos concretos.-
Si se tratase de multas fiscales podrá sustituirse su previo pago, con fianza
suficiente y de cualquier carácter, a juicio del Tribunal.-
Artículo 12º.- Los recursos que en este Código se legislan son los de plena
jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el
interés público.-
CAPITULO II: RECURSO DE PLENA JURISDICCION
Artículo 13º.- Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones
del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con
facultades de decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de
carácter administrativo, otorgado por ley, ordenanza, reglamento, contrato
administrativo u otra disposición administrativa.-
Artículo 14º.- En este recurso la Administración Pública es parte a los efectos
de la substanciación y consecuencias de la causa.-
CAPITULO III: RECURSO DE ANULACION
Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones
ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad
siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :
1. Incompetencia de la autoridad proveyente;
2. Vicio de forma;
3. Violación de la ley.-
Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones
propias.-
Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-
Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de
plena jurisdicción.-
TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente
Código y en instancia única.-
Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero
el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de
realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-
Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa
vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-
Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un
tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como
órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de
parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-
TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION
CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y domicilio del actor;
2. Nombre y domicilio del demandado;
3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus afirmaciones;
6. El derecho expuesto sucintamente;
7. La petición en términos concretos.-
Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;
2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren;
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído;
4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-
Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la
demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos
invocados por el demandado.-
Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:
1. Que sean de fecha posterior;
2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-
Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de
la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince
días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-
Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus
actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse
mediante examen o pericia.-
Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones
ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad
siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :
1. Incompetencia de la autoridad proveyente;
2. Vicio de forma;
3. Violación de la ley.-
Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones
propias.-
Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-
Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de
plena jurisdicción.-
TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente
Código y en instancia única.-
Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero
el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de
realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-
Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa
vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-
Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un
tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como
órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de
parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-
TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION
CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y domicilio del actor;
2. Nombre y domicilio del demandado;
3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus afirmaciones;
6. El derecho expuesto sucintamente;
7. La petición en términos concretos.-
Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;
2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren;
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído;
4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-
Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la
demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos
invocados por el demandado.-
Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:
1. Que sean de fecha posterior;
2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-
Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de
la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince
días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-
Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus
actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse
mediante examen o pericia.-
Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste
no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de
la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de
la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-
Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se
decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El
incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,
corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se
dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá
dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la
resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los
casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su
cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.-
Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 31º.- Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.-
Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones
administrativas o judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales;
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene públicas.
En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-
TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente
Código y en instancia única.-
Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero
el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de
realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-
Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa
vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-
Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un
tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como
órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de
parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-
TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION
CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y domicilio del actor;
2. Nombre y domicilio del demandado;
3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus afirmaciones;
6. El derecho expuesto sucintamente;
7. La petición en términos concretos.-
Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;
2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren;
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído;
4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-
Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la
demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos
invocados por el demandado.-
Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:
1. Que sean de fecha posterior;
2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-
Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de
la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince
días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-
Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus
actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse
mediante examen o pericia.-
Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste
no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de
la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de
la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-
Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se
decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El
incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,
corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se
dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá
dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la
resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los
casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su
cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.-
Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 31º.- Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.-
Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones
administrativas o judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales;
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene públicas.
En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-
Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el
Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-
Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la
autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,
prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa
citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a
solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.
El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante
diez días.-
Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos
formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-
CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso
administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION
CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y domicilio del actor;
2. Nombre y domicilio del demandado;
3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus afirmaciones;
6. El derecho expuesto sucintamente;
7. La petición en términos concretos.-
Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;
2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren;
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído;
4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-
Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la
demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos
invocados por el demandado.-
Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:
1. Que sean de fecha posterior;
2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-
Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de
la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince
días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-
Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus
actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse
mediante examen o pericia.-
Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste
no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de
la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de
la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-
Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se
decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El
incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,
corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se
dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá
dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la
resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los
casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su
cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.-
Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 31º.- Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.-
Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones
administrativas o judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales;
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene públicas.
