Código De Lo Contencioso Administrativo

Descarga el documento en version PDF

CODIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br> TITULO I: DE LA MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I: DE LOS RECURSOS EN GENERAL<br> Artículo 1º.- El recurso contencioso administrativo es procedente contra toda<br>decisión administrativa que lesione un interés legítimo o un derecho subjetivo<br>de carácter administrativo establecido por ley provincial, ordenanza,<br>reglamento, contrato administrativo u otra disposición, administrativa<br>preexistente.-<br> Artículo 2º.- Para que una decisión administrativa pueda dar lugar al recurso<br>contencioso administrativo es necesario que sea definitiva y cause estado, y<br>que emane de la Administración en ejercicio de facultades regladas.-<br> Artículo 3º.- Procede también el recurso contencioso administrativo:<br> 1. Contra las resoluciones que se dicten de conformidad al Artículo 2.611 del<br>Código Civil;<br> 2. Contra las resoluciones administrativas revocatorias de otras ya<br>consentidas.-<br> Artículo 4º.- No procede el recurso contencioso administrativo:<br> 1. Contra los actos de gobierno de carácter político;<br> 2. Contra los actos realizados por la Administración Pública en su carácter de<br>persona jurídica de derecho privado;<br> 3. Contra las decisiones puramente discrecionales y de discrecionalidad<br>técnica, salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las<br>formas sustanciales;<br> 4. Contra las resoluciones de la Administración dictadas en ejercicio del poder<br>disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales y<br>excluyentes, o que no adolezcan de vicios de ilegalidad;<br> 5. Contra las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan<br>causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal, y las<br>confirmatorias de decisiones ya consentidas;<br>2. Contra las resoluciones administrativas revocatorias de otras ya<br>consentidas.-<br> Artículo 4º.- No procede el recurso contencioso administrativo:<br> 1. Contra los actos de gobierno de carácter político;<br> 2. Contra los actos realizados por la Administración Pública en su carácter de<br>persona jurídica de derecho privado;<br> 3. Contra las decisiones puramente discrecionales y de discrecionalidad<br>técnica, salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las<br>formas sustanciales;<br> 4. Contra las resoluciones de la Administración dictadas en ejercicio del poder<br>disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales y<br>excluyentes, o que no adolezcan de vicios de ilegalidad;<br> 5. Contra las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan<br>causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal, y las<br>confirmatorias de decisiones ya consentidas;<br> 6. Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso en distinta<br>competencia.-<br> Artículo 5º.- Para la interposición del recurso contencioso administrativo se<br>requiere haber agotado previamente la vía administrativa, mediante el ejercicio<br>de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.-<br> Artículo 6º.- El recurso contencioso administrativo sólo podrá ejercerse contra<br>las resoluciones denegatorias del derecho e interés reclamado.<br> Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa<br>no se expidiese dentro de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos<br>casos queda expedita la vía contenciosa, desde la expiración de tal plazo.-<br> Artículo 7º.- Aunque se trate de una resolución de carácter general, el<br>interesado deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que<br>deberá interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación<br>en el "Boletín Oficial".-<br> Artículo 8º.- Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días<br>hábiles contados desde la notificación denegatoria, o desde el último día del<br>plazo a que se refiere el Artículo 6º, salvo lo dispuesto en el Art. 82º.-<br> Artículo 9º.- No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión<br>administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición de parte,<br>sobre un derecho particular y determinado del demandante. En este caso el plazo<br>para interponer la demanda será de treinta días (según Ley 4141/1984), contados<br>desde que la resolución fue notificada personalmente o por cédula al interesado<br>en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones<br>administrativas.-<br> Artículo 10º.- El recurso jerárquico debe ser previamente interpuesto y<br>substanciado para poder promover el recurso contencioso administrativo cuando<br>se impugnan decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto que<br>motiva el recurso es materia de aprobación o contralor directo o indirecto,<br>ejercitado por el Poder Ejecutivo.-<br> Artículo 11º.- Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en<br>su parte dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de<br>tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin<br>abonar previamente la suma referida.-<br>6. Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso en distinta<br>competencia.-<br> Artículo 5º.- Para la interposición del recurso contencioso administrativo se<br>requiere haber agotado previamente la vía administrativa, mediante el ejercicio<br>de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.-<br> Artículo 6º.- El recurso contencioso administrativo sólo podrá ejercerse contra<br>las resoluciones denegatorias del derecho e interés reclamado.<br> Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa<br>no se expidiese dentro de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos<br>casos queda expedita la vía contenciosa, desde la expiración de tal plazo.-<br> Artículo 7º.- Aunque se trate de una resolución de carácter general, el<br>interesado deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que<br>deberá interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación<br>en el "Boletín Oficial".-<br> Artículo 8º.- Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días<br>hábiles contados desde la notificación denegatoria, o desde el último día del<br>plazo a que se refiere el Artículo 6º, salvo lo dispuesto en el Art. 82º.-<br> Artículo 9º.- No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión<br>administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición de parte,<br>sobre un derecho particular y determinado del demandante. En este caso el plazo<br>para interponer la demanda será de treinta días (según Ley 4141/1984), contados<br>desde que la resolución fue notificada personalmente o por cédula al interesado<br>en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones<br>administrativas.-<br> Artículo 10º.- El recurso jerárquico debe ser previamente interpuesto y<br>substanciado para poder promover el recurso contencioso administrativo cuando<br>se impugnan decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto que<br>motiva el recurso es materia de aprobación o contralor directo o indirecto,<br>ejercitado por el Poder Ejecutivo.-<br> Artículo 11º.- Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en<br>su parte dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de<br>tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin<br>abonar previamente la suma referida.-<br> Si se tratase de multas fiscales podrá sustituirse su previo pago, con fianza<br>suficiente y de cualquier carácter, a juicio del Tribunal.-<br> Artículo 12º.- Los recursos que en este Código se legislan son los de plena<br>jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el<br>interés público.-<br> CAPITULO II: RECURSO DE PLENA JURISDICCION<br> Artículo 13º.- Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones<br>del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con<br>facultades de decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de<br>carácter administrativo, otorgado por ley, ordenanza, reglamento, contrato<br>administrativo u otra disposición administrativa.-<br> Artículo 14º.- En este recurso la Administración Pública es parte a los efectos<br>de la substanciación y consecuencias de la causa.-<br> CAPITULO III: RECURSO DE ANULACION<br> Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones<br>ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad<br>siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :<br> 1. Incompetencia de la autoridad proveyente;<br> 2. Vicio de forma;<br> 3. Violación de la ley.-<br> Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones<br>propias.-<br> Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-<br> Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de<br>plena jurisdicción.-<br>hábiles contados desde la notificación denegatoria, o desde el último día del<br>plazo a que se refiere el Artículo 6º, salvo lo dispuesto en el Art. 82º.-<br> Artículo 9º.- No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión<br>administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición de parte,<br>sobre un derecho particular y determinado del demandante. En este caso el plazo<br>para interponer la demanda será de treinta días (según Ley 4141/1984), contados<br>desde que la resolución fue notificada personalmente o por cédula al interesado<br>en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones<br>administrativas.-<br> Artículo 10º.- El recurso jerárquico debe ser previamente interpuesto y<br>substanciado para poder promover el recurso contencioso administrativo cuando<br>se impugnan decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto que<br>motiva el recurso es materia de aprobación o contralor directo o indirecto,<br>ejercitado por el Poder Ejecutivo.-<br> Artículo 11º.- Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en<br>su parte dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de<br>tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin<br>abonar previamente la suma referida.-<br> Si se tratase de multas fiscales podrá sustituirse su previo pago, con fianza<br>suficiente y de cualquier carácter, a juicio del Tribunal.-<br> Artículo 12º.- Los recursos que en este Código se legislan son los de plena<br>jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el<br>interés público.