Código Electoral Provincial

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Código Electoral Provincial<br> Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy<br> Ley N° 4564/91 y Modificatoria Ley N° 4580<br> LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY N° 4564<br> CODIGO ELECTORAL DE JUJUY<br> LIBRO PRIMERO: SISTEMA ELECTORAL<br> Título I: DEL CUERPO ELECTORAL<br> Capítulo I.- DE LA CALIDAD DE ELECTOR:<br> Artículo1.- DEL ELECTOR PROVINCIAL: Son electores provinciales los ciudadanos<br>argentinos de ambos sexos -nativos, por opción y naturalizado-, desde los<br>dieciocho (18) años de edad cumplidos, que no tengan ninguna de las<br>inhabilitaciones previstas en esta ley.<br> Artículo 2.- DEL ELECTOR MUNICIPAL: Son electores municipales los ciudadanos<br>argentinos a que se refiere el artículo anterior y las personas extranjeras de<br>ambos sexos, mayores de veintiún (21) años de edad, que tengan el carácter de<br>contribuyentes y una residencia inmediata de dos (2) años como mínimo dentro de<br>la circunscripción o competencia territorial del Municipio respectivo.<br> Artículo 3.- PRUEBA DE LA CONDICION DE ELECTOR: A los fines del sufragio, la<br>calidad de elector se prueba exclusivamente por su inclusión en el registro<br>electoral correspondiente.<br> Artículo 4.- EXCLUSIONES: Están excluidos del padrón electoral:<br> a) Los dementes declarados tales en juicios y aquellos que, aún cuando no lo<br>hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;<br> b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;<br> c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por<br>sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;<br>inhabilitaciones previstas en esta ley.<br> Artículo 2.- DEL ELECTOR MUNICIPAL: Son electores municipales los ciudadanos<br>argentinos a que se refiere el artículo anterior y las personas extranjeras de<br>ambos sexos, mayores de veintiún (21) años de edad, que tengan el carácter de<br>contribuyentes y una residencia inmediata de dos (2) años como mínimo dentro de<br>la circunscripción o competencia territorial del Municipio respectivo.<br> Artículo 3.- PRUEBA DE LA CONDICION DE ELECTOR: A los fines del sufragio, la<br>calidad de elector se prueba exclusivamente por su inclusión en el registro<br>electoral correspondiente.<br> Artículo 4.- EXCLUSIONES: Están excluidos del padrón electoral:<br> a) Los dementes declarados tales en juicios y aquellos que, aún cuando no lo<br>hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;<br> b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;<br> c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por<br>sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;<br> d) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble<br>término de la duración de la sanción;<br> e) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido<br>con el recargo que las disposiciones vigentes establezcan;<br> f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se<br>opere la prescripción;<br> g) Los inhabilitados, según las disposiciones de la Ley Orgánica de los<br>Partidos Políticos;<br> h) Los que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias,<br>quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.<br> Artículo 5.- FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES: El tiempo de la<br>inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en<br>autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a<br>los efectos de la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral<br>de la Provincia, de oficio o por denuncias de cualquier elector. La que fuere<br>dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento<br>de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo<br>comunicarán al Tribunal Electoral de la Provincia y al Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, con remisión de copia de la parte resolutiva<br>y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,<br>domicilio, número y clase del documento cívico, y oficina enroladora del<br>inhabilitado.<br> Artículo 6.- REHABILITACION: La rehabilitación se decretará de oficio por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, siempre que la cesación de la causal<br>inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla o de<br>instrumentos públicos que le fueren comunicados. De lo contrario, sólo podrá<br>considerarse a petición del interesado.<br> Capítulo II.- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:<br> Artículo 7.- INMUNIDAD: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,<br>legislativa o judicial, ni agente público alguno estará facultado para detener<br>o privar de su libertad al elector desde las veinticuatro (24) horas antes de<br>d) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble<br>término de la duración de la sanción;<br> e) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido<br>con el recargo que las disposiciones vigentes establezcan;<br> f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se<br>opere la prescripción;<br> g) Los inhabilitados, según las disposiciones de la Ley Orgánica de los<br>Partidos Políticos;<br> h) Los que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias,<br>quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.<br> Artículo 5.- FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES: El tiempo de la<br>inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en<br>autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a<br>los efectos de la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral<br>de la Provincia, de oficio o por denuncias de cualquier elector. La que fuere<br>dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento<br>de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo<br>comunicarán al Tribunal Electoral de la Provincia y al Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, con remisión de copia de la parte resolutiva<br>y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,<br>domicilio, número y clase del documento cívico, y oficina enroladora del<br>inhabilitado.<br> Artículo 6.- REHABILITACION: La rehabilitación se decretará de oficio por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, siempre que la cesación de la causal<br>inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla o de<br>instrumentos públicos que le fueren comunicados. De lo contrario, sólo podrá<br>considerarse a petición del interesado.<br> Capítulo II.- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:<br> Artículo 7.- INMUNIDAD: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,<br>legislativa o judicial, ni agente público alguno estará facultado para detener<br>o privar de su libertad al elector desde las veinticuatro (24) horas antes de<br> la apertura del acto electoral hasta la clausura del comicio; salvo cuando<br>existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos, el<br>elector no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar<br>del comicio, ni molestárselo en el ejercicio del sufragio.<br> Artículo 8.- FACILIDADES: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,<br>legislativa o judicial, ni agente público alguno obstaculizará a los partidos<br>políticos y a sus agrupaciones reconocidas, en lo que concierne a la<br>instalación y funcionamiento de locales, al suministro de información a los<br>electores y al otorgamiento de facilidades para la emisión regular del voto;<br>siempre que no contraríen las disposiciones de este ordenamiento.<br> Artículo 9.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: LICENCIA ESPECIAL: Los electores que<br>por razones de trabajo deben estar ocupados durante las horas de acto<br>electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores<br>con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el<br>comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Es obligación de los empleadores diagramar los turnos de trabajo y adoptar las<br>medidas que fueren pertinentes para posibilitar el adecuado ejercicio de los<br>derechos y deberes electorales del personal bajo su dependencia, en las<br>condiciones previstas en el apartado precedente.<br> Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá<br>solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-<br>sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al<br>juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).<br> Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO<br>: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado<br>su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o<br>agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente<br>su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del<br>presente Código (Art. 177).<br> Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber<br>de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán<br>exentos de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años.<br>Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral<br>de la Provincia, de oficio o por denuncias de cualquier elector. La que fuere<br>dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento<br>de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo<br>comunicarán al Tribunal Electoral de la Provincia y al Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, con remisión de copia de la parte resolutiva<br>y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,<br>domicilio, número y clase del documento cívico, y oficina enroladora del<br>inhabilitado.<br> Artículo 6.- REHABILITACION: La rehabilitación se decretará de oficio por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, siempre que la cesación de la causal<br>inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla o de<br>instrumentos públicos que le fueren comunicados. De lo contrario, sólo podrá<br>considerarse a petición del interesado.<br> Capítulo II.- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:<br> Artículo 7.- INMUNIDAD: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,<br>legislativa o judicial, ni agente público alguno estará facultado para detener<br>o privar de su libertad al elector desde las veinticuatro (24) horas antes de<br> la apertura del acto electoral hasta la clausura del comicio; salvo cuando<br>existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos, el<br>elector no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar<br>del comicio, ni molestárselo en el ejercicio del sufragio.<br> Artículo 8.- FACILIDADES: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,<br>legislativa o judicial, ni agente público alguno obstaculizará a los partidos<br>políticos y a sus agrupaciones reconocidas, en lo que concierne a la<br>instalación y funcionamiento de locales, al suministro de información a los<br>electores y al otorgamiento de facilidades para la emisión regular del voto;<br>siempre que no contraríen las disposiciones de este ordenamiento.<br> Artículo 9.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: LICENCIA ESPECIAL: Los electores que<br>por razones de trabajo deben estar ocupados durante las horas de acto<br>electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores<br>con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el<br>comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Es obligación de los empleadores diagramar los turnos de trabajo y adoptar las<br>medidas que fueren pertinentes para posibilitar el adecuado ejercicio de los<br>derechos y deberes electorales del personal bajo su dependencia, en las<br>condiciones previstas en el apartado precedente.<br> Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá<br>solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-<br>sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al<br>juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).<br> Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO<br>: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado<br>su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o<br>agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente<br>su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del<br>presente Código (Art. 177).<br> Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber<br>de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán<br>exentos de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años.<br> b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a<br>sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros<br>(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a<br>motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la<br>autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que<br>acredite la comparecencia.<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por<br>médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por<br>médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán<br>obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan<br>asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su<br>representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con<br>no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,<br>expidiendo -por separado- la pertinente certificación.<br> Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los<br>electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.<br> Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos<br>en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).<br> Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna<br>autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar<br>al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.<br>Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona<br>alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para<br>la apertura del acto electoral hasta la clausura del comicio; salvo cuando<br>existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos, el<br>elector no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar<br>del comicio, ni molestárselo en el ejercicio del sufragio.<br> Artículo 8.- FACILIDADES: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa,<br>legislativa o judicial, ni agente público alguno obstaculizará a los partidos<br>políticos y a sus agrupaciones reconocidas, en lo que concierne a la<br>instalación y funcionamiento de locales, al suministro de información a los<br>electores y al otorgamiento de facilidades para la emisión regular del voto;<br>siempre que no contraríen las disposiciones de este ordenamiento.<br> Artículo 9.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: LICENCIA ESPECIAL: Los electores que<br>por razones de trabajo deben estar ocupados durante las horas de acto<br>electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores<br>con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el<br>comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Es obligación de los empleadores diagramar los turnos de trabajo y adoptar las<br>medidas que fueren pertinentes para posibilitar el adecuado ejercicio de los<br>derechos y deberes electorales del personal bajo su dependencia, en las<br>condiciones previstas en el apartado precedente.<br> Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá<br>solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-<br>sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al<br>juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).<br> Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO<br>: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado<br>su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o<br>agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente<br>su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del<br>presente Código (Art. 177).<br> Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber<br>de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán<br>exentos de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años.<br> b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a<br>sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros<br>(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a<br>motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la<br>autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que<br>acredite la comparecencia.<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por<br>médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por<br>médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán<br>obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan<br>asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su<br>representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con<br>no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,<br>expidiendo -por separado- la pertinente certificación.<br> Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los<br>electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.<br> Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos<br>en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).<br> Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna<br>autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar<br>al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.<br>Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona<br>alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para<br> vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.<br> Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar<br>del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las<br>autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la<br>Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley<br>(Art. 12 y cs.)<br> Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:<br> Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el<br>Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que<br>se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.<br> Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del<br>registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los<br>siguientes ficheros:<br> a) De electores de cada circunscripción;<br> b) Provincial de electores; y<br> c) De electores inhabilitados y excluidos.<br> Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de<br>la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que<br>contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia<br>territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como<br>según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres<br>subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;<br> c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,<br>Arts. 35 y ss.).<br> Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro<br>Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de<br>todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a<br>condiciones previstas en el apartado precedente.<br> Artículo 10.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá<br>solicitar amparo -por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre-<br>sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al<br>juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).<br> Artículo 11.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO<br>: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado<br>su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o<br>agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente<br>su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del<br>presente Código (Art. 177).<br> Artículo 12.- DEBER DE VOTAR, EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber<br>de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán<br>exentos de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años.<br> b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a<br>sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros<br>(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a<br>motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la<br>autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que<br>acredite la comparecencia.<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por<br>médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por<br>médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán<br>obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan<br>asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su<br>representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con<br>no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,<br>expidiendo -por separado- la pertinente certificación.<br> Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los<br>electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.<br> Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos<br>en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).<br> Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna<br>autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar<br>al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.<br>Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona<br>alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para<br> vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.<br> Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar<br>del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las<br>autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la<br>Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley<br>(Art. 12 y cs.)<br> Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:<br> Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el<br>Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que<br>se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.<br> Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del<br>registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los<br>siguientes ficheros:<br> a) De electores de cada circunscripción;<br> b) Provincial de electores; y<br> c) De electores inhabilitados y excluidos.<br> Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de<br>la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que<br>contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia<br>territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como<br>según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres<br>subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;<br> c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,<br>Arts. 35 y ss.).<br> Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro<br>Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de<br>todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a<br> esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y<br>dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento.<br> Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las<br>constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:<br> a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad<br>de las Personas o del organismo que se designe al efecto;<br> b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los<br>extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a<br>la Constitución de la Provincia (Art. 187).<br> Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la<br>Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,<br>ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará<br>los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;<br>el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que<br>reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y<br>21).<br> Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las<br>Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal<br>Electoral las siguientes comunicaciones:<br> a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;<br> b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;<br> c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.<br> Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro<br>Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la<br>Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las<br>fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos<br>y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso<br>incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si<br>el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el<br>b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a<br>sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros<br>(500 km.) del lugar donde deban votar y justifique que el alejamiento obedece a<br>motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la<br>autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que<br>acredite la comparecencia.<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por<br>médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por<br>médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán<br>obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerles entrega del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan<br>asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su<br>representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con<br>no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,<br>expidiendo -por separado- la pertinente certificación.<br> Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los<br>electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.<br> Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos<br>en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).<br> Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna<br>autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar<br>al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.