En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-
Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el
Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-
Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la
autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,
prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa
citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a
solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.
El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante
diez días.-
Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos
formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-
CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso
administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;
2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren;
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído;
4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-
Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la
demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos
invocados por el demandado.-
Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:
1. Que sean de fecha posterior;
2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-
Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de
la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince
días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-
Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus
actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse
mediante examen o pericia.-
Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste
no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de
la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de
la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-
Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se
decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El
incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,
corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se
dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá
dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la
resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los
casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su
cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.-
Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 31º.- Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.-
Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones
administrativas o judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales;
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene públicas.
En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-
Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el
Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-
Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la
autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,
prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa
citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a
solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.
El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante
diez días.-
Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos
formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-
CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso
administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:
1. Que sean de fecha posterior;
2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-
Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de
la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince
días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-
Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus
actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse
mediante examen o pericia.-
Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste
no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de
la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de
la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-
Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se
decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El
incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,
corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se
dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá
dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la
resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los
casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su
cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.-
Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 31º.- Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.-
Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones
administrativas o judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales;
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene públicas.
En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-
Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el
Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-
Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la
autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,
prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa
citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a
solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.
El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante
diez días.-
Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos
formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-
CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso
administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste
no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de
la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de
la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-
Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se
decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El
incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,
corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se
dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá
dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la
resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los
casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su
cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.-
Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 31º.- Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.-
Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones
administrativas o judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales;
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene públicas.
En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-
Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el
Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-
Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la
autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,
prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa
citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a
solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.
El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante
diez días.-
Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos
formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-
CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso
administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley;
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.-
Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones
administrativas o judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales;
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se
considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene
pública;
3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la
seguridad, moralidad e higiene públicas.
En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza
ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-
Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el
Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-
Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la
autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,
prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa
citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a
solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.
El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante
diez días.-
Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos
formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-
CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso
administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el
Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-
Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la
autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,
prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa
citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a
solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.
El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante
diez días.-
Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos
formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-
CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso
administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar
afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados
como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del
juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de
un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la
unificación de representación.-
Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni
suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá
intervenir desde el comienzo del proceso.-
Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el
coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-
CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de
frutos, intereses, daños o costas.-
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS
Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los
recursos de revisión y nulidad.-
Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo;
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el
fallo;
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal
General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la revisión.-
1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;
2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da
lugar al recurso contencioso administrativo;
3. Falta de personería en el recurrente;
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litis pendencia;
6. Arraigo en juicio.-
Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la
demanda.-
Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de
frutos, intereses, daños o costas.-
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS
Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los
recursos de revisión y nulidad.-
Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo;
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el
fallo;
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal
General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la revisión.-
Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez
días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-
Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará
"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días
subsiguientes.-
Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:
1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-
Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por
diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal
dictará resolución dentro de diez días.-
Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se
mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los quince días siguientes.-
Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo
de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este
último, en que será de ciento ochenta días.-
Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta
días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a
las obligaciones impuestas.-
Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera
cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en
Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá
traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más
trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-
Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la
cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder
de quince días.-
Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco
días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el
mérito de aquélla.-
Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de
"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando
a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-
Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto
Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de
frutos, intereses, daños o costas.-
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS
Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los
recursos de revisión y nulidad.-
Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo;
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el
fallo;
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal
General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la revisión.-
Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez
días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-
Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará
"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días
subsiguientes.-
Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:
1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-
Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por
diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal
dictará resolución dentro de diez días.-
Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se
mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los quince días siguientes.-
Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo
de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este
último, en que será de ciento ochenta días.-
Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta
días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a
las obligaciones impuestas.-
Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera
cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en
este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo
apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la
responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración
responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-
Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;
pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante
el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-
Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones
producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la
vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-
Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no
le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber
recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la
sentencia.-
Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al
cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las
disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin
perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga
necesario.-
Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo
118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-
Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días
posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de
su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar
dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-
Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de
intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el