-<br> CAPITULO II: RECURSO DE PLENA JURISDICCION<br> Artículo 13º.- Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones<br>del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con<br>facultades de decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de<br>carácter administrativo, otorgado por ley, ordenanza, reglamento, contrato<br>administrativo u otra disposición administrativa.-<br> Artículo 14º.- En este recurso la Administración Pública es parte a los efectos<br>de la substanciación y consecuencias de la causa.-<br> CAPITULO III: RECURSO DE ANULACION<br> Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones<br>ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad<br>siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :<br> 1. Incompetencia de la autoridad proveyente;<br> 2. Vicio de forma;<br> 3. Violación de la ley.-<br> Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones<br>propias.-<br> Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-<br> Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de<br>plena jurisdicción.-<br> TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente<br>Código y en instancia única.-<br> Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero<br>el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de<br>realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-<br> Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa<br>vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-<br> Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un<br>tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como<br>órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de<br>parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-<br> TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y domicilio del actor;<br> 2. Nombre y domicilio del demandado;<br> 3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus afirmaciones;<br> 6. El derecho expuesto sucintamente;<br> 7. La petición en términos concretos.-<br>Si se tratase de multas fiscales podrá sustituirse su previo pago, con fianza<br>suficiente y de cualquier carácter, a juicio del Tribunal.-<br> Artículo 12º.- Los recursos que en este Código se legislan son los de plena<br>jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el<br>interés público.-<br> CAPITULO II: RECURSO DE PLENA JURISDICCION<br> Artículo 13º.- Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones<br>del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con<br>facultades de decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de<br>carácter administrativo, otorgado por ley, ordenanza, reglamento, contrato<br>administrativo u otra disposición administrativa.-<br> Artículo 14º.- En este recurso la Administración Pública es parte a los efectos<br>de la substanciación y consecuencias de la causa.-<br> CAPITULO III: RECURSO DE ANULACION<br> Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones<br>ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad<br>siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :<br> 1. Incompetencia de la autoridad proveyente;<br> 2. Vicio de forma;<br> 3. Violación de la ley.-<br> Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones<br>propias.-<br> Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-<br> Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de<br>plena jurisdicción.-<br> TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente<br>Código y en instancia única.-<br> Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero<br>el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de<br>realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-<br> Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa<br>vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-<br> Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un<br>tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como<br>órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de<br>parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-<br> TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y domicilio del actor;<br> 2. Nombre y domicilio del demandado;<br> 3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus afirmaciones;<br> 6. El derecho expuesto sucintamente;<br> 7. La petición en términos concretos.-<br> Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;<br> 2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren;<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído;<br> 4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-<br> Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la<br>demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos<br>invocados por el demandado.-<br> Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:<br> 1. Que sean de fecha posterior;<br> 2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-<br> Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de<br>la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince<br>días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-<br> Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el<br>Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus<br>actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse<br>mediante examen o pericia.-<br>Artículo 15º.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones<br>ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad<br>siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Artículo 16º.- El vicio de ilegalidad solo puede consistir en :<br> 1. Incompetencia de la autoridad proveyente;<br> 2. Vicio de forma;<br> 3. Violación de la ley.-<br> Artículo 17º.- Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones<br>propias.-<br> Artículo 18º.- No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.-<br> Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de<br>plena jurisdicción.-<br> TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente<br>Código y en instancia única.-<br> Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero<br>el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de<br>realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-<br> Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa<br>vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-<br> Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un<br>tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como<br>órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de<br>parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-<br> TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y domicilio del actor;<br> 2. Nombre y domicilio del demandado;<br> 3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus afirmaciones;<br> 6. El derecho expuesto sucintamente;<br> 7. La petición en términos concretos.-<br> Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;<br> 2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren;<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído;<br> 4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-<br> Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la<br>demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos<br>invocados por el demandado.-<br> Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:<br> 1. Que sean de fecha posterior;<br> 2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-<br> Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de<br>la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince<br>días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-<br> Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el<br>Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus<br>actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse<br>mediante examen o pericia.-<br> Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste<br>no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de<br>la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de<br>la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-<br> Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se<br>decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El<br>incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,<br>corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se<br>dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá<br>dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la<br>resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los<br>casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su<br>cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.-<br> Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 31º.- Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley;<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.-<br> Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones<br>administrativas o judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales;<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se<br>considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene<br>pública;<br> 3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la<br>seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza<br>ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-<br>TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 19º.- En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establecen el presente<br>Código y en instancia única.-<br> Artículo 20º.- La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero<br>el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el solo objeto de<br>realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.-<br> Artículo 21º.- Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa<br>vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta competencia.-<br> Artículo 22º.- Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un<br>tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como<br>órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo éste, a petición de<br>parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-<br> TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y domicilio del actor;<br> 2. Nombre y domicilio del demandado;<br> 3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus afirmaciones;<br> 6. El derecho expuesto sucintamente;<br> 7. La petición en términos concretos.