<br>Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona<br>alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para<br> vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.<br> Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar<br>del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las<br>autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la<br>Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley<br>(Art. 12 y cs.)<br> Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:<br> Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el<br>Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que<br>se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.<br> Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del<br>registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los<br>siguientes ficheros:<br> a) De electores de cada circunscripción;<br> b) Provincial de electores; y<br> c) De electores inhabilitados y excluidos.<br> Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de<br>la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que<br>contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia<br>territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como<br>según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres<br>subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;<br> c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,<br>Arts. 35 y ss.).<br> Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro<br>Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de<br>todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a<br> esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y<br>dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento.<br> Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las<br>constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:<br> a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad<br>de las Personas o del organismo que se designe al efecto;<br> b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los<br>extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a<br>la Constitución de la Provincia (Art. 187).<br> Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la<br>Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,<br>ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará<br>los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;<br>el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que<br>reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y<br>21).<br> Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las<br>Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal<br>Electoral las siguientes comunicaciones:<br> a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;<br> b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;<br> c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.<br> Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro<br>Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la<br>Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las<br>fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos<br>y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso<br>incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si<br>el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el<br> registro local.<br> Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y<br>retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que<br>diga: "fallecido/a".<br> También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que<br>envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-<br>a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del<br>fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure<br>la inhabilitación.<br> Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación<br>permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de<br>la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán<br>disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el<br>provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.<br> Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá<br>coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br>no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección,<br>expidiendo -por separado- la pertinente certificación.<br> Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Artículo 13.- CARGA PUBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los<br>electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.<br> Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 14.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos<br>en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc.4).<br> Artículo 15.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna<br>autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar<br>al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> Artículo 16.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.<br>Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona<br>alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para<br> vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.<br> Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar<br>del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las<br>autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la<br>Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley<br>(Art. 12 y cs.)<br> Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:<br> Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el<br>Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que<br>se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.<br> Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del<br>registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los<br>siguientes ficheros:<br> a) De electores de cada circunscripción;<br> b) Provincial de electores; y<br> c) De electores inhabilitados y excluidos.<br> Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de<br>la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que<br>contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia<br>territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como<br>según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres<br>subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;<br> c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,<br>Arts. 35 y ss.).<br> Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro<br>Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de<br>todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a<br> esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y<br>dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento.<br> Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las<br>constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:<br> a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad<br>de las Personas o del organismo que se designe al efecto;<br> b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los<br>extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a<br>la Constitución de la Provincia (Art. 187).<br> Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la<br>Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,<br>ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará<br>los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;<br>el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que<br>reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y<br>21).<br> Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las<br>Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal<br>Electoral las siguientes comunicaciones:<br> a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;<br> b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;<br> c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.<br> Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro<br>Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la<br>Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las<br>fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos<br>y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso<br>incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si<br>el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el<br> registro local.<br> Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y<br>retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que<br>diga: "fallecido/a".<br> También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que<br>envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-<br>a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del<br>fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure<br>la inhabilitación.<br> Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación<br>permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de<br>la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán<br>disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el<br>provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.<br> Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá<br>coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br> erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br>vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.<br> Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar<br>del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las<br>autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la<br>Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley<br>(Art. 12 y cs.)<br> Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:<br> Artículo 18.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el<br>Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que<br>se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.<br> Artículo 19.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del<br>registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los<br>siguientes ficheros:<br> a) De electores de cada circunscripción;<br> b) Provincial de electores; y<br> c) De electores inhabilitados y excluidos.<br> Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de<br>la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que<br>contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia<br>territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como<br>según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres<br>subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;<br> c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,<br>Arts. 35 y ss.).<br> Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro<br>Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de<br>todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a<br> esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y<br>dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento.<br> Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las<br>constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:<br> a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad<br>de las Personas o del organismo que se designe al efecto;<br> b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los<br>extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a<br>la Constitución de la Provincia (Art. 187).<br> Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la<br>Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,<br>ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará<br>los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;<br>el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que<br>reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y<br>21).<br> Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las<br>Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal<br>Electoral las siguientes comunicaciones:<br> a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;<br> b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;<br> c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.<br> Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro<br>Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la<br>Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las<br>fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos<br>y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso<br>incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si<br>el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el<br> registro local.<br> Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y<br>retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que<br>diga: "fallecido/a".<br> También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que<br>envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-<br>a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del<br>fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure<br>la inhabilitación.<br> Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación<br>permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de<br>la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán<br>disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el<br>provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.<br> Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá<br>coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br> erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br>c) De electores inhabilitados y excluidos.<br> Artículo 20.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de<br>la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que<br>contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia<br>territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como<br>según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres<br>subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;<br> c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI,<br>Arts. 35 y ss.).<br> Artículo 21.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro<br>Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el<br>Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de<br>todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a<br> esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y<br>dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento.<br> Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las<br>constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:<br> a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad<br>de las Personas o del organismo que se designe al efecto;<br> b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los<br>extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a<br>la Constitución de la Provincia (Art. 187).<br> Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la<br>Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,<br>ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará<br>los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;<br>el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que<br>reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y<br>21).<br> Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las<br>Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal<br>Electoral las siguientes comunicaciones:<br> a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;<br> b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;<br> c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.<br> Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro<br>Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la<br>Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las<br>fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos<br>y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso<br>incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si<br>el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el<br> registro local.<br> Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y<br>retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que<br>diga: "fallecido/a".<br> También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que<br>envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-<br>a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del<br>fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure<br>la inhabilitación.<br> Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación<br>permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de<br>la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán<br>disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el<br>provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.<br> Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá<br>coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br> erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br>esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y<br>dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:<br> a) Por orden alfabético;<br> b) Por orden numérico de documento.<br> Artículo 22.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las<br>constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:<br> a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la Capacidad<br>de las Personas o del organismo que se designe al efecto;<br> b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los<br>extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales, de acuerdo a<br>la Constitución de la Provincia (Art. 187).<br> Artículo 23.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la<br>Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto,<br>ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará<br>los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia;<br>el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que<br>reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y<br>21).<br> Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las<br>Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal<br>Electoral las siguientes comunicaciones:<br> a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;<br> b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;<br> c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.<br> Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro<br>Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la<br>Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las<br>fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos<br>y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso<br>incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si<br>el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el<br> registro local.<br> Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y<br>retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que<br>diga: "fallecido/a".<br> También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que<br>envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-<br>a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del<br>fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure<br>la inhabilitación.<br> Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación<br>permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de<br>la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán<br>disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el<br>provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.<br> Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá<br>coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br> erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br>el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que<br>reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y<br>21).<br> Artículo 24.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las<br>Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar al Tribunal<br>Electoral las siguientes comunicaciones:<br> a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;<br> b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;<br> c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.<br> Artículo 25.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro<br>Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la<br>Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las<br>fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos<br>y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso<br>incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si<br>el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el<br> registro local.<br> Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y<br>retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que<br>diga: "fallecido/a".<br> También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que<br>envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-<br>a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del<br>fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure<br>la inhabilitación.<br> Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación<br>permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de<br>la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán<br>disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el<br>provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.<br> Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá<br>coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br> erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br>registro local.<br> Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y<br>retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que<br>diga: "fallecido/a".<br> También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que<br>envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá -en su caso-<br>a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del<br>fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure<br>la inhabilitación.<br> Artículo 26.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación<br>permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de<br>la Provincia -de oficio o a solicitud de los partidos políticos- podrán<br>disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el<br>provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.<br> Artículo 27.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal Electoral podrá<br>coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br> erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br>electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el<br>objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y<br>para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá<br>suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la<br>aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.<br> Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:<br> Artículo 28.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos:<br>número y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones<br>y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y<br>lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime convenientes el Tribunal<br>Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos<br>reconocidos, en proporción a su número de afiliados.<br> Artículo 29.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados<br> erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br>erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un<br>plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de<br>aquellas, personalmente o por radiograma colacionado -sin cargo- o mediante<br>carta certificada con aviso de recepción -libre de porte-, para que se subsane<br>la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado<br>de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin<br>necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.<br> Artículo 30.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o<br>partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren<br>comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa<br>verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se<br>concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si<br>se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna<br>correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>mismo plazo fijado en el artículo anterior.<br> Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br>Artículo 31.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas<br>constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal<br>Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 32.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la<br>impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones,<br>en los que se incluirán -además de los datos requeridos para las listas<br>provisionales (Art.28)- el número de orden del elector dentro de cada mesa y<br>una columna para anotar el voto.<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa<br>correspondiente.<br> Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría<br>Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.<br> Artículo 33.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello<br>podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado - sin cargo- o<br> mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br>mediante carta certificada con aviso de recepción -libre de porte- y, el<br>Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere<br>lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la<br>elección al presidente del comicio.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas<br>señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).<br> Artículo 34.