mérito, valor y naturaleza de los daños.-
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA
Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el
Tribunal recibirá la causa a prueba.-
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-
Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de
recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin
recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal
recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en
cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-
Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,
reconvención y contestación de ambas.-
Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción
cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas
ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de
frutos, intereses, daños o costas.-
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS
Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los
recursos de revisión y nulidad.-
Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo;
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el
fallo;
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal
General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la revisión.-
Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez
días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-
Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará
"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días
subsiguientes.-
Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:
1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-
Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por
diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal
dictará resolución dentro de diez días.-
Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se
mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los quince días siguientes.-
Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo
de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este
último, en que será de ciento ochenta días.-
Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta
días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a
las obligaciones impuestas.-
Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera
cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en
este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo
apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la
responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración
responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-
Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;
pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante
el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-
Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones
producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la
vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-
Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no
le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber
recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la
sentencia.-
Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al
cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las
disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin
perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga
necesario.-
Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo
118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-
Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días
posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de
su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar
dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-
Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de
intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el
mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a
prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán
todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y
valor de los daños.-
Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar
las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-
Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.-
Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según
texto Ley 4141.-
Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las
siguientes:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por ley;
2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la
Administración;
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-
Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción
del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los
autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del
cobro de sus créditos.-
intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-
Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren
presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte
contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-
Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración
Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-
Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el
órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados
por el Tribunal.-
Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de
frutos, intereses, daños o costas.-
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS
Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los
recursos de revisión y nulidad.-
Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo;
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el
fallo;
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal
General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la revisión.-
Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez
días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-
Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará
"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días
subsiguientes.-
Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:
1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-
Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por
diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal
dictará resolución dentro de diez días.-
Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se
mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los quince días siguientes.-
Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo
de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este
último, en que será de ciento ochenta días.-
Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta
días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a
las obligaciones impuestas.-
Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera
cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en
este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo
apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la
responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración
responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-
Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;
pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante
el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-
Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones
producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la
vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-
Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no
le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber
recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la
sentencia.-
Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al
cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las
disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin
perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga
necesario.-
Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo
118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-
Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días
posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de
su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar
dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-
Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de
intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el
mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a
prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán
todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y
valor de los daños.-
Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar
las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-
Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.-
Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según
texto Ley 4141.-
Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las
siguientes:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por ley;
2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la
Administración;
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-
Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción
del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los
autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del
cobro de sus créditos.-
Artículo 107º.- Si la condena impusiera a la Administración Pública, la
obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la
cosa si ésta estuviera afectada al uso público o a un servicio público,
consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente ley de
expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha
por la Administración Pública se tramitará como incidente, y la decisión del
Tribunal sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la suma consignada con
relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta
resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva
que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de
la indemnización si se trata de servidumbre.-
Artículo 108º.- Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la
Administración Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el
Tribunal lo resolverá así.
Artículo 109º.- Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente,
el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en
juicio contencioso administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura
estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la
iniciación de sus sesiones ordinarias.-
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo
de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-
CAPITULO VI: COSTAS
Artículo 110º.- Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella
cuya demanda hubiera sido rechazada.-
Artículo 111º.- En caso de desistimiento y perención, las costas serán
impuestas al que solicitare en el primero, y al demandante de la acción
principal en el segundo.-
Artículo 112º.- No procederá la condenación con costas:
1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo;
parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Artículo 55º.- El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;
2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales;
3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba
cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente sobre su mérito.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de
frutos, intereses, daños o costas.-
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS
Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los
recursos de revisión y nulidad.-
Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo;
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el
fallo;
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal
General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la revisión.-
Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez
días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-
Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará
"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días
subsiguientes.-
Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:
1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-
Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por
diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal
dictará resolución dentro de diez días.-
Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se
mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los quince días siguientes.-
Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo
de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este
último, en que será de ciento ochenta días.-
Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta
días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a
las obligaciones impuestas.-
Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera
cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en
este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo
apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la
responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración
responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-
Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;
pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante
el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-
Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones
producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la
vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-
Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no
le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber
recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la
sentencia.-
Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al
cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las
disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin
perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga
necesario.-
Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo
118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-
Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días
posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de
su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar
dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-
Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de
intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el
mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a
prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán
todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y
valor de los daños.-
Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar
las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-
Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.-
Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según
texto Ley 4141.-
Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las
siguientes:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por ley;
2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la
Administración;
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-
Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción
del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los
autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del
cobro de sus créditos.-
Artículo 107º.- Si la condena impusiera a la Administración Pública, la
obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la
cosa si ésta estuviera afectada al uso público o a un servicio público,
consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente ley de
expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha
por la Administración Pública se tramitará como incidente, y la decisión del
Tribunal sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la suma consignada con
relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta
resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva
que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de
la indemnización si se trata de servidumbre.-
Artículo 108º.- Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la
Administración Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el
Tribunal lo resolverá así.