-<br> Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;<br> 2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren;<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído;<br> 4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-<br> Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la<br>demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos<br>invocados por el demandado.-<br> Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:<br> 1. Que sean de fecha posterior;<br> 2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-<br> Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de<br>la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince<br>días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-<br> Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el<br>Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus<br>actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse<br>mediante examen o pericia.-<br> Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste<br>no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de<br>la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de<br>la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-<br> Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se<br>decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El<br>incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,<br>corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se<br>dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá<br>dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la<br>resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los<br>casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su<br>cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.-<br> Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 31º.- Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley;<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.-<br> Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones<br>administrativas o judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales;<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se<br>considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene<br>pública;<br> 3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la<br>seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza<br>ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-<br> Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el<br>Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la<br>autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,<br>prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa<br>citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a<br>solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.<br>El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante<br>diez días.-<br> Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos<br>formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-<br> CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso<br>administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br>TITULO III: JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 23º.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y domicilio del actor;<br> 2. Nombre y domicilio del demandado;<br> 3. Justificación de la competencia contencioso administrativa;<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus afirmaciones;<br> 6. El derecho expuesto sucintamente;<br> 7. La petición en términos concretos.-<br> Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;<br> 2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren;<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído;<br> 4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-<br> Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la<br>demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos<br>invocados por el demandado.-<br> Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:<br> 1. Que sean de fecha posterior;<br> 2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-<br> Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de<br>la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince<br>días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-<br> Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el<br>Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus<br>actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse<br>mediante examen o pericia.-<br> Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste<br>no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de<br>la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de<br>la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-<br> Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se<br>decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El<br>incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,<br>corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se<br>dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá<br>dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la<br>resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los<br>casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su<br>cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.-<br> Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 31º.- Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley;<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.-<br> Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones<br>administrativas o judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales;<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se<br>considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene<br>pública;<br> 3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la<br>seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza<br>ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-<br> Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el<br>Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la<br>autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,<br>prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa<br>citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a<br>solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.<br>El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante<br>diez días.-<br> Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos<br>formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-<br> CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso<br>administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br>Artículo 24º.- Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos copia del decreto de su nombramiento;<br> 2. Los documentos que obrasen en su poder, y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren;<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>Testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído;<br> 4. Copia de la demanda y de los documentos agregados.-<br> Artículo 25º.- El actor puede, dentro de los diez días de contestada la<br>demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos<br>invocados por el demandado.-<br> Artículo 26º.- Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:<br> 1. Que sean de fecha posterior;<br> 2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-<br> Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de<br>la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince<br>días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-<br> Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el<br>Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus<br>actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse<br>mediante examen o pericia.-<br> Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste<br>no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de<br>la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de<br>la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-<br> Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se<br>decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El<br>incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,<br>corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se<br>dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá<br>dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la<br>resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los<br>casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su<br>cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.-<br> Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 31º.- Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley;<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.-<br> Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones<br>administrativas o judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales;<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se<br>considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene<br>pública;<br> 3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la<br>seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza<br>ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-<br> Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el<br>Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la<br>autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,<br>prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa<br>citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a<br>solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.<br>El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante<br>diez días.-<br> Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos<br>formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-<br> CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso<br>administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:<br> 1. Que sean de fecha posterior;<br> 2. Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.-<br> Artículo 27º.- A pedido de parte, o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de<br>la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de quince<br>días; pero si ésta considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indiquen las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.