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá<br>que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a<br>esta Ley (Art.4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los<br>presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada partido político,<br>agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el<br>artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.<br> Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:<br> Artículo 35.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones<br>y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos o<br>secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.<br> Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br>Artículo 36.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo<br>anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones<br>cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que<br>existen en la Provincia.<br> Artículo 37.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los<br>circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los<br>domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br> La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el<br>criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.<br> Artículo 38.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se<br>constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por<br>sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare<br>una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal<br>determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma<br>una mesa electoral.<br> En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas<br> distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br>distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los<br>ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en<br>dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la<br>proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el número<br>de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la<br>instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> Título II: DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:<br> Artículo 39.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código,<br>adóptase la forma electoral conocida como "Ley de Lemas"; a cuyo fin se<br>entenderá por "LEMA" el nombre o denominación de un partido político para todos<br>los actos y procedimientos electorales; y se definirá por "SUB-LEMA" a una<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br>fracción o sector de un "LEMA" para todos los actos y procedimientos regidos<br>por este código.<br> Articulo 40.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o "LEMAS" podrán<br>intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los<br>ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios<br>competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo modo, los<br>Partidos Políticos o "LEMAS" podrán abstenerse de participar directamente en<br>las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los "SUB-LEMAS" que<br>se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.<br> En los casos de frente o alianzas electorales, el "LEMA" será el nombre o<br>denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son<br>independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a<br>éstos presentar listas de candidatos como "SUB-LEMAS" de dicho frente o alianza<br>en una misma categoría de candidatos.<br> Artículo 41.- PARTICIPACION DE SUB-LEMAS: De acuerdo a este Código y a los<br>fines electorales provinciales o municipales, cada "SUB-LEMA" deberá solicitar<br>su reconocimiento y podrá presentar -en su caso- candidatos a GOBERNADOR y<br>VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a<br> INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br>INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para<br>toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.<br> En ningún caso se admitirán "SUB-LEMAS" que contengan la palabra "Oficial" o<br>cualquier otra denominación que lo caracterice como un "SUB-LEMA" oficial de un<br>partido, alianza o frente electoral.<br> Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES<br> Artículo 42.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones generales es de<br>competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción<br>previstos en la Constitución (Arts. 123, inc. 30), 128, 184 ap. 9; 190 inc. 1).<br> Artículo 43.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90)<br>días de anticipación -por lo menos- y expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) Clase y número de cargos a elegir;<br> c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.<br> Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br>Artículo 44.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION: Cuando hubiere sido<br>materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren<br>sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que<br>deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br> Artículo 45.- SUSPENSION DE ELECCIONES: El Poder Ejecutivo solamente podrá<br>suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave<br>conmoción, invasión exterior o movilización armadas.<br> Artículo 46.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos<br>de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince<br>(15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios<br>complementarios -si los hubiere- se realizarán con ocho (8) días de<br>anticipación.<br> El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los<br>medios masivos de comunicación social.<br> Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE "SUB-LEMAS"<br> Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br>Artículo 47.- DEL LEMA Y SU CARACTER: EL "LEMA" pertenece al Partido Político<br>que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un<br>LEMA que contenga un término o palabra que designe o individualice a un LEMA ya<br>registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación<br>pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas,<br>históricas o políticas. Es obligatorio para los "SUB-LEMAS" el uso del nombre o<br>LEMA del Partido Político al que pertenecen.<br> Artículo 48.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS: PLAZO: Dentro de los treinta (30) días<br>de la última publicación oficial del acto del acto de convocatoria a<br>elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán<br>presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su<br>reconocimiento como "SUB-LEMA" a efectos de ser tenidos como tales para todos<br>los actos y procedimientos electorales.<br> Artículo 49.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el<br>reconocimiento de un "SUB-LEMA", deberán dar cumplimiento a los siguientes<br>requisitos:<br> a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la<br>adhesión del cinco por ciento (5%) -como mínimo- del total de inscriptos en el<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br>padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva<br>circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el<br>nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.<br> Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el<br>Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de<br>paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los "SUB-LEMAS";<br> b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el "SUB-LEMA";<br> c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;<br> d) Designar los apoderados del "SUB-LEMA", conforme a las disposiciones de la<br>presente Ley (Arts. 63 y cs.).<br> Artículo 50.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días de efectuada la<br>presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal<br>Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el<br>reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del "SUB-LEMA"<br>y del "LEMA" correspondiente.<br> Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br>Artículo 51.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos<br>para el reconocimiento de "SUB-LEMAS" por esta Ley (Art.49), no serán exigibles<br>para los LEMAS. Tampoco para los "SUB-LEMAS", siempre que sostuvieren como<br>candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o de<br>los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas<br>orgánicas.<br> Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:<br> Artículo 52.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la<br>elección, los representantes o apoderados de los "LEMAS" y, en su caso, de los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia<br>las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán<br>reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar<br>comprendidos en las inhabilidades legales.<br> Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de<br>identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.<br> Las listas de candidatos del "SUB-LEMA" comprenderán la totalidad o una parte<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br>de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda.<br>En todos los casos la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser<br>completa.<br> Artículo 53.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir<br>los siguientes requisitos:<br> a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la<br>Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;<br> b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el "SUB-LEMA" que lo<br>postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frente o alianzas<br>reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos<br>competentes de un Partido Político o "LEMA" de acuerdo a las disposiciones de<br>su carta orgánica;<br> c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión<br>y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del "LEMA" o<br>"SUB-LEMA" que lo postula.<br> Artículo 54.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br> presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br>presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará<br>resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y<br>precisa de los hechos que la fundamentan.<br> En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía<br>de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los<br>tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.<br> Artículo 55.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme<br>estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al<br>efecto, el "LEMA" o "SUB-LEMA" al que pertenezcan él o los observados podrán<br>sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de<br>notificada.<br> En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne<br>las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se<br>completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El<br>"LEMA" o "SUB-LEMA" podrá registrar otro suplente en el último lugar de la<br>lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.<br> Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br>la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto<br>en los apartados precedentes.<br> Artículo 56.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de<br>la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o<br>sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados si es que el<br>Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al<br>efecto.<br> De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o<br>la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y<br>notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para<br>la presentación de las boletas de sufragio.<br> Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:<br> Artículo 57.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días<br>antes de la fecha fijada para la elección, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS"<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br> Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br>Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a<br>las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario tipo común o semejantes;<br> b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías<br>de candidatos comprende;<br> c) Incluirán, en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido Político,<br>frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se le hubiera asignado;<br> d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.<br> Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br>Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS<br>CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el<br>Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.<br>Cuando se realicen elecciones simultáneas -con el orden nacional- se utilizarán<br>boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de<br>convenios ratificados por Ley de la Provincia.<br> Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará si<br>los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante<br>el mismo.<br> Artículo 60.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido<br>el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5)<br>días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los<br>modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos<br>estos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si<br>reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su<br>caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos,<br>o la reforma o modificaciones que correspondieren.<br> El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br>El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados<br>de los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" tales reformas o modificaciones de las boletas<br>cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan<br>diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre si, a simple vista,<br>aún para los electores analfabetos.<br> Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o<br>modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará<br>resolución.<br> Artículo 61.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos<br>presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa<br>electoral. Las boletas oficializadas de cada "LEMA" o "SUB-LEMA" que se envíen<br>a los presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral con un<br>sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de<br>Jujuy para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría del mismo o<br>por el funcionario habilitado al efecto.<br> Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:<br> Artículo 62.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br>Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán<br>sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el "LEMA"<br>a todos los efectos establecidos en la presente Ley.<br> No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso,<br>actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los<br>supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del<br>titular.<br> A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado<br>general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en<br>el orden.<br> Artículo 63.- APODERADOS DE "SUB-LEMAS": Desde la presentación del "SUB-LEMA" y<br>hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el<br>Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado, quien actuará en su<br>representación legal -en la medida del interés del "SUB-LEMA"- y será<br>responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y<br>documentos.<br> La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales<br> Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>Generales y de Mesa que realizaren por el "SUB-LEMA".<br> Artículo 64.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los "LEMAS", así como los<br>"SUB-LEMAS" reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las<br>mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las<br>distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para<br>actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.<br> Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se<br>permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por<br>"SUB-LEMA".<br> Artículo 65.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el<br>control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio<br>provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.<br> Artículo 66.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales<br>deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán<br>votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre<br>que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se<br>agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br>circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en<br>mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente<br>a electores de su mismo sexo.<br> Artículo 67.- OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales<br>Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades<br>directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de "SUB-LEMAS". Deberán<br>ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.<br> Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y<br>clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la<br>indicación del "LEMA" y "SUB-LEMA" al que representan.<br> La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales,<br>titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la<br>Provincia.<br> Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:<br> Artículo 68.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas<br>y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las<br> mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br>mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se<br>establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).<br> Artículo 69.- EMPLEADOS O AGENTES PUBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a<br>cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o<br>agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia<br>por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen<br>legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).<br> Artículo 70.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE<br>TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los<br>candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de<br>dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce<br>de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de<br>las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente<br>día hábil a contar desde la fecha de la elección.<br> El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de<br>simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al<br>otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines<br>determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br>del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por<br>cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o<br>constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la<br>copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista<br>de candidatos.<br> Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los<br>aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la<br>autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de<br>Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al<br>mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).<br> Artículo 71.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La<br>licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase<br>de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los<br>interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y<br>carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.<br> Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:<br> Artículo 72.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que<br> fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br>fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral<br>las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como<br>responsable a tal efecto, sin perjuicios de las atribuciones y potestades que<br>son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.<br> Artículo 73.- NOMINA DE DOCUMENOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y<br>útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;<br> b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número<br>para determinar su lugar de destino;<br> c) Sobres para el voto;<br> d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;<br> e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br>e) Boletas, en el caso de que los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" intervinientes las<br>hubieren suministrado para su distribución;<br> f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;<br> g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y<br>demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.<br> Artículo 74.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de<br>elecciones conjuntas o simultáneas -nacionales y locales (provinciales o<br>municipales)- las medidas tendientes a la realización de los comicios serán<br>coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las<br>condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).<br> TITULO III: DEL ACTO ELECTORAL<br> Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:<br> Artículo 75.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que<br>especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada<br> comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br>comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o<br>cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas<br>receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para<br>atender el mejor cumplimiento de esta Ley.<br> Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen<br>en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas<br>mientras se realice la misma.<br> Artículo 76.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU<br>ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar<br>grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el<br>propósito de influir en los actos comiciales.<br> Artículo 77.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que<br>los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se<br>celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes<br>de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del<br>sufragio.<br> Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>Este personal de resguardo sólo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la<br>presidencia de la mesa.<br> Artículo 78.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades<br>correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados<br>a la custodia, o cuando éstas nos se hicieren presente, estándolo, no<br>cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante<br>telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que<br>deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y<br>adoptar las medidas que estime pertinente.<br> Artículo 79.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda<br>prohibido:<br> a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la<br>elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada<br>dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la<br>finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad<br>policial;<br> b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas<br> teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al<br>acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser<br>clausurado;<br> c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de<br>bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;<br> d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de<br>ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la<br>calzada, calle o camino;<br> e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros<br>distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3)<br>horas después de finalizada;<br> f) Los actos públicos de proselitismos, desde cuarenta y ocho (48) horas antes<br>de la iniciación del comicio;<br> g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la<br>distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la<br>ubicación de las mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br>ordenará la clausura de los respectivos locales.<br> Artículo 80.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un<br>funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos<br>(2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de<br>su designación en los casos que esta Ley determina.<br> Artículo 81.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las<br>calidades siguientes:<br> 1.- Ser elector hábil;<br> 2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;<br> 3.- Saber leer y escribir.<br> Artículo 82.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a<br>quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus<br>funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales<br>condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar<br>en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al<br> suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br>suyo.