Código Electoral Provincial
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Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy
Ley N° 4564/91 y Modificatoria Ley N° 4580
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4564
CODIGO ELECTORAL DE JUJUY
LIBRO PRIMERO: SISTEMA ELECTORAL
Título I: DEL CUERPO ELECTORAL
Capítulo I.- DE LA CALIDAD DE ELECTOR:
Artículo1.- DEL ELECTOR PROVINCIAL: Son electores provinciales los ciudadanos
argentinos de ambos sexos -nativos, por opción y naturalizado-, desde los
dieciocho (18) años de edad cumplidos, que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2.- DEL ELECTOR MUNICIPAL: Son electores municipales los ciudadanos
argentinos a que se refiere el artículo anterior y las personas extranjeras de
ambos sexos, mayores de veintiún (21) años de edad, que tengan el carácter de
contribuyentes y una residencia inmediata de dos (2) años como mínimo dentro de
la circunscripción o competencia territorial del Municipio respectivo.
Artículo 3.- PRUEBA DE LA CONDICION DE ELECTOR: A los fines del sufragio, la
calidad de elector se prueba exclusivamente por su inclusión en el registro
electoral correspondiente.
Artículo 4.- EXCLUSIONES: Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicios y aquellos que, aún cuando no lo
hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por
sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2.- DEL ELECTOR MUNICIPAL: Son electores municipales los ciudadanos
argentinos a que se refiere el artículo anterior y las personas extranjeras de
ambos sexos, mayores de veintiún (21) años de edad, que tengan el carácter de
contribuyentes y una residencia inmediata de dos (2) años como mínimo dentro de
la circunscripción o competencia territorial del Municipio respectivo.
Artículo 3.- PRUEBA DE LA CONDICION DE ELECTOR: A los fines del sufragio, la
calidad de elector se prueba exclusivamente por su inclusión en el registro
electoral correspondiente.
Artículo 4.- EXCLUSIONES: Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicios y aquellos que, aún cuando no lo
hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por
sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
d) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble
término de la duración de la sanción;
e) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido
con el recargo que las disposiciones vigentes establezcan;
f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se
opere la prescripción;
g) Los inhabilitados, según las disposiciones de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos;
h) Los que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias,
quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 5.- FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES: El tiempo de la
inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en
autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a
los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral
de la Provincia, de oficio o por denuncias de cualquier elector. La que fuere
dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento
de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo
comunicarán al Tribunal Electoral de la Provincia y al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, con remisión de copia de la parte resolutiva
y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, número y clase del documento cívico, y oficina enroladora del
inhabilitado.
Artículo 6.- REHABILITACION: La rehabilitación se decretará de oficio por el
Tribunal Electoral de la Provincia, siempre que la cesación de la causal
inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla o de
instrumentos públicos que le fueren comunicados. De lo contrario, sólo podrá
considerarse a petición del interesado.
Capítulo II.- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:
Artículo 7.- INMUNIDAD: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,
legislativa o judicial, ni agente público alguno estará facultado para detener
o privar de su libertad al elector desde las veinticuatro (24) horas antes de
d) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble
término de la duración de la sanción;
e) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido
con el recargo que las disposiciones vigentes establezcan;
f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se
opere la prescripción;
g) Los inhabilitados, según las disposiciones de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos;
h) Los que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias,
quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 5.- FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES: El tiempo de la
inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en
autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a
los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral
de la Provincia, de oficio o por denuncias de cualquier elector. La que fuere
dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento
de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo
comunicarán al Tribunal Electoral de la Provincia y al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, con remisión de copia de la parte resolutiva
y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, número y clase del documento cívico, y oficina enroladora del
inhabilitado.
Artículo 6.- REHABILITACION: La rehabilitación se decretará de oficio por el
Tribunal Electoral de la Provincia, siempre que la cesación de la causal
inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla o de
instrumentos públicos que le fueren comunicados. De lo contrario, sólo podrá
considerarse a petición del interesado.
Capítulo II.- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:
Artículo 7.- INMUNIDAD: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,
legislativa o judicial, ni agente público alguno estará facultado para detener
o privar de su libertad al elector desde las veinticuatro (24) horas antes de
la apertura del acto electoral hasta la clausura del comicio; salvo cuando
existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos, el
elector no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar
del comicio, ni molestárselo en el ejercicio del sufragio.
Artículo 8.- FACILIDADES: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,
legislativa o judicial, ni agente público alguno obstaculizará a los partidos
políticos y a sus agrupaciones reconocidas, en lo que concierne a la
instalación y funcionamiento de locales, al suministro de información a los
electores y al otorgamiento de facilidades para la emisión regular del voto;
siempre que no contraríen las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 9.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: LICENCIA ESPECIAL: Los electores que
por razones de trabajo deben estar ocupados durante las horas de acto
electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores
con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el
comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Es obligación de los empleadores diagramar los turnos de trabajo y adoptar las
medidas que fueren pertinentes para posibilitar el adecuado ejercicio de los
derechos y deberes electorales del personal bajo su dependencia, en las
condiciones previstas en el apartado precedente.
Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá
solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-
sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al
juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).
Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO
: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado
su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o
agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente
su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del
presente Código (Art. 177).
Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber
de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán
exentos de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral
de la Provincia, de oficio o por denuncias de cualquier elector. La que fuere
dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento
de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo
comunicarán al Tribunal Electoral de la Provincia y al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, con remisión de copia de la parte resolutiva
y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, número y clase del documento cívico, y oficina enroladora del
inhabilitado.
Artículo 6.- REHABILITACION: La rehabilitación se decretará de oficio por el
Tribunal Electoral de la Provincia, siempre que la cesación de la causal
inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla o de
instrumentos públicos que le fueren comunicados. De lo contrario, sólo podrá
considerarse a petición del interesado.