-<br> Arts. 25º y 27º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el<br>Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus<br>actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse<br>mediante examen o pericia.-<br> Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste<br>no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de<br>la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de<br>la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-<br> Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se<br>decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El<br>incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,<br>corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se<br>dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá<br>dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la<br>resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los<br>casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su<br>cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.-<br> Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 31º.- Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley;<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.-<br> Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones<br>administrativas o judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales;<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se<br>considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene<br>pública;<br> 3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la<br>seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza<br>ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-<br> Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el<br>Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la<br>autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,<br>prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa<br>citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a<br>solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.<br>El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante<br>diez días.-<br> Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos<br>formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-<br> CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso<br>administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br>Artículo 29º.- Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente éste<br>no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de<br>la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de<br>la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.-<br> Artículo 30º.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se<br>decrete la suspensión de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El<br>incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada,<br>corriéndosele vista por el término de cinco días, después de los cuales se<br>dictará la providencia llamando "autos" a resolución, la que se resolverá<br>dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que quede consentida. Si la<br>resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la Administración, en los<br>casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su<br>cumplimiento ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.-<br> Art. 30º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 31º.- Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley;<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.-<br> Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones<br>administrativas o judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales;<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se<br>considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene<br>pública;<br> 3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la<br>seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza<br>ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-<br> Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el<br>Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la<br>autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,<br>prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa<br>citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a<br>solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.<br>El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante<br>diez días.-<br> Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos<br>formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-<br> CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso<br>administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br>1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley;<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.-<br> Artículo 32º.- No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones<br>administrativas o judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales;<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se<br>considera que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene<br>pública;<br> 3. La destrucción de cosas que se consideran igualmente peligrosas para la<br>seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> En los casos de los incisos b) y c) la decisión administrativa no tendrá fuerza<br>ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.-<br> Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el<br>Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la<br>autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,<br>prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa<br>citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a<br>solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.<br>El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante<br>diez días.-<br> Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos<br>formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-<br> CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso<br>administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br>Artículo 33º.- Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el<br>Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Artículo 34º.- Admitida la demanda, el Superior Tribunal correrá traslado a la<br>autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días,<br>prorrogables a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa<br>citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a<br>solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los estrados del tribunal.<br>El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante<br>diez días.-<br> Art. 34º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 35º.- En la contestación de la demanda se observarán los requisitos<br>formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.-<br> CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Artículo 36º.- Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso<br>administrativas de plena jurisdicción, ya sea como colaboradores de alguna de<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br>las partes o como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar<br>afectado por la resolución que se dicte. En el primer caso serán considerados<br>como adheridos a la parte actora o demandada, y en el segundo como partes del<br>juicio, pero en ambos se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de<br>un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la<br>unificación de representación.-<br> Artículo 37º.- La intervención del coadyuvante adherido podrá producirse en<br>cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá retrogradar ni<br>suspender el curso de la misma. El coadyuvante litisconsorcial sólo podrá<br>intervenir desde el comienzo del proceso.-<br> Artículo 38º.- La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el<br>coadyuvante litisconsorcial, pero no para el coadyuvante adherido.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES<br> Artículo 39º.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de<br>frutos, intereses, daños o costas.-<br> Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS<br> Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los<br>recursos de revisión y nulidad.-<br> Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo;<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal<br>General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o<br>improcedencia de la revisión.-<br>1. Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal;<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada sólo en que la resolución reclamada no da<br>lugar al recurso contencioso administrativo;<br> 3. Falta de personería en el recurrente;<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litis pendencia;<br> 6. Arraigo en juicio.-<br> Artículo 40º.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los diez días primeros del traslado ordinario de la<br>demanda.-<br> Artículo 41º.- Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demandada, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.-<br> Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de<br>frutos, intereses, daños o costas.-<br> Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS<br> Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los<br>recursos de revisión y nulidad.-<br> Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo;<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal<br>General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o<br>improcedencia de la revisión.-<br> Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez<br>días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-<br> Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará<br>"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días<br>subsiguientes.-<br> Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-<br> Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por<br>diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días.-<br> Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se<br>mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los quince días siguientes.-<br> Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo<br>de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este<br>último, en que será de ciento ochenta días.