<br> Artículo 83.- DESIGNACION DE AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con<br>antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y<br>suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por<br>correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación<br>provinciales.<br> Artículo 84.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el<br>designado como autoridad de mesa pueda ser eximido de la obligación que le es<br>inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:<br> a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los<br>tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de<br>enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo<br>sólo podrán ejecutarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de<br>consideración especial por el Tribunal;<br> b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de<br>un "LEMA" o "SUB-LEMA" o partido político, o ser candidato. Se acreditará<br>mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.<br> c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br>c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de<br>la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán<br>validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de<br>salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.<br> Artículo 85.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los<br>dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y<br>clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y<br>normal desarrollo del mismo.<br> Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora<br>en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la<br>mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.<br> Artículo 86.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más<br>de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde<br>funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,<br>locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan<br>las condiciones indispensables.<br> Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br>Artículo 87.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con<br>posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas<br>el Tribunal podrá variar su ubicación.<br> Artículo 88.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES: La<br>designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que<br>éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes<br>de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o<br>edificios públicos.<br> Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:<br> Artículo 89.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por<br>la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la siete y cuarenta y cinco<br>(7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus<br>suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las<br>órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las<br>previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de<br>custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para<br>que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los<br>medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br>funciones.<br> Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los<br>designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y<br>éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome<br>las medidas conducentes a la habilitación del comicio.<br> Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de<br>las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y<br>demás normas de seguridad.<br> Artículo 90.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:<br> a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen,<br>debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;<br> b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de<br>los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes<br>presentes y todos los fiscales;<br> c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local<br> tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br>tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil<br>acceso;<br> d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que<br>los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se<br>denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea<br>visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los<br>fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las<br>ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto<br>del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada<br>en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que<br>proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los<br>fiscales de los partidos políticos que quieren hacerlo:<br> e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos<br>("LEMAS" y "SUB-LEMAS") remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas<br>ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de<br>boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma<br>que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de<br>otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,<br>inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br>expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del<br>elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;<br> f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares<br>del padrón de electores, con su firma para que sea consultado por los<br>electores, sin dificultad. Este registro será suscrito por los fiscales que lo<br>deseen;<br> g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los<br>efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de<br>remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de<br>los tres (3) que reciban los presidentes de mesa;<br> h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS" que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en<br>el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que<br>lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.<br> Artículo 91.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho<br>(8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el<br>acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones<br> correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br>correspondientes a la mesa.<br> El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del<br>padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a<br>tal efecto.<br> Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.<br>Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se<br>negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por<br>dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.<br> Capítulo XVIII.- EMISION DEL SUFRAGIO:<br> Artículo 92.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se<br>apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.<br>Se observarán las siguientes reglas:<br> a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la<br>mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en<br>emitir el voto;<br> b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br>b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que<br>actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo<br>constar, así como la mesa en que está registrado;<br> c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el<br>acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.<br> Artículo 93.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio<br>durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer<br>al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.<br> Artículo 94.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán<br>votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados<br>y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano<br>a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.<br>Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón<br>con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de<br>impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de<br>su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe<br>coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las<br> diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br>diferencias en la columna de observaciones.<br> I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere<br>exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre<br>que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y<br>domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.<br> II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etc.);<br> b) Cuando falta la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste <br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación:<br> c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a<br>asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las<br>páginas en blanco del documento cívico;<br> d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br>d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta<br>cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de<br>identidad;<br> e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupos sanguíneo u otros agregados.<br> III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón,<br>de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.<br> Artículo 95.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta<br>Ley (Arts. 66 y 92), ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa<br>que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares<br>del padrón electoral.<br> Artículo 96.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y<br>exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en<br>el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se<br>funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está<br>excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la<br> mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br>mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.<br> Artículo 97.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el<br>documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado<br>como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del<br>compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre<br>el punto a los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS".<br> Artículo 98.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de<br>la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a<br>interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del<br>documento cívico.<br> Artículo 99.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas<br>indicadas en el artículo anterior también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un<br>acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.<br> Artículo 100.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br>presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el<br>nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y<br>tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario<br>respectivo, que será firmado por el presidente o por el o los Fiscales<br>impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,<br>pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.<br>Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará<br>abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a<br>pasar al cuarto oscuro.<br> El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno<br>solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya<br>sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está<br>habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle<br>levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal<br>suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los<br>jueces o Tribunal Electoral.<br> La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br>La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por<br>ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentra en<br>vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.<br>La personal será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la<br>zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella<br>suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea<br>citado por ésta.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la<br>fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán<br>colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este<br>Artículo.<br> El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse<br>fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del<br>Tribunal Electoral y el presidente -al enviar los antecedentes- le comunicará<br>haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.<br> Artículo 101.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br>presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de<br>su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en<br>aquel.<br> Los fiscales de los partidos, "LEMAS" o "SUB-LEMAS", están facultados para<br>firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y<br>deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le<br>fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,<br>siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Artículo 102.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada<br>exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio<br>y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el<br>elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de<br>los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el<br>mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones<br> nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br>nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para<br>depositar todas las boletas.<br> Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran<br>hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación<br>de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la<br>elección de la suya.<br> Artículo 103.- CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO: Acto continuo el presidente<br>procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los<br>fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del<br>nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará<br>en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> Artículo 104.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará<br>el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin<br>de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Art.<br>90).<br> Art. 105.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa,<br>por si o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br>existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los<br>"LEMAS" y "SUB-LEMAS" que intervengan, en forma que sea fácil para los<br>electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.<br> No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal<br>Electoral.<br> Artículo 106.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán<br>interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa<br>ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada<br>al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola<br>circunstancialmente.<br> TITULO IV: DEL ESCRUTINIO<br> Capítulo XIX.- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:<br> Artículo 107.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las<br>dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el<br>acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios,<br> tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br>tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará<br>constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieran<br>formulado los fiscales.<br> Artículo 108.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación<br>de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún<br>pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando<br>hubiera sufragado la totalidad de los electores.<br> El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos "LEMAS" o "SUB-LEMAS",<br>se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y, en su caso, de los<br>candidatos que se hicieren presentes, de manera que todos ellos pueden llenar<br>su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.<br> Artículo 109.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS<br>SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes,<br>con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los<br>fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el<br>escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br>confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista<br>electoral;<br> 2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados;<br> 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;<br> 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> I.- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando<br>tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en<br>un sobre aparecieran dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo<br>partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose<br>las restantes;<br> II.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con<br>inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;<br> b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br>b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de<br>cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;<br> c) Mediante dos o más boletas de distinto partido ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") para<br>la misma categoría de candidatos;<br> d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del<br>partido y la categoría de candidatos a elegir;<br> e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido<br>objetos extraños a ella.<br> III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier<br>color sin inscripciones ni imagen alguna.<br> IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada<br>por algún fiscal presente e la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su<br>pedido con expresión correcta de las causas, que se asentarán sumariamente en<br>volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la<br>boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante,<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br>consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,<br>domicilio y partido, "LEMA" o "SUB-LEMAS" a que pertenezca. Ese voto se anotará<br>en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido", y será escrutado<br>oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.<br> V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al<br>procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).<br> Artículo 110.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se<br>consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:<br> a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de<br>votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y<br>números;<br> b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada<br>uno de los respectivos partidos, "LEMAS" y "SUB-LEMAS", y en cada una de las<br>categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;<br> c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa,<br> con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br>con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las<br>razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio,<br>suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a<br>ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales<br>presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;<br> d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo<br>del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;<br> e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de<br>chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) La hora de finalización del escrutinio.<br> Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta<br>insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará<br>la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.<br> Artículo 111.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el<br>artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br> ni rehusarse, comportando una carga pública.<br> Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca<br>la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal<br>Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,<br>prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los<br>"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su<br>consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y<br>asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera<br>instancia.<br> Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y<br>las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a<br>su cargo:<br> a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de<br>acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;<br> b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a<br>la competencia del Tribunal;<br> c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;<br> d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales<br>correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;<br> e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que<br>corresponda incorporar a los expedientes y registros;<br> f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o<br>testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o<br>documentos presentados.<br> Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:<br> Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y<br>municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En<br>particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las<br>autoridades municipales, así como los organismos centralizados y<br>descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas<br>mesa extenderá -en formulario que se remitirá al efecto- un "certificado de<br>escrutinio", que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.<br>El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que le soliciten un<br>certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas<br>premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los<br>certificados del escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> Artículo 112.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que<br>correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los partidos ("LEMAS" y "SUB-LEMAS"), a que pertenecen<br>las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".<br> El registro de electores con las actas -de apertura- y -de cierre- firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial<br>que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las<br>mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> Artículo 113.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br> firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br> ni rehusarse, comportando una carga pública.<br> Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca<br>la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal<br>Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,<br>prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los<br>"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su<br>consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y<br>asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera<br>instancia.<br> Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y<br>las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a<br>su cargo:<br> a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de<br>acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;<br> b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a<br>la competencia del Tribunal;<br> c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;<br> d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales<br>correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;<br> e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que<br>corresponda incorporar a los expedientes y registros;<br> f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o<br>testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o<br>documentos presentados.<br> Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:<br> Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y<br>municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En<br>particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las<br>autoridades municipales, así como los organismos centralizados y<br>descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas<br> competencias- deben:<br> a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias<br>para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones<br>convocadas;<br> b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a<br>los mismos fines del inciso precedente.<br> Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la<br>Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá<br>proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para<br>cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y<br>cometidos determinados en la ley.<br> Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las<br>potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de<br>la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral<br>se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que<br>resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.