Capítulo II.- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:
Artículo 7.- INMUNIDAD: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,
legislativa o judicial, ni agente público alguno estará facultado para detener
o privar de su libertad al elector desde las veinticuatro (24) horas antes de
la apertura del acto electoral hasta la clausura del comicio; salvo cuando
existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos, el
elector no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar
del comicio, ni molestárselo en el ejercicio del sufragio.
Artículo 8.- FACILIDADES: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,
legislativa o judicial, ni agente público alguno obstaculizará a los partidos
políticos y a sus agrupaciones reconocidas, en lo que concierne a la
instalación y funcionamiento de locales, al suministro de información a los
electores y al otorgamiento de facilidades para la emisión regular del voto;
siempre que no contraríen las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 9.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: LICENCIA ESPECIAL: Los electores que
por razones de trabajo deben estar ocupados durante las horas de acto
electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores
con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el
comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Es obligación de los empleadores diagramar los turnos de trabajo y adoptar las
medidas que fueren pertinentes para posibilitar el adecuado ejercicio de los
derechos y deberes electorales del personal bajo su dependencia, en las
condiciones previstas en el apartado precedente.
Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá
solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-
sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al
juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).
Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO
: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado
su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o
agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente
su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del
presente Código (Art. 177).
Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber
de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán
exentos de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a
sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros
(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a
motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la
autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por
médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por
médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán
obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan
asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su
representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,
expidiendo -por separado- la pertinente certificación.
Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el
elector.
Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los
electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:
Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos
en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).
Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna
autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar
al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona
alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para
la apertura del acto electoral hasta la clausura del comicio; salvo cuando
existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos, el
elector no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar
del comicio, ni molestárselo en el ejercicio del sufragio.
Artículo 8.- FACILIDADES: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,
legislativa o judicial, ni agente público alguno obstaculizará a los partidos
políticos y a sus agrupaciones reconocidas, en lo que concierne a la
instalación y funcionamiento de locales, al suministro de información a los
electores y al otorgamiento de facilidades para la emisión regular del voto;
siempre que no contraríen las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 9.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: LICENCIA ESPECIAL: Los electores que
por razones de trabajo deben estar ocupados durante las horas de acto
electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores
con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el
comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Es obligación de los empleadores diagramar los turnos de trabajo y adoptar las
medidas que fueren pertinentes para posibilitar el adecuado ejercicio de los
derechos y deberes electorales del personal bajo su dependencia, en las
condiciones previstas en el apartado precedente.
Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá
solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-
sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al
juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).
Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO
: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado
su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o
agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente
su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del
presente Código (Art. 177).
Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber
de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán
exentos de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a
sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros
(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a
motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la
autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por
médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por
médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán
obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan
asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su
representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,
expidiendo -por separado- la pertinente certificación.
Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el
elector.
Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los
electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:
Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos
en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).
Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna
autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar
al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona
alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para
vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.
Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar
del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las
autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la
Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley
(Art. 12 y cs.)
Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:
Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el
Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que
se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.
Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del
registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los
siguientes ficheros:
a) De electores de cada circunscripción;
b) Provincial de electores; y
c) De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de
la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que
contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia
territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como
según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres
subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;
c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,
Arts. 35 y ss.).
Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro
Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el
Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de
todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a
condiciones previstas en el apartado precedente.
Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá
solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-
sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al
juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).
Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO
: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado
su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o
agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente
su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del
presente Código (Art. 177).
Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber
de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán
exentos de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a
sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros
(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a
motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la
autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por
médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por
médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán
obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan
asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su
representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,
expidiendo -por separado- la pertinente certificación.
Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el
elector.
Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los
electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:
Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos
en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).
Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna
autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar
al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona
alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para
vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.
Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar
del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las
autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la
Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley
(Art. 12 y cs.)
Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:
Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el
Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que
se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.
Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del
registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los
siguientes ficheros:
a) De electores de cada circunscripción;
b) Provincial de electores; y
c) De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de
la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que
contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia
territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como
según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres
subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;
c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,
Arts. 35 y ss.).
Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro
Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el
Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de
todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a
esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento.
Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:
a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad
de las Personas o del organismo que se designe al efecto;
b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los
extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a
la Constitución de la Provincia (Art. 187).
Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la
Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,
ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará
los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;
el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que
reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y
21).
Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal
Electoral las siguientes comunicaciones:
a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.
Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la
Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso
incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el
b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a
sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros
(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a
motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la
autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por
médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por
médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán
obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan
asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su
representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,
expidiendo -por separado- la pertinente certificación.
Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el
elector.
Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los
electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:
Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos
en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).
Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna
autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar
al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona
alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para
vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.
Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar
del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las
autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la
Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley
(Art. 12 y cs.)
Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:
Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el
Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que
se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.
Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del
registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los
siguientes ficheros:
a) De electores de cada circunscripción;
b) Provincial de electores; y
c) De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de
la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que
contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia
territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como
según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres
subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;
c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,
Arts. 35 y ss.).
Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro
Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el
Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de
todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a
esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento.
Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:
a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad
de las Personas o del organismo que se designe al efecto;
b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los
extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a
la Constitución de la Provincia (Art. 187).
Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la
Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,
ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará
los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;
el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que
reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y
21).
Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal
Electoral las siguientes comunicaciones:
a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.
Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la
Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso
incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el
registro local.
Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y
retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que
diga: "fallecido/a".
También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-
a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del
fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure
la inhabilitación.
Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación
permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de
la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el
provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.
Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá
coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,
expidiendo -por separado- la pertinente certificación.
Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el
elector.
Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los
electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:
Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos
en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).
Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna
autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar
al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona
alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para
vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.
Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar
del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las
autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la
Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley
(Art. 12 y cs.)
Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:
Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el
Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que
se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.
Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del
registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los
siguientes ficheros:
a) De electores de cada circunscripción;
b) Provincial de electores; y
c) De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de
la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que
contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia
territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como
según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres
subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;
c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,
Arts. 35 y ss.).
Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro
Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el
Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de
todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a
esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento.
Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:
a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad
de las Personas o del organismo que se designe al efecto;
b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los
extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a
la Constitución de la Provincia (Art. 187).
Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la
Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,
ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará
los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;
el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que
reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y
21).
Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal
Electoral las siguientes comunicaciones:
a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.
Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la
Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso
incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el
registro local.
Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y
retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que
diga: "fallecido/a".
También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-
a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del
fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure
la inhabilitación.
Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación
permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de
la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el
provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.
Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá
coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.
Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar
del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las
autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la
Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley
(Art. 12 y cs.)
Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:
Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el
Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que
se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.
Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del
registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los
siguientes ficheros:
a) De electores de cada circunscripción;
b) Provincial de electores; y
c) De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de
la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que
contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia
territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como
según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres
subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;
c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,
Arts. 35 y ss.).
Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro
Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el
Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de
todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a
esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento.
Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:
a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad
de las Personas o del organismo que se designe al efecto;
b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los
extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a
la Constitución de la Provincia (Art. 187).
Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la
Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,
ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará
los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;
el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que
reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y
21).
Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal
Electoral las siguientes comunicaciones:
a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.
Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la
Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso
incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el
registro local.
Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y
retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que
diga: "fallecido/a".
También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-
a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del
fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure
la inhabilitación.
Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación
permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de
la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el
provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.
Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá
coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
c) De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de
la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que
contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia
territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como
según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres
subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;
c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,
Arts. 35 y ss.).
Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro
Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el
Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de
todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a
esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento.
Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:
a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad
de las Personas o del organismo que se designe al efecto;
b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los
extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a
la Constitución de la Provincia (Art. 187).
Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la
Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,
ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará
los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;
el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que
reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y
21).
Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal
Electoral las siguientes comunicaciones:
a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.
Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la
Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso
incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el
registro local.
Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y
retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que
diga: "fallecido/a".
También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-
a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del
fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure
la inhabilitación.
Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación
permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de
la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el
provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.
Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá
coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
a) Por orden alfabético;
b) Por orden numérico de documento.
Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:
a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad
de las Personas o del organismo que se designe al efecto;
b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los
extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a
la Constitución de la Provincia (Art. 187).
Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la
Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,
ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará
los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;
el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que
reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y
21).
Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal
Electoral las siguientes comunicaciones:
a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.
Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la
Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso
incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el
registro local.
Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y
retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que
diga: "fallecido/a".
También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-
a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del
fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure
la inhabilitación.
Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación
permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de
la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el
provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.
Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá
coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que
reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y
21).
Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal
Electoral las siguientes comunicaciones:
a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.
Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la
Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso
incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el
registro local.
Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y
retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que
diga: "fallecido/a".
También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-
a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del
fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure
la inhabilitación.
Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación
permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de
la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el
provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.
Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá
coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
registro local.
Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y
retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que
diga: "fallecido/a".
También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-
a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del
fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure
la inhabilitación.
Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación
permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de
la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el
provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.
Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá
coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el
objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y
para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá
suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la
aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.
Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:
Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la
impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:
número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones
y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y
lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal
Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos
reconocidos, en proporción a su número de afiliados.
Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de
aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante
carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane
la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado
de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin
necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.
Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si
se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna
correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
mismo plazo fijado en el artículo anterior.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas
constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal
Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.
Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la
impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas
provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y
una columna para anotar el voto.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa
correspondiente.
Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría
Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello
podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el
Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere
lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la
elección al presidente del comicio.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas
señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).
Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá
que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a
esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,
agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.
Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:
Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones
y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o
secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo
anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones
cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que
existen en la Provincia.
Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los
circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el
criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.
Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal
determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma
una mesa electoral.
En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los
ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en
dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES
Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,
adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se
entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos
los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos
por este código.
Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán
intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los
ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios
competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los
Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en
las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que
se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o
denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son
independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a
éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza
en una misma categoría de candidatos.
Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los
fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar
su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para
toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.
En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o
cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un
partido, alianza o frente electoral.
Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de
competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción
previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).
Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)
días de anticipación -por lo menos- y expresará:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a elegir;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido
materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren
sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá
suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave
conmoción, invasión exterior o movilización armadas.
Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos
de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince
(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios
complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de
anticipación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los
medios masivos de comunicación social.
Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político
que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un
LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya
registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación
pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,
históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o
LEMA del Partido Político al que pertenecen.
Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días
de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a
elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán
presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su
reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos
los actos y procedimientos electorales.
Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el
reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la
adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva
circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el
nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.
Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el
Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de
paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";
b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";
c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la
presente Ley (Arts. 63 y cs.).
Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal
Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el
reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"
y del "LEMA" correspondiente.
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos
para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles
para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como
candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de
los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas
orgánicas.
Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:
Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la
elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los
"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia
las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán
reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar
comprendidos en las inhabilidades legales.
Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.
Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.
En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la
Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo
postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas
reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos
competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de
su carta orgánica;
c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión
y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o
"SUB-LEMA" que lo postula.
Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará
resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan.
En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía
de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.
Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme
estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al
efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de
notificada.
En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El
"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.
Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
en los apartados precedentes.
Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de
la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o
sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el
Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al
efecto.
De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o
la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y
notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para
la presentación de las boletas de sufragio.
Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:
Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a
las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario tipo común o semejantes;
b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías
de candidatos comprende;
c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,
frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;
d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS
CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán
boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de
convenios ratificados por Ley de la Provincia.
Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si
los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante
el mismo.
Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido
el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)
días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los
modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos
estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si
reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su
caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,
o la reforma o modificaciones que correspondieren.
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados
de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas
cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan
diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,
aún para los electores analfabetos.
Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o
modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará
resolución.
Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos
presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa
electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen
a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un
sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de
Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o
por el funcionario habilitado al efecto.
Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:
Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán
sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"
a todos los efectos establecidos en la presente Ley.
No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,
actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los
supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del
titular.
A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado
general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en
el orden.
Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y
hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el
Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su
representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será
responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y
documentos.
La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".
Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los
"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las
distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
"SUB-LEMA".
Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el
control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio
provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.
Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales
deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre
que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se
agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en
mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente
a electores de su mismo sexo.
Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales
Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades
directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán
ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.
Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y
clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la
indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.
La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,
titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la
Provincia.
Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:
Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas
y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se
establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).
Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a
cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o
agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia
por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen
legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).
Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE
TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los
candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de
dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce
de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de
las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente
día hábil a contar desde la fecha de la elección.
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de
simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al
otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines
determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por
cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o
constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la
copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista
de candidatos.
Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los
aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la
autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de
Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al
mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).
Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La
licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase
de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los
interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y
carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.
Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:
Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral
las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como
responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que
son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la
entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y
útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número
para determinar su lugar de destino;
c) Sobres para el voto;
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las
hubieren suministrado para su distribución;
f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y
demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.
Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de
elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o
municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán
coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las
condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).
TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL
Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:
Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU
ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que
los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades
correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados
a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no
cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante
telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que
deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y
adoptar las medidas que estime pertinente.
Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)
horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes
de la iniciación del comicio;
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la
distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la
ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
ordenará la clausura de los respectivos locales.
Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos
(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de
su designación en los casos que esta Ley determina.
Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1.- Ser elector hábil;
2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;
3.- Saber leer y escribir.
Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a
quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar
en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
suyo.
Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con
antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por
correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
provinciales.
Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el
designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es
inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo
sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de
un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de
la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de
salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.
Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los
dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la
mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más
de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas
el Tribunal podrá variar su ubicación.
Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o
edificios públicos.
Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:
Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por
la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco
(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus
suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las
previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para
que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los
designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome
las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:
a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto
del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que
proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:
e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los
electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen;
g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de
remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de
los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;
h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho
(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del
padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.
Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:
Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Se observarán las siguientes reglas:
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en
emitir el voto;
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado;
c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer
al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano
a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón
con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
diferencias en la columna de observaciones.
I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y
domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación:
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las
páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de
identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.
III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,
de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta
Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa
que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón electoral.
Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre
el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".
Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas
indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un
acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal
suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los
jueces o Tribunal Electoral.
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en
vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la
zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella
suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea
citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este
Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del
Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquel.
Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le
fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio
y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin
de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.
90).
Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,
por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los
electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa
ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada
al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola
circunstancialmente.
TITULO IV: DEL ESCRUTINIO
Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:
Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran
formulado los fiscales.
Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación
de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los
candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar
su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS
SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral;
2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes;
II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para
la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la
boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado
oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).
Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las
categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las
razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el
artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
ni rehusarse, comportando una carga pública.
Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal
Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,
prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los
"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su
consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y
asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera
instancia.
Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y
las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a
su cargo:
a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de
acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;
b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a
la competencia del Tribunal;
c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales
correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar a los expedientes y registros;
f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o
testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o
documentos presentados.
Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:
Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y
municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En
particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las
autoridades municipales, así como los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas
mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de
escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.
El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un
certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial
que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
ni rehusarse, comportando una carga pública.
Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal
Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,
prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los
"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su
consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y
asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera
instancia.
Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y
las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a
su cargo:
a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de
acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;
b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a
la competencia del Tribunal;
c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales
correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar a los expedientes y registros;
f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o
testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o
documentos presentados.
Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:
Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y
municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En
particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las
autoridades municipales, así como los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas
competencias- deben:
a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones
convocadas;
b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a
los mismos fines del inciso precedente.
Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la
Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá
proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para
cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y
cometidos determinados en la ley.
Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las
potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de
la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral
se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que
resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.
LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO UNICO:
Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR
SENADOR NACIONAL:
Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá
convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su
opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de
Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.
Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que
determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las
elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de
los diputados que componen la Legislatura.
Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su
opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar
para el período ............................ sea el ciudadano:
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,
en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina
respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.
Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de
mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al
efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a
remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o
cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el
Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
ni rehusarse, comportando una carga pública.
Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal
Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,
prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los
"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su
consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y
asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera
instancia.
Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y
las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a
su cargo:
a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de
acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;
b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a
la competencia del Tribunal;
c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales
correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar a los expedientes y registros;
f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o
testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o
documentos presentados.
Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:
Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y
municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En
particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las
autoridades municipales, así como los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas
competencias- deben:
a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones
convocadas;
b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a
los mismos fines del inciso precedente.
Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la
Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá
proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para
cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y
cometidos determinados en la ley.
Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las
potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de
la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral
se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que
resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.
LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO UNICO:
Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR
SENADOR NACIONAL:
Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá
convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su
opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de
Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.
Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que
determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las
elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de
los diputados que componen la Legislatura.
Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su
opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar
para el período ............................ sea el ciudadano:
.............................".
Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el
nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de
acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.
40 y cs.).
Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos
con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados
o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de
acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.
Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de
emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los
escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y
ss.).
Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que
participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e
intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de
las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar
el procedimiento de votación y escrutinio.
Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral
de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma
prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección
separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales
que deban convocarse.
Capítulo II.- NORMAS FINALES:
Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la
Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón
nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con
las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este
Código (Art. 27 y cs.).
Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes
dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia
la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere
título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio
circuito a que pertenece.
Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y
antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando
-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de
escrutinio.
En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán
solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su
inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como
los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad
absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.
Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean
recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al
empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de
locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
ni rehusarse, comportando una carga pública.
Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal
Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,
prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los
"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su
consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y
asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera
instancia.
Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y
las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a
su cargo:
a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de
acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;
b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a
la competencia del Tribunal;
c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales
correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar a los expedientes y registros;
f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o
testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o
documentos presentados.
Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:
Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y
municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En
particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las
autoridades municipales, así como los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas
competencias- deben:
a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones
convocadas;
b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a
los mismos fines del inciso precedente.
Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la
Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá
proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para
cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y
cometidos determinados en la ley.
Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las
potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de
la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral
se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que
resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.
LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO UNICO:
Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR
SENADOR NACIONAL:
Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá
convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su
opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de
Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.
Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que
determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las
elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de
los diputados que componen la Legislatura.
Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su
opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar
para el período ............................ sea el ciudadano:
.............................".
Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el
nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de
acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.
40 y cs.).
Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos
con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados
o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de
acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.
Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de
emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los
escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y
ss.).
Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que
participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e
intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de
las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar
el procedimiento de votación y escrutinio.
Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral
de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma
prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección
separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales
que deban convocarse.
Capítulo II.- NORMAS FINALES:
Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la
Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón
nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con
las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este
Código (Art. 27 y cs.).
Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes
dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia
la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere
título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio
de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),
serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos
que se crearen o quedaren vacantes.
Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de
la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo
las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este
Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de
los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).
Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir
de la fecha de su promulgación.
Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las
disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones
jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales
iniciados o en curso de ejecución.
Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,
quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus
modificatorias Nº 4305.
Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la
presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará
las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los
establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.
Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría
Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.
LUIS R. CALDERARI
Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO
Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia
Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia
policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanezcan en el lugar.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a
las medidas de movilidad disponibles.
Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:
Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,
constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que
le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos
políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
ni rehusarse, comportando una carga pública.
Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal
Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,
prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los
"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su
consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y
asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera
instancia.
Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y
las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a
su cargo:
a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de
acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;
b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a
la competencia del Tribunal;
c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales
correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar a los expedientes y registros;
f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o
testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o
documentos presentados.
Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:
Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y
municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En
particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las
autoridades municipales, así como los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas
competencias- deben:
a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones
convocadas;
b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a
los mismos fines del inciso precedente.
Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la
Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá
proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para
cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y
cometidos determinados en la ley.
Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las
potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de
la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral
se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que
resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.
LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO UNICO:
Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR
SENADOR NACIONAL:
Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá
convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su
opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de
Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.
Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que
determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las
elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de
los diputados que componen la Legislatura.
Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su
opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar
para el período ............................ sea el ciudadano:
.............................".
Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el
nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de
acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.
40 y cs.).
Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos
con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados
o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de
acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.
Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de
emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los
escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y
ss.).
Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que
participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e
intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de
las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar
el procedimiento de votación y escrutinio.
Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral
de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma
prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección
separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales
que deban convocarse.
Capítulo II.- NORMAS FINALES:
Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la
Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón
nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con
las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este
Código (Art. 27 y cs.).
Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes
dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia
la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere
título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio
de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),
serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos
que se crearen o quedaren vacantes.
Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de
la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo
las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este
Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de
los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).
Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir
de la fecha de su promulgación.
Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las
disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones
jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales
iniciados o en curso de ejecución.
Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,
quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus
modificatorias Nº 4305.
Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la
presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará
las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los
establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.
Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría
Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.
LUIS R. CALDERARI
Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO
Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Mayo de 1991.
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese
íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, ése al Registro y Boletín Oficial,
pase al Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y
oportunamente, archívese.
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
Gobernador
LA LEGISLATURA DE JUJUY
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4580
"MOFICATORIA DE LA LEY Nº 4564"
ARTICULO 1º.- Agréguese como segundo párrafo del Art. 41 de la Ley Nº 4564 lo
siguiente:
Los "SUB-LEMAS" municipales, departamentales o provinciales podrán adherir y
sostener una fórmula de Gobernador y Vicegobernador, como así también a
Diputados Provinciales u otras categorías de candidatos que no resulten
incompatibles; llevándolos en una misma boleta de las características previstas
en este Código (Arts. 58 y cs.).
ARTICULO 2.- Modifícase el Art. 58 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán
a las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario de tipo común o semejante;
b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) o de
once por diecinueve centímetros (11 x 19 cm.) para cada categoría de
candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los
documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados
o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación
en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a
través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones
que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o
reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado
del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
ni rehusarse, comportando una carga pública.
Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal
Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,
prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los
"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su
consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y
asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera
instancia.
Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y
las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a
su cargo:
a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de
acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;
b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a
la competencia del Tribunal;
c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales
correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar a los expedientes y registros;
f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o
testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o
documentos presentados.
Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:
Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y
municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En
particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las
autoridades municipales, así como los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas
competencias- deben:
a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones
convocadas;
b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a
los mismos fines del inciso precedente.
Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la
Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá
proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para
cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y
cometidos determinados en la ley.
Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las
potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de
la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral
se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que
resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.
LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO UNICO:
Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR
SENADOR NACIONAL:
Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá
convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su
opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de
Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.
Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que
determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las
elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de
los diputados que componen la Legislatura.
Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su
opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar
para el período ............................ sea el ciudadano:
.............................".
Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el
nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de
acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.
40 y cs.).
Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos
con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados
o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de
acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.
Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de
emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los
escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y
ss.).
Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que
participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e
intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de
las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar
el procedimiento de votación y escrutinio.
Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral
de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma
prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección
separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales
que deban convocarse.