-<br> Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta<br>días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a<br>las obligaciones impuestas.-<br> Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera<br>cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en<br>Artículo 42º.- De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá<br>traslado al demandado, quien deberá evacuarlo en el plazo de diez días.<br>Evacuado el traslado se llamara "autos", y el Tribunal resolverá sin más<br>trámite dentro de los diez días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Artículo 43º.- Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la<br>cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder<br>de quince días.-<br> Artículo 44º.- Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría por cinco<br>días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el<br>mérito de aquélla.-<br> Artículo 45º.- Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de<br>"autos" y el Superior Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando<br>a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.-<br> Arts. 40º, 42º, 43º, 44º y 45º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto<br>Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de<br>frutos, intereses, daños o costas.-<br> Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS<br> Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los<br>recursos de revisión y nulidad.-<br> Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo;<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal<br>General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o<br>improcedencia de la revisión.-<br> Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez<br>días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-<br> Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará<br>"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días<br>subsiguientes.-<br> Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-<br> Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por<br>diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días.-<br> Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se<br>mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los quince días siguientes.-<br> Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo<br>de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este<br>último, en que será de ciento ochenta días.-<br> Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta<br>días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a<br>las obligaciones impuestas.-<br> Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera<br>cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en<br> este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo<br>apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la<br>responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración<br>responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-<br> Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;<br>pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante<br>el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-<br> Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones<br>producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la<br>vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-<br> Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no<br>le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber<br>recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la<br>sentencia.-<br> Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al<br>cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las<br>disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin<br>perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga<br>necesario.-<br> Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo<br>118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-<br> Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días<br>posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de<br>su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar<br>dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de<br>intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el<br>mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br>CAPITULO IV: DE LA PRUEBA<br> Artículo 46º.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el<br>Tribunal recibirá la causa a prueba.-<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes, hasta completar aquél.-<br> Artículo 47º.- Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del auto de<br>recepción a prueba por considerarla innecesaria, y el Tribunal decidirá sin<br>recurso alguno con resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal<br>recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en<br>cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido..-<br> Artículo 48º.- Se admitirá sólo la prueba que se ofrezca por la demanda,<br>reconvención y contestación de ambas.-<br> Artículo 49º.- Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción<br>cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas<br>ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de<br>frutos, intereses, daños o costas.-<br> Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS<br> Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los<br>recursos de revisión y nulidad.-<br> Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo;<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal<br>General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o<br>improcedencia de la revisión.-<br> Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez<br>días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-<br> Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará<br>"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días<br>subsiguientes.-<br> Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-<br> Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por<br>diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días.-<br> Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se<br>mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los quince días siguientes.-<br> Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo<br>de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este<br>último, en que será de ciento ochenta días.-<br> Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta<br>días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a<br>las obligaciones impuestas.-<br> Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera<br>cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en<br> este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo<br>apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la<br>responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración<br>responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-<br> Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;<br>pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante<br>el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-<br> Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones<br>producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la<br>vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-<br> Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no<br>le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber<br>recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la<br>sentencia.-<br> Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al<br>cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las<br>disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin<br>perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga<br>necesario.-<br> Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo<br>118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-<br> Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días<br>posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de<br>su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar<br>dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de<br>intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el<br>mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a<br>prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán<br>todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y<br>valor de los daños.-<br> Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar<br>las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-<br> Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.-<br> Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según<br>texto Ley 4141.-<br> Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las<br>siguientes:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por ley;<br> 2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la<br>Administración;<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-<br> Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción<br>del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los<br>autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del<br>cobro de sus créditos.-<br>intervención del demandado, y a falta de éste con la del Fiscal General.-<br> Artículo 50º.- Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren<br>presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte<br>contraria, la cual podrá impugnarlos dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 50º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 51º.- Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración<br>Pública hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la Administración Pública.-<br> Artículo 52º.- No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que estén subordinados jerárquicamente con el<br>órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Artículo 53º.- Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados<br>por el Tribunal.-<br> Artículo 54º.- La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es<br> parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de<br>frutos, intereses, daños o costas.-<br> Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS<br> Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los<br>recursos de revisión y nulidad.