<br> LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> TITULO UNICO:<br> Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR<br>SENADOR NACIONAL:<br> Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá<br>convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su<br>opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de<br>Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.<br> Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que<br>determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las<br>elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de<br>los diputados que componen la Legislatura.<br> Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su<br>opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar<br>para el período ............................ sea el ciudadano:<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos<br>los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior,<br>en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido<br>los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su<br>finalización. El Presidente recabará de dichos empleados el recibo<br>correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo<br>remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.<br> Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes<br>hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los<br>aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina<br>respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.<br> Artículo 114.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de<br>mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al<br>efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a<br>remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o<br>cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el<br>Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los<br>detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br> ni rehusarse, comportando una carga pública.<br> Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca<br>la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal<br>Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,<br>prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los<br>"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su<br>consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y<br>asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera<br>instancia.<br> Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y<br>las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a<br>su cargo:<br> a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de<br>acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;<br> b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a<br>la competencia del Tribunal;<br> c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;<br> d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales<br>correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;<br> e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que<br>corresponda incorporar a los expedientes y registros;<br> f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o<br>testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o<br>documentos presentados.<br> Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:<br> Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y<br>municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En<br>particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las<br>autoridades municipales, así como los organismos centralizados y<br>descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas<br> competencias- deben:<br> a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias<br>para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones<br>convocadas;<br> b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a<br>los mismos fines del inciso precedente.<br> Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la<br>Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá<br>proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para<br>cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y<br>cometidos determinados en la ley.<br> Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las<br>potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de<br>la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral<br>se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que<br>resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.<br> LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> TITULO UNICO:<br> Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR<br>SENADOR NACIONAL:<br> Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá<br>convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su<br>opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de<br>Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.<br> Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que<br>determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las<br>elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de<br>los diputados que componen la Legislatura.<br> Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su<br>opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar<br>para el período ............................ sea el ciudadano:<br> .............................".<br> Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el<br>nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de<br>acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.<br>40 y cs.).<br> Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos<br>con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados<br>o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de<br>acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.<br> Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de<br>emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los<br>escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y<br>ss.).<br> Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que<br>participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e<br>intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de<br>las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar<br>el procedimiento de votación y escrutinio.<br> Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral<br>de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma<br>prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección<br>separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales<br>que deban convocarse.<br> Capítulo II.- NORMAS FINALES:<br> Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la<br>Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón<br>nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con<br>las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo<br>ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este<br>Código (Art. 27 y cs.).<br> Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes<br>dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia<br>la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere<br>título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio<br>circuito a que pertenece.<br> Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y<br>antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando<br>-con los suplentes y fiscales- el contenido del mismo con el acta de<br>escrutinio.<br> En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán<br>solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su<br>inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como<br>los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad<br>absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.<br> Artículo 115.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos<br>podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que<br>se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean<br>recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al<br>empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de<br>locomoción utilizada. Cuando lo hagan en vehículo particular, por lo menos dos<br>fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro<br>vehículo.<br> Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br> ni rehusarse, comportando una carga pública.<br> Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca<br>la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal<br>Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,<br>prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los<br>"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su<br>consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y<br>asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera<br>instancia.<br> Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y<br>las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a<br>su cargo:<br> a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de<br>acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;<br> b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a<br>la competencia del Tribunal;<br> c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;<br> d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales<br>correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;<br> e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que<br>corresponda incorporar a los expedientes y registros;<br> f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o<br>testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o<br>documentos presentados.<br> Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:<br> Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y<br>municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En<br>particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las<br>autoridades municipales, así como los organismos centralizados y<br>descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas<br> competencias- deben:<br> a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias<br>para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones<br>convocadas;<br> b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a<br>los mismos fines del inciso precedente.<br> Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la<br>Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá<br>proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para<br>cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y<br>cometidos determinados en la ley.<br> Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las<br>potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de<br>la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral<br>se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que<br>resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.<br> LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> TITULO UNICO:<br> Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR<br>SENADOR NACIONAL:<br> Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá<br>convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su<br>opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de<br>Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.<br> Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que<br>determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las<br>elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de<br>los diputados que componen la Legislatura.<br> Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su<br>opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar<br>para el período ............................ sea el ciudadano:<br> .............................".<br> Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el<br>nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de<br>acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.<br>40 y cs.).<br> Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos<br>con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados<br>o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de<br>acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.<br> Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de<br>emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los<br>escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y<br>ss.).<br> Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que<br>participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e<br>intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de<br>las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar<br>el procedimiento de votación y escrutinio.<br> Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral<br>de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma<br>prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección<br>separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales<br>que deban convocarse.<br> Capítulo II.- NORMAS FINALES:<br> Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la<br>Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón<br>nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con<br>las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo<br>ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este<br>Código (Art. 27 y cs.).<br> Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes<br>dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia<br>la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere<br>título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio<br> de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),<br>serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos<br>que se crearen o quedaren vacantes.<br> Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de<br>la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo<br>las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este<br>Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de<br>los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).<br> Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir<br>de la fecha de su promulgación.<br> Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las<br>disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones<br>jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales<br>iniciados o en curso de ejecución.<br> Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,<br>quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus<br>modificatorias Nº 4305.<br> Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la<br>presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará<br>las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los<br>establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.<br> Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría<br>Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.<br> SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.<br> LUIS R. CALDERARI<br> Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria<br> Legislatura de Jujuy<br> Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO<br> Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia<br>Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia<br>policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y<br>cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales;<br>quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanezcan en el lugar.<br> El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las<br>respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a<br>las medidas de movilidad disponibles.<br> Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:<br> Artículo 116.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral,<br>constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las<br>operaciones que se indican en esta Ley (Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los<br>plazos se computarán en días corridos.<br> Artículo 117.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que<br>le es propia y corresponde a los apoderados generales de los partidos<br>políticos, los "LEMAS" y "SUB-LEMAS" que hubiesen oficializado listas de<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br> ni rehusarse, comportando una carga pública.<br> Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca<br>la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal<br>Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,<br>prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los<br>"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su<br>consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y<br>asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera<br>instancia.<br> Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y<br>las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a<br>su cargo:<br> a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de<br>acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;<br> b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a<br>la competencia del Tribunal;<br> c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;<br> d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales<br>correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;<br> e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que<br>corresponda incorporar a los expedientes y registros;<br> f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o<br>testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o<br>documentos presentados.<br> Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:<br> Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y<br>municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En<br>particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las<br>autoridades municipales, así como los organismos centralizados y<br>descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas<br> competencias- deben:<br> a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias<br>para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones<br>convocadas;<br> b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a<br>los mismos fines del inciso precedente.<br> Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la<br>Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá<br>proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para<br>cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y<br>cometidos determinados en la ley.<br> Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las<br>potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de<br>la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral<br>se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que<br>resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.<br> LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> TITULO UNICO:<br> Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR<br>SENADOR NACIONAL:<br> Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá<br>convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su<br>opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de<br>Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.<br> Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que<br>determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las<br>elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de<br>los diputados que componen la Legislatura.<br> Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su<br>opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar<br>para el período ............................ sea el ciudadano:<br> .............................".<br> Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el<br>nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de<br>acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.<br>40 y cs.).<br> Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos<br>con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados<br>o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de<br>acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.<br> Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de<br>emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los<br>escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y<br>ss.).<br> Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que<br>participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e<br>intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de<br>las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar<br>el procedimiento de votación y escrutinio.<br> Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral<br>de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma<br>prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección<br>separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales<br>que deban convocarse.<br> Capítulo II.- NORMAS FINALES:<br> Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la<br>Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón<br>nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con<br>las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo<br>ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este<br>Código (Art. 27 y cs.).<br> Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes<br>dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia<br>la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere<br>título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio<br> de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),<br>serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos<br>que se crearen o quedaren vacantes.<br> Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de<br>la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo<br>las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este<br>Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de<br>los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).<br> Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir<br>de la fecha de su promulgación.<br> Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las<br>disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones<br>jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales<br>iniciados o en curso de ejecución.<br> Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,<br>quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus<br>modificatorias Nº 4305.<br> Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la<br>presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará<br>las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los<br>establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.<br> Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría<br>Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.<br> SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.<br> LUIS R. CALDERARI<br> Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria<br> Legislatura de Jujuy<br> Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO<br> Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia<br> Legislatura de Jujuy<br> SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Mayo de 1991.<br> Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese<br>íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, ése al Registro y Boletín Oficial,<br>pase al Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y<br>oportunamente, archívese.<br> HUASCAR EDUARDO ALDERETE<br> Gobernador<br> LA LEGISLATURA DE JUJUY<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY Nº 4580<br> "MOFICATORIA DE LA LEY Nº 4564"<br> ARTICULO 1º.- Agréguese como segundo párrafo del Art. 41 de la Ley Nº 4564 lo<br>siguiente:<br> Los "SUB-LEMAS" municipales, departamentales o provinciales podrán adherir y<br>sostener una fórmula de Gobernador y Vicegobernador, como así también a<br>Diputados Provinciales u otras categorías de candidatos que no resulten<br>incompatibles; llevándolos en una misma boleta de las características previstas<br>en este Código (Arts. 58 y cs.).<br> ARTICULO 2.- Modifícase el Art. 58 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado<br>de la siguiente manera:<br> "Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán<br>a las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario de tipo común o semejante;<br> b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) o de<br>once por diecinueve centímetros (11 x 19 cm.) para cada categoría de<br>candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,<br>candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las<br>operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la<br>documentación correspondiente.<br> Artículo 118.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los<br>documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados<br>o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación<br>en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a<br>través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.<br> Artículo 119.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48)<br>horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones<br>que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.<br>Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.<br> Artículo 120.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS: En igual plazo también<br>recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o<br>reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado<br>del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos<br>probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la<br>impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los<br> documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br> ni rehusarse, comportando una carga pública.