Artículo 109º.- Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente,
el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en
juicio contencioso administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura
estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la
iniciación de sus sesiones ordinarias.-
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo
de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-
CAPITULO VI: COSTAS
Artículo 110º.- Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella
cuya demanda hubiera sido rechazada.-
Artículo 111º.- En caso de desistimiento y perención, las costas serán
impuestas al que solicitare en el primero, y al demandante de la acción
principal en el segundo.-
Artículo 112º.- No procederá la condenación con costas:
1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo;
2. Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia
verosimilmente no haya conocido la contraria, y por virtud de ello se
justificara la oposición de la parte;
3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.-
Artículo 113º.- Serán condenadas con costas las partes que aún resultando
vencedora hubiera incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la
diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la
sentencia fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en
la demanda fueren expresamente consideradas provisorias, o cuando su
determinación dependiera de estimación judicial o arbitral.-
Artículo 114º.- El importe de las costas se percibirán por vía de apremio.-
Artículo 115º.- El pago de costas a que fuere condenada la Administración
Pública podrá ser demandado inmediatamente.-
TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 116º.- Los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo
disposición expresa en contrario.-
Artículo 117º.- Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr
desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución
pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.-
Artículo 118º.- La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de
su dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, de conformidad a la Ley Nº
1.713, el cual será notificado en su despacho sin excepción en la forma
corriente y en horas hábiles de oficina.-
Artículo 119º.- Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas
que comparezcan ante el Tribunal de lo contencioso administrativo, serán
representadas por los funcionarios de la Dirección General de Asuntos Legales,
de acuerdo al régimen de la ley citada en el artículo anterior.-
Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION
CAPITULO UNICO
Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su
forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena
jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará
intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y
condiciones que el recurrente y la Administración.-
Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al
Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,
y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que
juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no
exceda de quince días.-
Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su
caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al
recurso.-
Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración
Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el
plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente
que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el
dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-
Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir
informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del
Fiscal General.-
Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título V.-
TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS
CAPITULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración
expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las
incidencias promovidas.-
Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-
CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se
halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,
independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo
se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-
Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada
por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la
parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución
dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-
Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos
para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-
Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto del recurso.-
CAPITULO III: DE LA SENTENCIA
Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal
llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo
dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde
para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder
de quince días.-
Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.-
Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en
preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso
que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho
Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones
legales y principios de Derecho Civil.-
Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en
las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y
cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la
norma consuetudinaria invocada.-
Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún
indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera
tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés
privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la
Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.-
Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá
efecto "inter partes".-
Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una
cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será
ejecutoria.-
Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar
la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones
ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-
Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un
nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este
plazo se contará desde la publicación del fallo.-
Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal
podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días
después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o
corregir errores materiales que contenga.-
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de
frutos, intereses, daños o costas.-
Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS
Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los
recursos de revisión y nulidad.-
Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo;
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el
fallo;
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal
General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la revisión.-
Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez
días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-
Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará
"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días
subsiguientes.-
Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:
1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-
Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por
diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal
dictará resolución dentro de diez días.-
Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se
mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los quince días siguientes.-
Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo
de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este
último, en que será de ciento ochenta días.-
Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta
días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a
las obligaciones impuestas.-
Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera
cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en
este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo
apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la
responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración
responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-
Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;
pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante
el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-
Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones
producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la
vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-
Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no
le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber
recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la
sentencia.-
Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al
cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las
disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin
perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga
necesario.-
Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo
118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-
Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días
posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de
su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar
dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-
Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de
intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el
mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a
prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán
todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y
valor de los daños.-
Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar
las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-
Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.-
Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según
texto Ley 4141.-
Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las
siguientes:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por ley;
2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la
Administración;
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-
Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción
del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los
autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del
cobro de sus créditos.-
Artículo 107º.- Si la condena impusiera a la Administración Pública, la
obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la
cosa si ésta estuviera afectada al uso público o a un servicio público,
consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente ley de
expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha
por la Administración Pública se tramitará como incidente, y la decisión del
Tribunal sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la suma consignada con
relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta
resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva
que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de
la indemnización si se trata de servidumbre.-
Artículo 108º.- Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la
Administración Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el
Tribunal lo resolverá así.
Artículo 109º.- Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente,
el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en
juicio contencioso administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura
estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la
iniciación de sus sesiones ordinarias.-
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo
de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-
CAPITULO VI: COSTAS
Artículo 110º.- Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella
cuya demanda hubiera sido rechazada.-
Artículo 111º.- En caso de desistimiento y perención, las costas serán
impuestas al que solicitare en el primero, y al demandante de la acción
principal en el segundo.-
Artículo 112º.- No procederá la condenación con costas:
1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo;
2. Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia
verosimilmente no haya conocido la contraria, y por virtud de ello se
justificara la oposición de la parte;
3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.-
Artículo 113º.- Serán condenadas con costas las partes que aún resultando
vencedora hubiera incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la
diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la
sentencia fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en
la demanda fueren expresamente consideradas provisorias, o cuando su
determinación dependiera de estimación judicial o arbitral.-
Artículo 114º.- El importe de las costas se percibirán por vía de apremio.-
Artículo 115º.- El pago de costas a que fuere condenada la Administración
Pública podrá ser demandado inmediatamente.-
TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 116º.- Los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo
disposición expresa en contrario.-
Artículo 117º.- Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr
desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución
pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.-
Artículo 118º.- La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de
su dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, de conformidad a la Ley Nº
1.713, el cual será notificado en su despacho sin excepción en la forma
corriente y en horas hábiles de oficina.-
Artículo 119º.- Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas
que comparezcan ante el Tribunal de lo contencioso administrativo, serán
representadas por los funcionarios de la Dirección General de Asuntos Legales,
de acuerdo al régimen de la ley citada en el artículo anterior.-
Artículo 120º.- Los representantes de la Administración no podrán desistir, ni
transigir, ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de
autorización expresa de la Administración en cada caso.-
Artículo 121º.- Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente
Código, las del Código Procesal Civil, siempre que no se opusieren a los
principios y reglas de este Código, y a los principios generales del Derecho
Administrativo y del Derecho Fiscal.-
TITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 122º.- No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en
tramitación, la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente
ley, y que no eran indispensables o no se produjeron anteriormente.-
Artículo 123º.- Este Código comenzará a regir el 1º de Setiembre de 1948 y al
efecto se dispondrá su publicación y difusión entre las autoridades
administrativas de la Provincia.-
Artículo 124º.- Queda derogada la Sección V, Título III del Código de
Procedimientos Civiles, y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto
deba aplicarse a la materia contencioso administrativa.-
Artículo 125º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 04 de 1948.-
JUAN JOSE CASTRO
Presidente de la Honorable Legislatura
Marcos R. Paz
Secretario
Jujuy, 11 de Agosto de 1948.