-<br> Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo;<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal<br>General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o<br>improcedencia de la revisión.-<br> Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez<br>días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-<br> Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará<br>"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días<br>subsiguientes.-<br> Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-<br> Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por<br>diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días.-<br> Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se<br>mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los quince días siguientes.-<br> Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo<br>de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este<br>último, en que será de ciento ochenta días.-<br> Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta<br>días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a<br>las obligaciones impuestas.-<br> Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera<br>cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en<br> este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo<br>apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la<br>responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración<br>responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-<br> Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;<br>pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante<br>el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-<br> Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones<br>producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la<br>vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-<br> Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no<br>le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber<br>recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la<br>sentencia.-<br> Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al<br>cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las<br>disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin<br>perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga<br>necesario.-<br> Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo<br>118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-<br> Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días<br>posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de<br>su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar<br>dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de<br>intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el<br>mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a<br>prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán<br>todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y<br>valor de los daños.-<br> Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar<br>las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-<br> Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.-<br> Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según<br>texto Ley 4141.-<br> Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las<br>siguientes:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por ley;<br> 2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la<br>Administración;<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-<br> Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción<br>del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los<br>autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del<br>cobro de sus créditos.-<br> Artículo 107º.- Si la condena impusiera a la Administración Pública, la<br>obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la<br>cosa si ésta estuviera afectada al uso público o a un servicio público,<br>consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente ley de<br>expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha<br>por la Administración Pública se tramitará como incidente, y la decisión del<br>Tribunal sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la suma consignada con<br>relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta<br>resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva<br>que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de<br>la indemnización si se trata de servidumbre.-<br> Artículo 108º.- Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la<br>Administración Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el<br>Tribunal lo resolverá así.<br> Artículo 109º.- Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente,<br>el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en<br>juicio contencioso administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura<br>estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la<br>iniciación de sus sesiones ordinarias.-<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo<br>de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-<br> CAPITULO VI: COSTAS<br> Artículo 110º.- Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella<br>cuya demanda hubiera sido rechazada.-<br> Artículo 111º.- En caso de desistimiento y perención, las costas serán<br>impuestas al que solicitare en el primero, y al demandante de la acción<br>principal en el segundo.-<br> Artículo 112º.- No procederá la condenación con costas:<br> 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo;<br>parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Artículo 55º.- El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran;<br> 2. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales;<br> 3. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Artículo 56º.- Corresponde al Fiscal General el diligenciamiento de la prueba<br>cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Artículo 57º.- Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente sobre su mérito.-<br> Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de<br>frutos, intereses, daños o costas.-<br> Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS<br> Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los<br>recursos de revisión y nulidad.-<br> Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo;<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal<br>General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o<br>improcedencia de la revisión.-<br> Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez<br>días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-<br> Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará<br>"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días<br>subsiguientes.-<br> Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-<br> Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por<br>diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días.-<br> Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se<br>mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los quince días siguientes.-<br> Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo<br>de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este<br>último, en que será de ciento ochenta días.-<br> Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta<br>días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a<br>las obligaciones impuestas.-<br> Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera<br>cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en<br> este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo<br>apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la<br>responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración<br>responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-<br> Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;<br>pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante<br>el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-<br> Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones<br>producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la<br>vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-<br> Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no<br>le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber<br>recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la<br>sentencia.-<br> Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al<br>cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las<br>disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin<br>perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga<br>necesario.-<br> Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo<br>118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-<br> Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días<br>posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de<br>su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar<br>dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de<br>intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el<br>mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a<br>prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán<br>todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y<br>valor de los daños.-<br> Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar<br>las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-<br> Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.-<br> Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según<br>texto Ley 4141.-<br> Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las<br>siguientes:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por ley;<br> 2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la<br>Administración;<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-<br> Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción<br>del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los<br>autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del<br>cobro de sus créditos.-<br> Artículo 107º.