<br> Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca<br>la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal<br>Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,<br>prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los<br>"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su<br>consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y<br>asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera<br>instancia.<br> Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y<br>las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a<br>su cargo:<br> a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de<br>acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;<br> b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a<br>la competencia del Tribunal;<br> c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;<br> d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales<br>correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;<br> e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que<br>corresponda incorporar a los expedientes y registros;<br> f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o<br>testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o<br>documentos presentados.<br> Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:<br> Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y<br>municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En<br>particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las<br>autoridades municipales, así como los organismos centralizados y<br>descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas<br> competencias- deben:<br> a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias<br>para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones<br>convocadas;<br> b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a<br>los mismos fines del inciso precedente.<br> Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la<br>Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá<br>proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para<br>cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y<br>cometidos determinados en la ley.<br> Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las<br>potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de<br>la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral<br>se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que<br>resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.<br> LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> TITULO UNICO:<br> Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR<br>SENADOR NACIONAL:<br> Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá<br>convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su<br>opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de<br>Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.<br> Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que<br>determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las<br>elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de<br>los diputados que componen la Legislatura.<br> Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su<br>opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar<br>para el período ............................ sea el ciudadano:<br> .............................".<br> Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el<br>nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de<br>acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.<br>40 y cs.).<br> Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos<br>con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados<br>o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de<br>acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.<br> Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de<br>emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los<br>escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y<br>ss.).<br> Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que<br>participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e<br>intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de<br>las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar<br>el procedimiento de votación y escrutinio.<br> Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral<br>de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma<br>prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección<br>separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales<br>que deban convocarse.<br> Capítulo II.- NORMAS FINALES:<br> Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la<br>Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón<br>nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con<br>las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo<br>ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este<br>Código (Art. 27 y cs.).<br> Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes<br>dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia<br>la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere<br>título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio<br> de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),<br>serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos<br>que se crearen o quedaren vacantes.<br> Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de<br>la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo<br>las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este<br>Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de<br>los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).<br> Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir<br>de la fecha de su promulgación.<br> Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las<br>disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones<br>jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales<br>iniciados o en curso de ejecución.<br> Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,<br>quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus<br>modificatorias Nº 4305.<br> Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la<br>presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará<br>las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los<br>establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.<br> Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría<br>Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.<br> SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.<br> LUIS R. CALDERARI<br> Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria<br> Legislatura de Jujuy<br> Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO<br> Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia<br> Legislatura de Jujuy<br> SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Mayo de 1991.<br> Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese<br>íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, ése al Registro y Boletín Oficial,<br>pase al Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y<br>oportunamente, archívese.<br> HUASCAR EDUARDO ALDERETE<br> Gobernador<br> LA LEGISLATURA DE JUJUY<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY Nº 4580<br> "MOFICATORIA DE LA LEY Nº 4564"<br> ARTICULO 1º.- Agréguese como segundo párrafo del Art. 41 de la Ley Nº 4564 lo<br>siguiente:<br> Los "SUB-LEMAS" municipales, departamentales o provinciales podrán adherir y<br>sostener una fórmula de Gobernador y Vicegobernador, como así también a<br>Diputados Provinciales u otras categorías de candidatos que no resulten<br>incompatibles; llevándolos en una misma boleta de las características previstas<br>en este Código (Arts. 58 y cs.).<br> ARTICULO 2.- Modifícase el Art. 58 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado<br>de la siguiente manera:<br> "Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán<br>a las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario de tipo común o semejante;<br> b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) o de<br>once por diecinueve centímetros (11 x 19 cm.) para cada categoría de<br>candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,<br> provinciales o municipales), en que podrán ser de la mitad de tamaño indicado;<br>o sea de doce por nueve y medio centímetros (12 x 9 1/2 cms.) o de once por<br>nueve y medio centímetros (11 x 9 1/2 cms.)<br> c) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>será de un mismo color y contendrán tantas secciones como categorías de<br>candidatos comprenda, y las secciones irán unidas entre si por medio de líneas<br>negras y marcadas a perforación de modo que permita el dobles del papel y la<br>separación inmediata de las boletas por parte del elector o de funcionarios<br>encargados del escrutinio. Además y al efecto de una más notoria separación, se<br>podrán usar diferentes tipos de imprenta para cada sección de la boleta que<br>distinga los candidatos a votar en los órdenes provincial y municipal";<br> d) Incluirán en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido político,<br>Frente o Alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o de su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos, su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se hubiera asignado";<br> e) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas";.<br> ARTICULO 3º.- Modifícase el Art. 59 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado<br>de la siguiente manera:<br> "Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, VERIFICACION DE LOS CANDIDATOS: Los<br>ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Tribunal Electoral de<br>la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Cuando se realicen<br>elecciones simultáneas -con el orden nacional- la boleta correspondiente a esta<br>elección deberá ir adherida a los ejemplares presentados por los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS", respetando las características establecidas en el inciso c) del<br>Art. 58 de la Ley Nº 4564, modificado por esta Ley.<br> Dentro de los tres días de presentados, el Tribunal Electoral verificará si los<br>candidatos concuerdan con las listas registradas ante el mismo".<br> ARTICULO 4º.- Modifícase el Art. 142 de la Ley Nº 4564, el que quedará<br>redactado de la siguiente manera:<br> "Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos por el<br>período que fija la Constitución mediante el voto directo de los electores<br>documentos que existan en poder de la Junta.<br> Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para<br>efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el<br>que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los<br>quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90,<br>ap.2). A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea<br>no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al<br>examen del acta respectiva para verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;<br> c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente<br>hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;<br> d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coinciden con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se<br>llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, "LEMAS" o<br>"SUB-LEMAS" actuante en la elección;<br> e) Si admite o rechaza las protestas;<br> f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o<br>nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.<br> Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar<br>las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que<br>mediare reclamación de algún partido, "LEMA" o "SUB-LEMA" actuante en la<br>elección.<br> Artículo 122.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido<br>el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su<br>consideración.<br> Artículo 123.- DECLARACION DE NULIDAD: PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la<br>elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:<br> a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado<br> por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;<br> b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;<br> c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de<br>sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 124.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de<br>los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:<br> a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio<br>privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o,<br>en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado<br>tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.<br> Artículo 125.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en<br>alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder<br>Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable<br>que un partido político ("LEMAS" o "SUB-LEMAS") actuante lo solicite dentro de<br>los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> Artículo 126.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió<br>elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del<br>total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará<br>al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.<br> Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).<br> Artículo 127.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA<br>DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del<br>escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no<br>existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto<br>comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y<br>votos remitidos por el Presidente de mesa.<br> Artículo 128.- VOTOS IMPUGNADOS: PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos<br>impugnados se procederá de la siguiente manera:<br> a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se<br>enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión<br>digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;<br> b) Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta para el<br>cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la<br>inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>si se hallare arrestado. Tanto en uno como en otros casos, los antecedentes se<br>pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o al impugnante falso;<br> c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el<br>inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo<br>contiene;<br> d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se<br>hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o<br>circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada<br>a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Artículo 129.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados<br>de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose<br>los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente<br>impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta<br>final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de la elección.<br> Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:<br> Artículo 130.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:<br>Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129)<br>el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay<br>protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.<br> No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que<br>se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando a<br> elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los<br>términos de la Constitución (Art. 89, inc.7).<br> Artículo 131.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a<br>los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y<br>por aplicación del presente Código (Tít. V., Caps. XXII y ss.).<br> Artículo 132.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los<br>recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se<br>hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se<br>unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los<br>miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Artículo 133.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos<br>cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en un acta que el Tribunal<br>Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de<br>la Provincia y a los partidos políticos.<br> Artículo 134.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación<br>o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la<br>entrega a los electos de sus respectivos diplomas.<br> A falta de éstos, servirá de diploma el duplicado o la reproducción autenticada<br>del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.<br> TITULO V: DE LA FORMA ELECTORAL<br> CAPITALO XXII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR:<br> Artículo 135.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el<br>territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán<br>elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula<br>única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple<br>pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se<br>acumularán a favor del "SUB-LEMA" que, dentro del mismo "LEMA", haya obtenido<br>mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el<br>"LEMA".<br> La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será<br> válido.<br> Capítulo XXIII.-. ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> Artículo 136.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el<br>número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación<br>establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106).<br> La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo<br>que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.<br> Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional,<br>de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (Arts. 138 y ss.),<br>primero entre "SUB-LEMAS" de un mismo "LEMA" y, luego, entre los "LEMAS".<br> Artículo 137.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de<br>cargos de Diputados:<br> a) El o los "LEMAS" que, por si o sumados los votos de sus "SUB-LEMAS"<br>intervinientes, no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en<br>el padrón electoral de la Provincia;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 138.- DETERMINACION DEL ORDEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS<br>"SUB-LEMAS" DEL MISMO "LEMA": El ordenamiento para la adjudicación de las<br>bancas que se asignarán al "LEMA" entre sus "SUB-LEMAS" se efectuará conforme<br>al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al<br>siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada "SUB-LEMA" que haya logrado el diez por<br>ciento (10%) -por lo menos- de la suma total de votos a favor del "LEMA", se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco, y así sucesivamente<br>hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por<br>ciento (5%) del total de votos válidos emitidos en la elección;<br> b) Los cocientes, con independencia del "SUB-LEMA" que provengan, se ordenarán<br>de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br> de votos obtenidos por el respectivo "SUB-LEMA", y si éstos hubieren obtenido<br>igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la<br>ubicación decreciente de las listas de los "SUB-LEMAS" en cuestión;<br> d) El orden de las candidaturas del "LEMA" surgirá del ordenamiento del inciso<br>b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada<br>"SUB-LEMA" tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese<br>ordenamiento y según el orden resultante.<br> Artículo 139.- ADJUDICACIONES DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de<br>Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las<br>candidaturas de cada "LEMA" resultante de aplicar entre sus "SUB-LEMAS" el<br>sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente<br>procedimiento:<br> a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los "SUB-LEMAS" pertenecientes al<br>mismo "LEMA", salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste<br>intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los<br>logrados por el Partido Político o "LEMA";<br> b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada "LEMA" que haya logrado el<br>cinco por ciento (5%) por lo menos del padrón electoral de la Provincia, se<br>dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente<br>hasta llenar el número de cargos a cubrir;<br> c) Los cocientes, con independencia del "LEMA" que provengan, se ordenarán de<br>mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;<br> d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total<br>de votos obtenidos por el respectivo "LEMA", y si éstos hubieran obtenido igual<br>cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación<br>decreciente de las listas de los "LEMAS" en cuestión;<br> e) A cada "LEMA" le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento del inciso c) de este artículo y, en su caso, de la<br>aplicación del inciso d) del mismo;<br> f) Los electos por un "SUB-LEMA" no podrán constituir Bloque propio y deberán<br>cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las<br>disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido<br>Político o "LEMA" respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el<br>mismo establezca.<br> Artículo 140.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada "SUB-LEMA" se propondrán y por los<br>"LEMAS" respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que<br>corresponda.<br> En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente, inhabilidad<br>sobreviniente, separación o cuando por cualquier otra causa cesare en el cargo<br>el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren<br>en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se<br>incorpore pertenezca al mismo "SUB-LEMA" que el que produjo la vacante.<br> Capítulo XXIV.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:<br> Artículo 141.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes<br>serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se<br>establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br> Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los<br>Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos<br>previstos en la presente Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:<br> Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el<br>período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores<br>municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.<br>Para ello, los votos emitidos para los "SUB-LEMAS" se acumularán a favor del<br>"SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya obtenido mayor cantidad de<br>sufragios en la circunscripción respectiva.<br> Capítulo XXVI.- ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y<br>CONVENCIONALES MUNICIPALES:<br> Artículo 143.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales,<br>miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por<br>lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral<br>establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).<br>Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:<br> a) Los "LEMAS" que, por si o sumado los votos de sus "SUB-LEMAS" intervinientes<br>no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones<br>municipales de la circunscripción respectiva;<br> b) Los "SUB-LEMAS" que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos<br>correspondientes al "LEMA", sumando los obtenidos por el conjunto de<br>"SUB-LEMAS" pertenecientes al mismo.<br> Artículo 144.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:<br>Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión<br>Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo<br>determinado en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, Ap. 2; 185, Ap. 1;<br>188, Ap. 2) y leyes sobre la materia.<br> Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados<br>Provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos<br>y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).<br> Capítulo XXVII.- NUMEROS DE SUPLENTES:<br> Artículo 145.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el<br>número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A<br>estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se<br>expresa:<br> a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares: dos (2) suplentes;<br> b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;<br> c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;<br> d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;<br> e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;<br> f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante: diez (10)<br>suplentes.<br> TITULO VI: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES<br> Capítulo XXIX.- FALTAS ELECTORALES<br> Artículo 146.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces<br>el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de<br>emitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo<br> acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez<br>electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o<br>simultáneas.