Capítulo II.- NORMAS FINALES:
Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la
Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón
nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con
las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este
Código (Art. 27 y cs.).
Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes
dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia
la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere
título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio
de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),
serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos
que se crearen o quedaren vacantes.
Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de
la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo
las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este
Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de
los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).
Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir
de la fecha de su promulgación.
Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las
disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones
jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales
iniciados o en curso de ejecución.
Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,
quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus
modificatorias Nº 4305.
Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la
presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará
las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los
establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.
Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría
Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.
LUIS R. CALDERARI
Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO
Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Mayo de 1991.
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese
íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, ése al Registro y Boletín Oficial,
pase al Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y
oportunamente, archívese.
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
Gobernador
LA LEGISLATURA DE JUJUY
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4580
"MOFICATORIA DE LA LEY Nº 4564"
ARTICULO 1º.- Agréguese como segundo párrafo del Art. 41 de la Ley Nº 4564 lo
siguiente:
Los "SUB-LEMAS" municipales, departamentales o provinciales podrán adherir y
sostener una fórmula de Gobernador y Vicegobernador, como así también a
Diputados Provinciales u otras categorías de candidatos que no resulten
incompatibles; llevándolos en una misma boleta de las características previstas
en este Código (Arts. 58 y cs.).
ARTICULO 2.- Modifícase el Art. 58 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán
a las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario de tipo común o semejante;
b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) o de
once por diecinueve centímetros (11 x 19 cm.) para cada categoría de
candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,
provinciales o municipales), en que podrán ser de la mitad de tamaño indicado;
o sea de doce por nueve y medio centímetros (12 x 9 1/2 cms.) o de once por
nueve y medio centímetros (11 x 9 1/2 cms.)
c) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
será de un mismo color y contendrán tantas secciones como categorías de
candidatos comprenda, y las secciones irán unidas entre si por medio de líneas
negras y marcadas a perforación de modo que permita el dobles del papel y la
separación inmediata de las boletas por parte del elector o de funcionarios
encargados del escrutinio. Además y al efecto de una más notoria separación, se
podrán usar diferentes tipos de imprenta para cada sección de la boleta que
distinga los candidatos a votar en los órdenes provincial y municipal";
d) Incluirán en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido político,
Frente o Alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o de su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos, su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se hubiera asignado";
e) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas";.
ARTICULO 3º.- Modifícase el Art. 59 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, VERIFICACION DE LOS CANDIDATOS: Los
ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Tribunal Electoral de
la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Cuando se realicen
elecciones simultáneas -con el orden nacional- la boleta correspondiente a esta
elección deberá ir adherida a los ejemplares presentados por los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS", respetando las características establecidas en el inciso c) del
Art. 58 de la Ley Nº 4564, modificado por esta Ley.
Dentro de los tres días de presentados, el Tribunal Electoral verificará si los
candidatos concuerdan con las listas registradas ante el mismo".
ARTICULO 4º.- Modifícase el Art. 142 de la Ley Nº 4564, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos por el
período que fija la Constitución mediante el voto directo de los electores
documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para
efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el
que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los
quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,
ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea
no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se
llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o
"SUB-LEMAS" actuante en la elección;
e) Si admite o rechaza las protestas;
f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o
nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que
mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la
elección.
Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de
los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable
que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió
elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del
total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.
Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).
Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA
DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto
comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el Presidente de mesa.
Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se
enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión
digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el
cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la
inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad
si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se
pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al
elector o al impugnante falso;
c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el
inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo
contiene;
d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se
hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o
circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada
a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados
de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta
final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:
Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:
Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)
el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.
No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que
se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a
elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los
términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).
Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a
los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).
Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los
recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se
hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se
unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los
miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos
cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal
Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de
la Provincia y a los partidos políticos.
Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación
o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la
entrega a los electos de sus respectivos diplomas.
A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada
del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.
TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL
CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:
Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el
territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán
elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula
única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se
acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido
mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el
"LEMA".
La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será
válido.
Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES
Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el
número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación
establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).
La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo
que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.
Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,
de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),
primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".
Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de
cargos de Diputados:
a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"
intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS
"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las
bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme
al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por
ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente
hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por
ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;
b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán
de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido
igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la
ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;
d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso
b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada
"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese
ordenamiento y según el orden resultante.
Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de
Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las
candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el
sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al
mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste
intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los
logrados por el Partido Político o "LEMA";
b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el
cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se
dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente
hasta llenar el número de cargos a cubrir;
c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de
mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total
de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual
cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación
decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;
e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la
aplicación del inciso d) del mismo;
f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán
cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las
disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido
Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el
mismo establezca.
Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los
"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que
corresponda.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad
sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo
el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren
en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se
incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.
Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:
Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes
serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se
establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los
Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos
previstos en la presente Ley (Art. 140).
Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:
Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el
período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.
Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del
"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de
sufragios en la circunscripción respectiva.
Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y
CONVENCIONALES MUNICIPALES:
Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,
miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por
lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral
establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).
Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:
a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes
no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones
municipales de la circunscripción respectiva;
b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos
correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de
"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.
Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:
Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión
Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo
determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;
188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.
Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados
Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos
y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).
Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:
Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el
número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;
b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)
suplentes.
TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES
Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES
Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces
el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de
emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo
acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez
electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o
simultáneas.
Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales
previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento
cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos
públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.
Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante
la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla
fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto.
El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar
gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la
Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,
durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a
fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).
Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o
directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y
municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar
destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o
disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no
infractor.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal
Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o
conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez
(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que
establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,
último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,
circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:
Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta
el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona
que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres
(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda
proselitista.
Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas
desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el
acto eleccionario.
Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de
quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el
desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.
Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)
años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,
organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los
respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:
Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas
fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,
o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a
cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del
lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter
habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no
dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:
a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.
Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá
prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de
hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.
10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de
amparo o en la resolución dictada.
Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o
determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de
funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar
donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del
incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se
declarare su nulidad.
Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS
ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que
detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO
FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión
de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al
que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.
Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y
documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no
estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten
la falsificación por cuenta propia.
Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a
dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada
forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres
(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el
secreto de sufragio.
Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a
dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la
privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes
cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a
163).
Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:
Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento
de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente
infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119
y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario
mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.
También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le
corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución
de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las
medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos
correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la
participación de los interesados en los procedimientos.
Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se
ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:
a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando
autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el
orden procesal;
b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos
electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal
Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.
Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las
medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los
procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites
manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán
sancionados disciplinariamente.
Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que
competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar.
Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que
se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.
Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite
a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen
en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá
por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no
pudiere ser subsanada de oficio.
El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o
defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la
participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución de la Provincia.
Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto
expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus
organismos auxiliares;
b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la
convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la
oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días
corridos;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se
tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde
el día siguiente a la última publicación oficial;
d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, será de cinco (5) días.
Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones
expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los
"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia
(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se
notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás
interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal
Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se
practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de
justicia del Poder Judicial.
Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta
documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por
Secretaría en el expediente respectivo.
Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE
DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que
comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los
deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la
Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).
El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el
que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,
domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por
válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.
Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse
en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos
electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la
condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este
Código.
Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los
expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión
relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las
normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal
Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la
Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso
planteado.
Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:
Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al
elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las
siguientes reglas:
1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del
hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la
individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por
acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores
de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,
agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan
vulnerado la Ley;
2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no
admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;
3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.
Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para
resolver en la acción del elector.
4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a
jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las
autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto
comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de
este Código.
5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se
determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del
comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"
para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio
de recurrir al uso de la fuerza pública.
6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por
escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación
ulterior de la decisión;
7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal
Electoral;
8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá
la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo
del acto electoral, hasta su clausura.
Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO
CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada
en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.
11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la
individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la
fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;
2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo
irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;
3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir
informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando
-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto
resulten pertinentes.
Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva
por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)
se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en
ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y
resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos
electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la
Provincia.
LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL
TITULO I: ESTRUCTURA
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo
permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y
tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y
cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro
Segundo), que constituyen su ley orgánica.
Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El
Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y
su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá
constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la
realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo
considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines
institucionales.
Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral
tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás
Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las
reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las
normas de este ordenamiento.
Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a
publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:
Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los
magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.
88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los
magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos
o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder
Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.
Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que
la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o
cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este artículo.
Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter
permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).
Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del
Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de
Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus
reglamentaciones.
Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,
recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del
Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su
orden.
Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,
excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la
integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al
reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del
Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus
reglamentos orgánicos.
Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución
(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una
sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en
razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la
que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un
concepto o ítem independiente.
Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,
en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e
inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan
la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
normas procesales vigentes en la Provincia.
Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:
Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en
receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está
facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso
determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la
adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y
cometidos lo hicieren necesario.
Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se
atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la
Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.
Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,
el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior
Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará
durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus
funciones en tales períodos.
Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal
Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores
que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los
respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.
Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal
Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la
feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.
El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una
carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.
Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los
integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares
del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia
compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones
conforme a este ordenamiento.
Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El
Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la
feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual
número de días, a partir del último trabajado.
Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso
serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,
salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.
TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:
Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es
prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la
realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para
coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones
conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.
Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral
conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le
encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En
particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los
siguientes asuntos:
a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y
extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su
competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados
contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo
dictamen fiscal;
c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en
el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,
calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los
electos y la entrega de sus diplomas;
f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y
de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás
disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su
competencia.
Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y
resolverá en los asuntos siguientes:
a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del
Presidente;
b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme
a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario
y habilitados.
Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para
entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la
ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las
cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia
de su competencia.
Capítulo V.- POTESTADES:
Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de
organización y administración:
a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de
Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o
parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes
del proyecto a la Legislatura;
b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los
requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como
efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las
normas jurídicas en vigencia;
d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de
servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del
Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el
orden, disciplina y buen trato a terceros;
e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean
necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
la Constitución y la presente Ley.
Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:
a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,
documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y
documentos;
b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige
(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,
aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al
mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los
Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,
particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores
municipales;
e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de
las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la
oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece
este Código;
f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados
que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las
previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal
necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del
adecuado cumplimiento de sus funciones;
g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al
Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,
cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se
relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.
Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el
Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:
a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,
sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan
fielmente con sus providencias o resoluciones;
b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su
autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el
funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en
su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para
la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la
presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Arts. 17, 18, 19 y 20);
c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia
correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos
ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de
consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal
Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones
del cargo.
ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar
procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,
en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios
del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la
prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las
circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a
los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.
Capítulo VI.- RESOLUCIONES:
Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal
Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y
definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las
resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,
así como la firma de quien las dispone.
Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia
serán pronunciadas de inmediato.
Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias
que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal
Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la
causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.
Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código
Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y
reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por
Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede
del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.
Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán
pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá
directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.
Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista
unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia
del acuerdo.
Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben
recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código
Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos
especiales en este Código (Art. 55).
Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal
Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia
electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal
jurisprudencia no sea modificada.
Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá
dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y
plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la
presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el
vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora
injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de
funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de
acuerdo a esta ley (Art. 192).
Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad
en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados
responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación
del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la
remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,
en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).
TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:
Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus
miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la
presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le
son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.
Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante
el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el
juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en
que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.
Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal
Electoral:
a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes
constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las
autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando
lo estime necesario o pertinente;
c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente
se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus
acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas
oficiales;
e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto por la ley y la reglamentación;
f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las
potestades de policía en su sede;
g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,
con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.
Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal
Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán
excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las
funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien
alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de
afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en
determinada causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con
personas físicas.
Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará
su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los
principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación
de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de
cumplir con sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el
personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea
necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:
Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal
Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme al reglamento interno de este Cuerpo.
Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de
cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el
que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del
Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y
correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo
decida.
Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:
a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y
dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la
ley o el reglamento;
b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.
Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:
Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría
que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones
de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que
las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la
Provincia.
Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de
cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el
Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,
ni rehusarse, comportando una carga pública.
Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal
Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,
prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los
"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su
consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y
asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera
instancia.
Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y
las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a
su cargo:
a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de
acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;
b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a
la competencia del Tribunal;
c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales
correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que
corresponda incorporar a los expedientes y registros;
f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o
testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o
documentos presentados.
Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:
Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y
municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En
particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las
autoridades municipales, así como los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas
competencias- deben:
a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones
convocadas;
b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a
los mismos fines del inciso precedente.
Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la
Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá
proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para
cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y
cometidos determinados en la ley.
Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las
potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de
la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral
se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que
resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.
LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO UNICO:
Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR
SENADOR NACIONAL:
Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá
convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su
opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de
Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.
Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que
determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las
elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de
los diputados que componen la Legislatura.
Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su
opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar
para el período ............................ sea el ciudadano:
.............................".
Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el
nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de
acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.
40 y cs.).
Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos
con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados
o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de
acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.
Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de
emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los
escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y
ss.).
Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que
participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e
intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de
las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar
el procedimiento de votación y escrutinio.
Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral
de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma
prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección
separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales
que deban convocarse.
Capítulo II.- NORMAS FINALES:
Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la
Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón
nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con
las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este
Código (Art. 27 y cs.).
Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes
dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia
la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere
título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio
de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),
serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos
que se crearen o quedaren vacantes.
Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de
la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo
las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este
Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de
los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).
Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir
de la fecha de su promulgación.
Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las
disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones
jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales
iniciados o en curso de ejecución.
Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,
quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus
modificatorias Nº 4305.
Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la
presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará
las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los
establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.
Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría
Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.
LUIS R. CALDERARI
Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO
Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Mayo de 1991.
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese
íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, ése al Registro y Boletín Oficial,
pase al Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y
oportunamente, archívese.
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
Gobernador
LA LEGISLATURA DE JUJUY
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4580
"MOFICATORIA DE LA LEY Nº 4564"
ARTICULO 1º.- Agréguese como segundo párrafo del Art. 41 de la Ley Nº 4564 lo
siguiente:
Los "SUB-LEMAS" municipales, departamentales o provinciales podrán adherir y
sostener una fórmula de Gobernador y Vicegobernador, como así también a
Diputados Provinciales u otras categorías de candidatos que no resulten
incompatibles; llevándolos en una misma boleta de las características previstas
en este Código (Arts. 58 y cs.).
ARTICULO 2.- Modifícase el Art. 58 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán
a las siguientes características:
a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de
papel de diario de tipo común o semejante;
b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) o de
once por diecinueve centímetros (11 x 19 cm.) para cada categoría de
candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,
provinciales o municipales), en que podrán ser de la mitad de tamaño indicado;
o sea de doce por nueve y medio centímetros (12 x 9 1/2 cms.) o de once por
nueve y medio centímetros (11 x 9 1/2 cms.)
c) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas
será de un mismo color y contendrán tantas secciones como categorías de
candidatos comprenda, y las secciones irán unidas entre si por medio de líneas
negras y marcadas a perforación de modo que permita el dobles del papel y la
separación inmediata de las boletas por parte del elector o de funcionarios
encargados del escrutinio. Además y al efecto de una más notoria separación, se
podrán usar diferentes tipos de imprenta para cada sección de la boleta que
distinga los candidatos a votar en los órdenes provincial y municipal";
d) Incluirán en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido político,
Frente o Alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de
identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o de su
sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos, su
denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su
caso, la letra -en mayúscula- que se hubiera asignado";
e) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas";.
ARTICULO 3º.- Modifícase el Art. 59 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, VERIFICACION DE LOS CANDIDATOS: Los
ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Tribunal Electoral de
la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Cuando se realicen
elecciones simultáneas -con el orden nacional- la boleta correspondiente a esta
elección deberá ir adherida a los ejemplares presentados por los "LEMAS" y
"SUB-LEMAS", respetando las características establecidas en el inciso c) del
Art. 58 de la Ley Nº 4564, modificado por esta Ley.
Dentro de los tres días de presentados, el Tribunal Electoral verificará si los
candidatos concuerdan con las listas registradas ante el mismo".
ARTICULO 4º.- Modifícase el Art. 142 de la Ley Nº 4564, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos por el
período que fija la Constitución mediante el voto directo de los electores
municipales de la respectiva circunscripción a simple pluralidad del sufragio.
Para ello, los votos emitidos para el candidato o el "SUB-LEMA" se acumularán a
favor del candidato o el "SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya
obtenido mayor cantidad de sufragios en la circunscripción respectiva".
ARTICULO 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su
sanción, siendo de aplicación para el proceso electoral convocado para el 27 de
Octubre de 1991.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Electoral y al Juzgado Federal
(Secretaría Electoral).
SALA DE SESIONES. San Salvador de Jujuy, 26 de Setiembre de 1991.
Prof. FAUSTO G. NAVARRO
Diputado Vice Presidente 1º A/C Presidencia
Legislatura - Jujuy
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Provincia
S.S. de Jujuy, 1 de Octubre de 1991.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese
íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése a Registro y Boletín Oficial,
pase a Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y
oportunamente, archívese.
Prof. FAUSTO G. NAVARRO
Vice Presidente 1º de la
Legislatura de la Pcia.
en ejercicio del P.E.