- Si la condena impusiera a la Administración Pública, la<br>obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la<br>cosa si ésta estuviera afectada al uso público o a un servicio público,<br>consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente ley de<br>expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha<br>por la Administración Pública se tramitará como incidente, y la decisión del<br>Tribunal sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la suma consignada con<br>relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta<br>resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva<br>que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de<br>la indemnización si se trata de servidumbre.-<br> Artículo 108º.- Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la<br>Administración Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el<br>Tribunal lo resolverá así.<br> Artículo 109º.- Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente,<br>el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en<br>juicio contencioso administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura<br>estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la<br>iniciación de sus sesiones ordinarias.-<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo<br>de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-<br> CAPITULO VI: COSTAS<br> Artículo 110º.- Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella<br>cuya demanda hubiera sido rechazada.-<br> Artículo 111º.- En caso de desistimiento y perención, las costas serán<br>impuestas al que solicitare en el primero, y al demandante de la acción<br>principal en el segundo.-<br> Artículo 112º.- No procederá la condenación con costas:<br> 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo;<br> 2. Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia<br>verosimilmente no haya conocido la contraria, y por virtud de ello se<br>justificara la oposición de la parte;<br> 3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio<br>del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá<br>expresar los motivos de la exención.-<br> Artículo 113º.- Serán condenadas con costas las partes que aún resultando<br>vencedora hubiera incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la<br>diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la<br>sentencia fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en<br>la demanda fueren expresamente consideradas provisorias, o cuando su<br>determinación dependiera de estimación judicial o arbitral.-<br> Artículo 114º.- El importe de las costas se percibirán por vía de apremio.-<br> Artículo 115º.- El pago de costas a que fuere condenada la Administración<br>Pública podrá ser demandado inmediatamente.-<br> TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 116º.- Los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo<br>disposición expresa en contrario.-<br> Artículo 117º.- Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr<br>desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución<br>pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.-<br> Artículo 118º.- La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de<br>su dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, de conformidad a la Ley Nº<br>1.713, el cual será notificado en su despacho sin excepción en la forma<br>corriente y en horas hábiles de oficina.-<br> Artículo 119º.- Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas<br>que comparezcan ante el Tribunal de lo contencioso administrativo, serán<br>representadas por los funcionarios de la Dirección General de Asuntos Legales,<br>de acuerdo al régimen de la ley citada en el artículo anterior.-<br>Art. 57º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> TITULO IV: DEL JUICIO DE ANULACION<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 58º.- El recurso de anulación se deducirá en lo que respecta a su<br>forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena<br>jurisdicción y en él tendrá participación el Fiscal General, a quien se dará<br>intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos plazos y<br>condiciones que el recurrente y la Administración.-<br> Artículo 59º.- Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al<br>Fiscal General y a la Administración Pública cuyo acto ha motivado el recurso,<br>y si lo estima necesario recabará a ésta los informes y la documentación que<br>juzgue pertinente. El Tribunal fijará para esta diligencia un plazo que no<br>exceda de quince días.-<br> Art. 59º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 60º.- La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su<br> caso la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al<br>recurso.-<br> Artículo 61º.- Presentado el informe o documentación por la Administración<br>Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal General quien, en el<br>plazo de quince días, prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Artículo 62º.- Si el Tribunal lo considera necesario ordenará inmediatamente<br>que se produzca prueba en un plazo no mayor de diez días. En tal caso, el<br>dictamen del Fiscal General será posterior a la prueba.-<br> Artículo 63º.- Tanto el recurrente como el Fiscal de Estado podrán producir<br>informe "in voce" o presentar memoriales dentro de cinco días del dictamen del<br>Fiscal General.-<br> Arts. 61º, 62º y 63.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 64º.- La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo<br>III del Título V.-<br> TITULO V: PROCEDIMIENTO COMUN A AMBOS RECURSOS<br> CAPITULO I: DESISTIMIENTO<br> Artículo 65º.- En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración<br>expresa, el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las<br>incidencias promovidas.-<br> Artículo 66º.- El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.-<br> CAPITULO II: DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Artículo 67º.- La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Artículo 68º.- No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se<br>halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa,<br>independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo<br> se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.-<br> Artículo 69º.- La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada<br>por una de las partes se substanciará corriéndose vista por cinco días a la<br>parte actora, después de los cuales se llamará a "autos" dictándose resolución<br>dentro de los quince días de quedar firme aquella providencia.-<br> Art. 69º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 70º.- Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos<br>para la prosecución del juicio aprovechará a todos.-<br> Artículo 71º.- La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto del recurso.-<br> CAPITULO III: DE LA SENTENCIA<br> Artículo 72º.- Vencido el plazo para alegar de bien probado, el Tribunal<br>llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo<br>dentro de treinta días, plazo que podrá ser suspendido en casos que se acuerde<br>para mejor proveer el aporte de alguna prueba; esa suspensión no podrá exceder<br>de quince días.-<br> Art. 72º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 73º.- La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquélla, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.-<br> Artículo 74º.- La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en<br>preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica al caso<br>que se juzga. Se aplicará en primer término, disposiciones de Derecho<br>Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo subsidiariamente disposiciones<br>legales y principios de Derecho Civil.-<br> Artículo 75º.- La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en<br>las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y<br>cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la<br>norma consuetudinaria invocada.-<br> Artículo 76º.- La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aún<br>indirectamente, abrogación de textos positivos de Derecho Público. La mera<br>tolerancia de la Administración Pública o de los particulares, en interés<br>privado, no constituye costumbre a los efectos de este Código.-<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas de la<br>Administración Pública Provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.-<br> Artículo 77º.- Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Artículo 78º.- La sentencia declarará la procedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Artículo 79º.- La sentencia en el juicio de plena jurisdicción sólo tendrá<br>efecto "inter partes".-<br> Artículo 80º.- Si la sentencia condenare a la Administración al pago de una<br>cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será<br>ejecutoria.-<br> Artículo 81º.- La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar<br>la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br>Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento las acciones<br>ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.-<br> Artículo 82º.- Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un<br>nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación<br>administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este<br>plazo se contará desde la publicación del fallo.-<br> Artículo 83º.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal<br>podrá a petición de cualquiera de ellas formulada dentro de los cinco días<br>después de la notificación, aclarar algún concepto obscuro o palabras dudosas o<br>corregir errores materiales que contenga.-<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercero día.-<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido, o respecto de<br>frutos, intereses, daños o costas.-<br> Art. 83º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS<br> Artículo 84º.- Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los<br>recursos de revisión y nulidad.-<br> Artículo 85º.- El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del Fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo;<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquél en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Artículo 86º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal<br>General por diez días quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o<br>improcedencia de la revisión.