<br> Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales<br>previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento<br>cívico.<br> El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos<br>públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.<br> Artículo 147.- PAGO DE LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante<br>la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla<br>fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado<br>a las constancias de emisión del voto.<br> El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar<br>gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la<br>Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios,<br>durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a<br>fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).<br> Artículo 148.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o<br>directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y<br>municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la<br>omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar<br>destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o<br>disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no<br>infractor.<br> De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal<br>Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o<br>conjuntas, el Juzgado Electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez<br>(10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que<br>establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico,<br>último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral,<br>circunscripción, circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la<br>cual no lo hizo.<br> Artículo 149.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITICA VEDADA:<br>Se impondrá arresto de hasta quince (15) días o multa que podrán llegar hasta<br>el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona<br> que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres<br>(3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda<br>proselitista.<br> Artículo 150.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas<br>desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el<br>acto eleccionario.<br> Artículo 151.- ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de<br>quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el<br>desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.<br> Artículo 152.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2)<br>años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o<br>asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios,<br>organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los<br>respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto<br>comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.<br> Capítulo XXX.- DELITOS ELECTORALES:<br> Artículo 153.- TIPOS - ENUMERACIONES: Será penado con prisión de uno (1) a tres<br>(3) años a quien:<br> a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el<br>derecho al sufragio;<br> b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;<br> c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la<br>elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de un<br>cargo electoral o el sufragio;<br> d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de<br>cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;<br> e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes<br>de realizarse el escrutinio;<br> f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas<br> fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o<br>adulterare u ocultare;<br> h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,<br>destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio,<br>o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una<br>elección;<br> i) Falseare el resultado del escrutinio.<br> Artículo 154.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a<br>cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del<br>lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen -sea con carácter<br>habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no<br>dieron aviso inmediato a las autoridades, serán pasibles de prisión:<br> a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;<br> b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.<br> Artículo 155.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá<br>prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de<br>hacerlo no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts.<br>10, 11 y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de<br>amparo o en la resolución dictada.<br> Artículo 156.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de<br>seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o<br>determinados por éste Código y a los electores designados para el desempeño de<br>funciones electorales que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar<br>donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.<br> El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del<br>incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se<br>declarare su nulidad.<br> Artículo 157.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS<br>ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que<br>detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos,<br> mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos u otros efectos relacionados con una elección.<br> Artículo 158.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO<br>FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6)<br>meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al<br>ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos<br>apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.<br> Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de<br>terceros.<br> Artículo 159.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al<br>que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.<br> Artículo 160.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión<br>de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y<br>documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no<br>estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten<br>la falsificación por cuenta propia.<br> Artículo 161.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a<br>dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada<br>forma o a abstenerse de hacerlo.<br> Artículo 162.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres<br>(3) meses a tres (3) años el que utilizare medios tendientes a violar el<br>secreto de sufragio.<br> Artículo 163.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá previsión de uno (1) a<br>dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el<br>momento de emitirlo.<br> Artículo 164.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la<br>privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes<br>cometan alguno de los hechos penados en este Capítulo del Código (Arts. 153 a<br>163).<br> Capítulo XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:<br> Artículo 165.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento<br> de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o<br>respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del<br>comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente<br>infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a este Código (Arts. 119<br>y 120) la Junta o Tribunal Electoral deberá declarar -al resolver el punto-<br>temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de<br>sus representantes.<br> En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario<br>mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente.<br>También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le<br>corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución<br>de la Provincia (Art. 94) y a las normas dictadas en su consecuencia.<br> TITULO VII: PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 166.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán<br>de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.<br> Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las<br>medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos<br>correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la<br>participación de los interesados en los procedimientos.<br> Artículo 167.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se<br>ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:<br> a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando<br>autorizado al Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el<br>orden procesal;<br> b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de<br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;<br> c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos<br>electorales. Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> Artículo 168.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal<br>Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.<br> Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las<br>medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los<br>procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites<br>manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán<br>sancionados disciplinariamente.<br> Artículo 169.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que<br>competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de<br>abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sean menester realizar.<br> Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que<br>se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.<br> Artículo 170.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite<br>a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen<br>en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá<br>por no presentada si es que por esta Ley no tuviere señalado otro efecto o no<br>pudiere ser subsanada de oficio.<br> El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera<br>necesario para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o<br>defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la<br>participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos<br>reconocidos en la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 171.- COMPUTO DEL TIEMPO: DE LOS PLAZOS: Exceptuando lo dispuesto<br>expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las<br>siguientes reglas:<br> a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus<br>organismos auxiliares;<br> b) Se cuentan por días hábiles judiciales. Salvo disposición legal en contrario<br>o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la<br>convocatoria a elecciones o el reconocimiento de "SUB-LEMAS" o la<br>oficialización de candidatos o de boletas de sufragio se computarán en días<br>corridos;<br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se<br> tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contarán desde<br>el día siguiente a la última publicación oficial;<br> d) Cuando no se hubiere establecido, por la Ley o por el Tribunal, un plazo<br>especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,<br>cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados,<br>vistas e informes, será de cinco (5) días.<br> Artículo 172.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones<br>expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los<br>"actos procesales" se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia<br>(Libro I, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Arts. 122 a 188).<br> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se<br>notificará, sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás<br>interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal<br>Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se<br>practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de<br>justicia del Poder Judicial.<br> Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta<br>documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por<br>Secretaría en el expediente respectivo.<br> Artículo 174.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE<br>DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que<br>comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los<br>deberes prescriptos por esta Ley y por el Código Procesal Civil de la<br>Provincia, respecto a las partes (Arts. 50 ss. y cs.).<br> El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el<br>que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación,<br>domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que tendrán por<br>válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.<br> Artículo 175.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieren originarse<br>en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos<br>electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la<br>condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este<br>Código.<br> Artículo 176.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de los<br> expresamente previsto en esta Ley (Art. 172 y 179), cuando una cuestión<br>relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las<br>normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal<br>Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la<br>Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso<br>planteado.<br> Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL:<br> Artículo 177.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al<br>elector por este Código (Art. 10) se observarán -en lo pertinente- las<br>siguientes reglas:<br> 1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del<br>hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector y la<br>individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por<br>acción u omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores<br>de la lesión, se trate de personas física o jurídicas, organismos, autoridades,<br>agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan<br>vulnerado la Ley;<br> 2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no<br>admitirá contradictor y dispondrá -urgentemente- las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si éste fuere ilegal o arbitrario;<br> 3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.<br>Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de manera individual para<br>resolver en la acción del elector.<br> 4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a<br>jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las<br>autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto<br>comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de<br>este Código.<br> 5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se<br>determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del<br>comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios "ad-hoc"<br>para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio<br>de recurrir al uso de la fuerza pública.<br> 6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por<br> escrito o verbalmente; en este caso, sin más formalidades que la documentación<br>ulterior de la decisión;<br> 7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la<br>fuerza pública si fuere necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal<br>Electoral;<br> 8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá<br>la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso o desarrollo<br>del acto electoral, hasta su clausura.<br> Artículo 178.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO<br>CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada<br>en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este Código (Art.<br>11), se substanciará de acuerdo a las siguientes normas:<br> 1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la<br>individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la<br>fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;<br> 2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo<br>irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;<br> 3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir<br>informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando<br>-en lo demás- las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto<br>resulten pertinentes.<br> Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES<br> Artículo 179.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretensión punitiva<br>por los delitos electorales determinados en esta Ley (Tít.XXX, Arts. 154 y ss.)<br>se rige por lo dispuesto en el Código Penal (Tít. X del Libro Primero) en<br>ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años,<br>suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención<br>o procesamiento de los imputados.<br> Artículo 180.- PROCEDIMIENTO GENERAL: REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y<br>resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos<br>electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la<br>Provincia.<br> LIBRO SEGUNDO: TRIBUNAL ELECTORAL<br> TITULO I: ESTRUCTURA<br> Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:<br> Artículo 181.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo<br>permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y<br>tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88 y<br>cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro<br>Segundo), que constituyen su ley orgánica.<br> Artículo 182.- ASIENTO Y SEDE CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El<br>Tribunal Electoral tendrá en su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y<br>su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá<br>constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la<br>realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo<br>considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines<br>institucionales.<br> Artículo 183.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral<br>tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás<br>Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de<br>presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las<br>reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las<br>normas de este ordenamiento.<br> Artículo 184.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a<br>publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus<br>funciones.<br> Capítulo II.- DE LOS MIEMBROS:<br> Artículo 185.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los<br>magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art.<br>88, Ap. I) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 186.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los<br>magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos<br>o funciones directivas hasta cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder<br>Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.<br> Artículo 187.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente<br>miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que<br>la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o<br>cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este artículo.<br> Artículo 188.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter<br>permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia;<br>de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155, Ap. I).<br> Artículo 189.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del<br>Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de<br>Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus<br>reglamentaciones.<br> Artículo 190.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia,<br>recusación, excusación, o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del<br>Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido<br>por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su<br>orden.<br> Artículo 191.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia,<br>excusación o cualquier orto impedimento de los suplentes no fuere posible la<br>integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al<br>reemplazante de entre los miembros de los tribunal colegiados inferiores del<br>Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus<br>reglamentos orgánicos.<br> Artículo 192.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución<br>(Art. 88, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una<br>sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en<br>razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la<br>que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un<br>concepto o ítem independiente.<br> Artículo 193.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral,<br>en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e<br>inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan<br> la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las<br>normas procesales vigentes en la Provincia.<br> Capítulo III.- RECESO DEL TRIBUNAL:<br> Artículo 194.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en<br>receso durante los períodos establecidos como "Feria Judicial" en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial; salvo lo supuestos previstos en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 195.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está<br>facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso<br>determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la<br>adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y<br>cometidos lo hicieren necesario.<br> Artículo 196.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso sólo se<br>atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la<br>Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.<br> Artículo 197.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso,<br>el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior<br>Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará<br>durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si éste no ejerciera sus<br>funciones en tales períodos.<br> Artículo 198.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal<br>Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores<br>que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los<br>respectivos subrogantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.<br> Artículo 199.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA - CARATER: El Tribunal<br>Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la<br>feria, pudiendo hacerlo -incluso- de entre los dependientes del Poder Judicial.<br>El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una<br>carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.<br> Artículo 200.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los<br>integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares<br>del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencia<br>compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las<br>disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones<br> conforme a este ordenamiento.<br> Artículo 201.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El<br>Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la<br>feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual<br>número de días, a partir del último trabajado.<br> Artículo 202.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso<br>serán remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente,<br>salvo que se hubieren habilitado días y horas por razones de urgencia.<br> TITULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br> Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:<br> Artículo 203.- CARACTER: La competencia del Tribunal Electoral no es<br>prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la<br>Constitución de la Provincia (Art. 87), salvo en lo que se refiere a la<br>realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para<br>coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones<br>conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.<br> Artículo 204.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral<br>conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le<br>encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89). En<br>particular, entenderá originariamente - de oficio o a petición de parte- en los<br>siguientes asuntos:<br> a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y<br>extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;<br> b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su<br>competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados<br>contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo<br>dictamen fiscal;<br> c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las<br>autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de<br>los Partidos Políticos;<br> d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en<br>el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de este Código;<br> e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo,<br>calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los<br>electos y la entrega de sus diplomas;<br> f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este Código y<br>de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás<br>disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su<br>consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su<br>competencia.<br> Artículo 205.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y<br>resolverá en los asuntos siguientes:<br> a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del<br>Presidente;<br> b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme<br>a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);<br> c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario<br>y habilitados.<br> Artículo 206.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para<br>entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la<br>ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las<br>cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia<br>de su competencia.<br> Capítulo V.- POTESTADES:<br> Artículo 207.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de<br>organización y administración:<br> a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determine la Ley de<br>Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o<br>parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes<br>del proyecto a la Legislatura;<br> b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los<br>requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;<br> c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como<br>efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las<br>normas jurídicas en vigencia;<br> d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de<br>servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del<br>Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el<br>orden, disciplina y buen trato a terceros;<br> e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a<br>los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;<br> f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean<br>necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por<br>la Constitución y la presente Ley.<br> Artículo 208.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus<br>funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades:<br> a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el<br>cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes,<br>documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y<br>documentos;<br> b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos<br>políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige<br>(Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;<br> c) Dirigir y fiscalizar la formación del registro provincial de electores,<br>aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al<br>mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;<br> d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los<br>Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral,<br>particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores<br>municipales;<br> e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de<br>las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la<br>oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece<br>este Código;<br> f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados<br>que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las<br>previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal<br>necesario para la atención de los asuntos electorales y en general, a fin del<br>adecuado cumplimiento de sus funciones;<br> g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al<br>Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado,<br>cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;<br> h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la<br>aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley<br>Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se<br>relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.<br> Artículo 209.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el<br>Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:<br> a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes,<br>sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan<br>fielmente con sus providencias o resoluciones;<br> b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su<br>autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el<br>funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que -en<br>su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para<br>la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la<br>presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial<br>(Arts. 17, 18, 19 y 20);<br> c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia<br>correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos<br>ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de<br>consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal<br>Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones<br>del cargo.<br> ARTÍCULO 210.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar<br>procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y,<br>en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios<br>del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la<br> prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las<br>circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a<br>los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.<br> Capítulo VI.- RESOLUCIONES:<br> Artículo 211.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal<br>Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite interlocutorias y<br>definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>y las expresamente previstas en supuestos especiales por este Código, las<br>resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha,<br>así como la firma de quien las dispone.<br> Artículo 212.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán<br>dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia<br>serán pronunciadas de inmediato.<br> Artículo 213.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias<br>que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal<br>Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrarse la<br>causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.<br> Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código<br>Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y<br>reservándose las otras dos (2) para su encuadernación. Anualmente, por<br>Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede<br>del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.<br> Artículo 214.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán<br>pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá<br>directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.<br> Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría.<br>Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista<br>unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia<br>del acuerdo.<br> Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben<br>recursos; salvo el pedido de aclaratoria (conforme al Art. 49 del Código<br>Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos<br> especiales en este Código (Art. 55).<br> Artículo 215.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal<br>Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia<br>electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal<br>jurisprudencia no sea modificada.<br> Artículo 216.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá<br>dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y<br>plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la<br>presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el<br>vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora<br>injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco<br>por ciento (5%) del monto que le corresponde percibir por el desempeño de<br>funciones como miembros del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de<br>acuerdo a esta ley (Art. 192).<br> Artículo 217.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad<br>en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados<br>responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación<br>del hecho, y serán sometidos -de inmediato- a los procedimientos que para la<br>remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso,<br>en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).<br> TITULO III: NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br> Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:<br> Artículo 218.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal Electoral integrado con sus<br>miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la<br>presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le<br>son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.<br> Artículo 219.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante<br>el Tribunal Electoral se observarán -en lo pertinente- las normas que para el<br>juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en<br>que se adopte un procedimiento aún más abreviado, por razones fundadas.<br> Artículo 220.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal<br>Electoral:<br> a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes<br>constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las<br>autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;<br> b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando<br>lo estime necesario o pertinente;<br> c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente<br>se establezca, y dirigir sus deliberaciones -con voz y voto-, presidiendo sus<br>acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;<br> d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firmar el despacho diario y las notas<br>oficiales;<br> e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo<br>dispuesto por la ley y la reglamentación;<br> f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las<br>potestades de policía en su sede;<br> g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal,<br>con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.<br> Artículo 221.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal<br>Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán<br>excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las<br>funciones que por la Constitución y la ley le corresponden, cuando medien<br>alguna de las siguientes causales:<br> a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y, segundo de<br>afinidad, con algunas de las partes, sus representantes o candidatos, en<br>determinada causa;<br> b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con<br>personas físicas.<br> Artículo 222.- REGLAMENTO ORGANICO - FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará<br>su propio Reglamento Orgánico-Funcional, estructurándolo en base a los<br>principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación<br>de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de<br>cumplir con sus fines institucionales.<br> De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el<br>personal jerárquico-profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea<br>necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las<br>previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.<br> Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:<br> Artículo 223.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal<br>Electoral el subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme al reglamento interno de este Cuerpo.<br> Artículo 224.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de<br>cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el<br>que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>conforme a la reglamentación correspondiente.<br> Artículo 225.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones del<br>Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y<br>correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo<br>decida.<br> Artícula 226.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:<br> a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y<br>dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la<br>ley o el reglamento;<br> b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.<br> Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:<br> Artículo 227.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una secretaría<br>que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones<br>de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que<br>las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 228.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de<br>cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el<br>Presidente del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br>Poder Judicial (Art. 128). En tales casos, la designación no podrá declinarse,<br> ni rehusarse, comportando una carga pública.<br> Artículo 229.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca<br>la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal<br>Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades,<br>prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los<br>"Secretarios" en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su<br>consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y<br>asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera<br>instancia.<br> Artículo 230.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y<br>las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a<br>su cargo:<br> a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de<br>acuerdo al régimen electoral instituido por este Código;<br> b) El fichero de afiliados correspondientes a los partidos políticos sujetos a<br>la competencia del Tribunal;<br> c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;<br> d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales<br>correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;<br> e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que<br>corresponda incorporar a los expedientes y registros;<br> f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o<br>testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o<br>documentos presentados.<br> Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:<br> Artículo 231.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la<br>Constitución de la Provincia (Art. 91), las autoridades provinciales y<br>municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En<br>particular, los demás Poderes constitucionales del Estado y -en su caso- las<br>autoridades municipales, así como los organismos centralizados y<br>descentralizados de la Administración, -dentro del ámbito de sus respectivas<br> competencias- deben:<br> a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias<br>para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones<br>convocadas;<br> b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a<br>los mismos fines del inciso precedente.<br> Artículo 232.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la<br>Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá<br>proponer la contratación -con carácter transitorio o eventual- de personal para<br>cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y<br>cometidos determinados en la ley.<br> Artículo 233.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las<br>potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de<br>la Provincia (Art. 91, Ap. I) en oportunidad de celebrarse cada acto electoral<br>se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que<br>resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente Ley.<br> LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> TITULO UNICO:<br> Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR<br>SENADOR NACIONAL:<br> Artículo 234.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá<br>convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su<br>opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de<br>Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.<br> Artículo 235.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que<br>determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las<br>elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de<br>los diputados que componen la Legislatura.<br> Artículo 236.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su<br>opinión en los siguientes términos: "Opino que el Senador Nacional a designar<br>para el período ............................ sea el ciudadano:<br> .............................".<br> Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el<br>nombre del partido político "LEMA" y, en su caso, el "SUB-LEMA" reconocido, de<br>acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít.II, Caps. VII, IX y ss. Arts.<br>40 y cs.).<br> Artículo 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos<br>con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados<br>o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de<br>acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.<br> Artículo 238.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de<br>emisión del sufragio -con exclusión de la obligatoriedad - y el de los<br>escrutinios, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V y Caps. VII y<br>ss.).<br> Artículo 239.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o "LEMAS" que<br>participen en la consulta, así como los "SUB-LEMAS" que se reconozcan e<br>intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de<br>las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar<br>el procedimiento de votación y escrutinio.<br> Artículo 240.- POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral<br>de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma<br>prescripta en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección<br>separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales<br>que deban convocarse.<br> Capítulo II.- NORMAS FINALES:<br> Artículo 241.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la<br>Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón<br>nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con<br>las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros, todo<br>ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art.. 87) y en este<br>Código (Art. 27 y cs.).<br> Artículo 242.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes<br>dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia<br>la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere<br>título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio<br> de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227),<br>serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos<br>que se crearen o quedaren vacantes.<br> Artículo 243.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuestos de<br>la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo<br>las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este<br>Código (Arts. 183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de<br>los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V. Arts. 18 y ss.).<br> Artículo 244.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir<br>de la fecha de su promulgación.<br> Artículo 245.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las<br>disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones<br>jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales<br>iniciados o en curso de ejecución.<br> Artículo 246.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código,<br>quedan derogadas las Leyes Nº 4164 (Código Electoral Provincial) y sus<br>modificatorias Nº 4305.<br> Artículo 247.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la<br>presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará<br>las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los<br>establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.<br> Artículo 248.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría<br>Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.<br> SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 1991.<br> LUIS R. CALDERARI<br> Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria<br> Legislatura de Jujuy<br> Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO<br> Diputado Vice Presidente 1ro. a/c Presidencia<br> Legislatura de Jujuy<br> SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Mayo de 1991.<br> Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese<br>íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, ése al Registro y Boletín Oficial,<br>pase al Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y<br>oportunamente, archívese.<br> HUASCAR EDUARDO ALDERETE<br> Gobernador<br> LA LEGISLATURA DE JUJUY<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY Nº 4580<br> "MOFICATORIA DE LA LEY Nº 4564"<br> ARTICULO 1º.- Agréguese como segundo párrafo del Art. 41 de la Ley Nº 4564 lo<br>siguiente:<br> Los "SUB-LEMAS" municipales, departamentales o provinciales podrán adherir y<br>sostener una fórmula de Gobernador y Vicegobernador, como así también a<br>Diputados Provinciales u otras categorías de candidatos que no resulten<br>incompatibles; llevándolos en una misma boleta de las características previstas<br>en este Código (Arts. 58 y cs.).<br> ARTICULO 2.- Modifícase el Art. 58 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado<br>de la siguiente manera:<br> "Artículo 58.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán<br>a las siguientes características:<br> a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de<br>papel de diario de tipo común o semejante;<br> b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) o de<br>once por diecinueve centímetros (11 x 19 cm.) para cada categoría de<br>candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,<br> provinciales o municipales), en que podrán ser de la mitad de tamaño indicado;<br>o sea de doce por nueve y medio centímetros (12 x 9 1/2 cms.) o de once por<br>nueve y medio centímetros (11 x 9 1/2 cms.)<br> c) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas<br>será de un mismo color y contendrán tantas secciones como categorías de<br>candidatos comprenda, y las secciones irán unidas entre si por medio de líneas<br>negras y marcadas a perforación de modo que permita el dobles del papel y la<br>separación inmediata de las boletas por parte del elector o de funcionarios<br>encargados del escrutinio. Además y al efecto de una más notoria separación, se<br>podrán usar diferentes tipos de imprenta para cada sección de la boleta que<br>distinga los candidatos a votar en los órdenes provincial y municipal";<br> d) Incluirán en tinta negra, la designación del "LEMA" (Partido político,<br>Frente o Alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,<br>emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de<br>identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o de su<br>sección. Los "SUB-LEMAS" se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos, su<br>denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su<br>caso, la letra -en mayúscula- que se hubiera asignado";<br> e) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas";.<br> ARTICULO 3º.- Modifícase el Art. 59 de la Ley Nº 4564 el que quedará redactado<br>de la siguiente manera:<br> "Artículo 59.- FORMA DE PRESENTACION, VERIFICACION DE LOS CANDIDATOS: Los<br>ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Tribunal Electoral de<br>la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Cuando se realicen<br>elecciones simultáneas -con el orden nacional- la boleta correspondiente a esta<br>elección deberá ir adherida a los ejemplares presentados por los "LEMAS" y<br>"SUB-LEMAS", respetando las características establecidas en el inciso c) del<br>Art. 58 de la Ley Nº 4564, modificado por esta Ley.<br> Dentro de los tres días de presentados, el Tribunal Electoral verificará si los<br>candidatos concuerdan con las listas registradas ante el mismo".<br> ARTICULO 4º.- Modifícase el Art. 142 de la Ley Nº 4564, el que quedará<br>redactado de la siguiente manera:<br> "Artículo 142.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos por el<br>período que fija la Constitución mediante el voto directo de los electores<br> municipales de la respectiva circunscripción a simple pluralidad del sufragio.<br>Para ello, los votos emitidos para el candidato o el "SUB-LEMA" se acumularán a<br>favor del candidato o el "SUB-LEMA" que, perteneciente al mismo "LEMA", haya<br>obtenido mayor cantidad de sufragios en la circunscripción respectiva".<br> ARTICULO 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su<br>sanción, siendo de aplicación para el proceso electoral convocado para el 27 de<br>Octubre de 1991.<br> ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Electoral y al Juzgado Federal<br>(Secretaría Electoral).<br> SALA DE SESIONES. San Salvador de Jujuy, 26 de Setiembre de 1991.<br> Prof. FAUSTO G. NAVARRO<br> Diputado Vice Presidente 1º A/C Presidencia<br> Legislatura - Jujuy<br> JULIO FRIAS<br> Secretario Parlamentario<br> Legislatura de la Provincia<br> S.S. de Jujuy, 1 de Octubre de 1991.<br> Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese<br>íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése a Registro y Boletín Oficial,<br>pase a Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento y<br>oportunamente, archívese.<br> Prof. FAUSTO G. NAVARRO<br> Vice Presidente 1º de la<br> Legislatura de la Pcia.<br> en ejercicio del P.E.<br>