-<br> Artículo 87º.- Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por diez<br>días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por quince días.-<br> Arts. 86º y 87º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> Artículo 88º.- Clausurado el plazo de prueba, el Superior Tribunal llamará<br>"autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días<br>subsiguientes.-<br> Artículo 89º.- El recurso de nulidad procederá:<br> 1. Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>substanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.-<br> Artículo 90º.- Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por<br>diez días a la parte contraria, y vencido este plazo, el Superior Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días.-<br> Artículo 91º.- Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se<br>mandará reponer los autos al estado que tenían al pronunciarse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los quince días siguientes.-<br> Artículo 92º.- Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el plazo<br>de diez días, con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este<br>último, en que será de ciento ochenta días.-<br> Arts. 90º, 91º y 92º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-<br> CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Artículo 93º.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta<br>días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a<br>las obligaciones impuestas.-<br> Artículo 94º.- Vencido este plazo si la Administración Pública no hubiera<br>cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en<br> este Código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo<br>apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la<br>responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración<br>responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.-<br> Artículo 95º.- Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica;<br>pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante<br>el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico, el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.-<br> Artículo 96º.- En el caso del Artículo 94º, y siempre que las obligaciones<br>producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por la<br>vía de apremio contra de los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código Fiscal.-<br> Artículo 97º.- La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal no<br>le eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber<br>recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la<br>sentencia.-<br> Artículo 98º.- Contra la decisión administrativa que se opusiere al<br>cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las<br>disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin<br>perjuicio de aplicarse a la vez el Artículo 94º si el Tribunal lo juzga<br>necesario.-<br> Artículo 99º.- El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el Artículo<br>118º, inciso 12 de la Constitución de la Provincia.-<br> Artículo 100º.- La autoridad administrativa, dentro de los diez días<br>posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de<br>su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar<br>dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Artículo 101º.- El Superior Tribunal fijará una audiencia con diez días de<br>intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el<br>mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Artículo 102º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá abrir a<br>prueba el incidente por quince días, y dentro de ellos las partes producirán<br>todo lo que estimen convenir a sus derechos, en relación con la naturaleza y<br>valor de los daños.-<br> Artículo 103º.- Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar<br>las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el plazo de diez días.-<br> Artículo 104º.- Acto continuo llamará "autos", y dentro del quinto día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.-<br> Arts. 100º, 101º, 102º, 103º y 104.- NOTA: Modificatoria introducida según<br>texto Ley 4141.-<br> Artículo 105º.- Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena, las<br>siguientes:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por ley;<br> 2. Cuando hubiese fundado peligro de trastornos del orden público;<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor;<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva;<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectare gravemente al orden jerárquico y la disciplina en la<br>Administración;<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.-<br> Artículo 106º.- Con lo dispuesto en el Artículo 104º terminará la jurisdicción<br>del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los<br>autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del<br>cobro de sus créditos.-<br> Artículo 107º.- Si la condena impusiera a la Administración Pública, la<br>obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la<br>cosa si ésta estuviera afectada al uso público o a un servicio público,<br>consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente ley de<br>expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha<br>por la Administración Pública se tramitará como incidente, y la decisión del<br>Tribunal sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la suma consignada con<br>relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta<br>resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva<br>que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de<br>la indemnización si se trata de servidumbre.-<br> Artículo 108º.- Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la<br>Administración Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el<br>Tribunal lo resolverá así.<br> Artículo 109º.- Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente,<br>el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en<br>juicio contencioso administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura<br>estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la<br>iniciación de sus sesiones ordinarias.-<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo<br>de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-<br> CAPITULO VI: COSTAS<br> Artículo 110º.- Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella<br>cuya demanda hubiera sido rechazada.-<br> Artículo 111º.- En caso de desistimiento y perención, las costas serán<br>impuestas al que solicitare en el primero, y al demandante de la acción<br>principal en el segundo.-<br> Artículo 112º.- No procederá la condenación con costas:<br> 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo;<br> 2. Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia<br>verosimilmente no haya conocido la contraria, y por virtud de ello se<br>justificara la oposición de la parte;<br> 3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio<br>del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá<br>expresar los motivos de la exención.-<br> Artículo 113º.- Serán condenadas con costas las partes que aún resultando<br>vencedora hubiera incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la<br>diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la<br>sentencia fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en<br>la demanda fueren expresamente consideradas provisorias, o cuando su<br>determinación dependiera de estimación judicial o arbitral.-<br> Artículo 114º.- El importe de las costas se percibirán por vía de apremio.-<br> Artículo 115º.- El pago de costas a que fuere condenada la Administración<br>Pública podrá ser demandado inmediatamente.-<br> TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 116º.- Los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo<br>disposición expresa en contrario.-<br> Artículo 117º.- Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr<br>desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución<br>pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.-<br> Artículo 118º.- La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de<br>su dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, de conformidad a la Ley Nº<br>1.713, el cual será notificado en su despacho sin excepción en la forma<br>corriente y en horas hábiles de oficina.-<br> Artículo 119º.- Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas<br>que comparezcan ante el Tribunal de lo contencioso administrativo, serán<br>representadas por los funcionarios de la Dirección General de Asuntos Legales,<br>de acuerdo al régimen de la ley citada en el artículo anterior.-<br> Artículo 120º.- Los representantes de la Administración no podrán desistir, ni<br>transigir, ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de<br>autorización expresa de la Administración en cada caso.-<br> Artículo 121º.- Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente<br>Código, las del Código Procesal Civil, siempre que no se opusieren a los<br>principios y reglas de este Código, y a los principios generales del Derecho<br>Administrativo y del Derecho Fiscal.-<br> TITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> CAPITULO UNICO<br> Artículo 122º.- No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en<br>tramitación, la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente<br>ley, y que no eran indispensables o no se produjeron anteriormente.-<br> Artículo 123º.- Este Código comenzará a regir el 1º de Setiembre de 1948 y al<br>efecto se dispondrá su publicación y difusión entre las autoridades<br>administrativas de la Provincia.-<br> Artículo 124º.- Queda derogada la Sección V, Título III del Código de<br>Procedimientos Civiles, y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto<br>deba aplicarse a la materia contencioso administrativa.-<br> Artículo 125º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-<br> Sala de Sesiones, Jujuy, Agosto 04 de 1948.-<br> JUAN JOSE CASTRO<br> Presidente de la Honorable Legislatura<br> Marcos R. Paz<br> Secretario<br> Jujuy, 11 de Agosto de 1948.<br>