Código Procesal Civil
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TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS RECTORES
1.- PRINCIPIO DE INICIATIVA.- La iniciación del proceso incumbe a las partes.
El órgano jurisdiccional lo promoverá de oficio sólo cuando la ley lo ordene.
Para interponer la acción o contestarla, es necesario tener un interés
legítimo, económico o moral. Puede demandarse la declaración sobre la
existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho.
2.- PRINCIPIO DE DIRECCION.- La dirección del proceso está confiada al órgano
jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este
Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento.
3.- PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.- Promovido el proceso, el órgano
jurisdiccional tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo
que un texto especial de la ley disponga que el impulso corresponde a las
partes.
4.- DISCIPLINA DE LAS FORMAS.- Las partes no pueden darse un procedimiento
especial distinto del establecido para la substanciación del proceso.
Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
5.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.- El órgano jurisdiccional debe mantener en lo
posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas
posibilidades de defensa.
Haciendo efectivos los poderes de que está investido, el juez dispondrá lo
necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad
jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
6.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION.- Con excepción de lo establecido para casos
especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si
la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o
emplazada.
especial distinto del establecido para la substanciación del proceso.
Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden
realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
5.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.- El órgano jurisdiccional debe mantener en lo
posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas
posibilidades de defensa.
Haciendo efectivos los poderes de que está investido, el juez dispondrá lo
necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad
jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
6.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION.- Con excepción de lo establecido para casos
especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si
la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o
emplazada.
7.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones del proceso y las resoluciones
judiciales serán públicas.
La publicidad sólo se limitará cuando un interés justificado de las partes o el
orden público o razones de moralidad, así lo exijan.
Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que
abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o
secreto no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o
letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate.
8.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Los que intervienen en el proceso tienen el deber
de ser veraces y proceder de buena fe.
El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a
adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la
lealtad y probidad en el debate.
Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este
deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de
supremos intereses.
9.- BUEN ORDEN.- Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su
carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose
mutuamente respeto y consideración.
Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los
procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.
10.- PRINCIPIO DE ECONOMIA.- Tanto el juez como los órganos auxiliares de la
jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la
realización del proceso.
Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica
de diligencias innecesarias, cometen falta grave.
______________________________
El artículo 2º de la ley 3420/1977 establece lo siguiente: "Modifícanse todos
los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967,
reformada por Decreto Ley Nº 25-G (SG)-1963) los que a partir de la presente
ley quedarán fijados en tres días".
7.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones del proceso y las resoluciones
judiciales serán públicas.
La publicidad sólo se limitará cuando un interés justificado de las partes o el
orden público o razones de moralidad, así lo exijan.
Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que
abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o
secreto no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o
letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate.
8.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Los que intervienen en el proceso tienen el deber
de ser veraces y proceder de buena fe.
El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a
adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la
lealtad y probidad en el debate.
Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este
deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de
supremos intereses.
9.- BUEN ORDEN.- Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su
carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose
mutuamente respeto y consideración.
Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los
procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.
10.- PRINCIPIO DE ECONOMIA.- Tanto el juez como los órganos auxiliares de la
jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la
realización del proceso.
Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica
de diligencias innecesarias, cometen falta grave.
______________________________
El artículo 2º de la ley 3420/1977 establece lo siguiente: "Modifícanse todos
los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967,
reformada por Decreto Ley Nº 25-G (SG)-1963) los que a partir de la presente
ley quedarán fijados en tres días".
NOTA: No hay ninguna razón para mantener la angustia de los plazos fijados en
horas. Lejos de beneficiarse el servicio debido a la justicia, a la que sirve
de instrumento el proceso, se ve perjudicada con la excesiva brevedad de los
plazos. Corresponde, pues, rever esa situación y de allí, la modificación
propuesta.
TITULO I: ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
11.- CONCILIACIÓN.- (Ley 3420/1977). El Juez, debe en cuanto lo estime posible,
procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con
o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución
dirigida a:
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta
terminación del juicio.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y
homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la
forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y
de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar.
13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.
Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la
recepción de pruebas.
14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,
señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo
9.- BUEN ORDEN.- Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su
carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose
mutuamente respeto y consideración.
Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los
procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.
10.- PRINCIPIO DE ECONOMIA.- Tanto el juez como los órganos auxiliares de la
jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la
realización del proceso.
Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica
de diligencias innecesarias, cometen falta grave.
______________________________
El artículo 2º de la ley 3420/1977 establece lo siguiente: "Modifícanse todos
los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967,
reformada por Decreto Ley Nº 25-G (SG)-1963) los que a partir de la presente
ley quedarán fijados en tres días".
NOTA: No hay ninguna razón para mantener la angustia de los plazos fijados en
horas. Lejos de beneficiarse el servicio debido a la justicia, a la que sirve
de instrumento el proceso, se ve perjudicada con la excesiva brevedad de los
plazos. Corresponde, pues, rever esa situación y de allí, la modificación
propuesta.
TITULO I: ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
11.- CONCILIACIÓN.- (Ley 3420/1977). El Juez, debe en cuanto lo estime posible,
procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con
o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución
dirigida a:
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta
terminación del juicio.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y
homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la
forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y
de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar.
13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.
Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la
recepción de pruebas.
14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,
señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo
perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no
presentada.
Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades.
Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del
proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,
corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en
cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime
conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,
apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación
substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales
de los litigantes.
CAPITULO II: COMPETENCIA
18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,
valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica
NOTA: No hay ninguna razón para mantener la angustia de los plazos fijados en
horas. Lejos de beneficiarse el servicio debido a la justicia, a la que sirve
de instrumento el proceso, se ve perjudicada con la excesiva brevedad de los
plazos. Corresponde, pues, rever esa situación y de allí, la modificación
propuesta.
TITULO I: ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
11.- CONCILIACIÓN.- (Ley 3420/1977). El Juez, debe en cuanto lo estime posible,
procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con
o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución
dirigida a:
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta
terminación del juicio.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y
homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la
forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y
de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar.
13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.
Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la
recepción de pruebas.
14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,
señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo
perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no
presentada.
Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades.
Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del
proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,
corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en
cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime
conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,
apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación
substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales
de los litigantes.
CAPITULO II: COMPETENCIA
18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,
valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es
improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que
las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de
intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras
localidades la práctica de diligencias determinadas.
20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados
manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a
quien acuden.
Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del
demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la
declinatoria.
La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por
realizada para las demás.
21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, será juez competente:
____________________________________________
19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley
orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En
consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva
sobre la disposición orgánica.
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o
alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,
de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y
amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos
hipotecarios y desalojo;
4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta
terminación del juicio.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y
homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la
forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y
de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar.
13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir
personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.
Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la
recepción de pruebas.
14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,
señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo
perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no
presentada.
Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades.
Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del
proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,
corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en
cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime
conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,
apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación
substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales
de los litigantes.
CAPITULO II: COMPETENCIA
18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,
valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es
improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que
las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de
intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras
localidades la práctica de diligencias determinadas.
20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados
manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a
quien acuden.
Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del
demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la
declinatoria.
La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por
realizada para las demás.
21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, será juez competente:
____________________________________________
19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley
orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En
consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva
sobre la disposición orgánica.
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o
alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,
de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y
amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos
hipotecarios y desalojo;
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde
a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado
se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del
lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a
elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan
distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del
actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los
administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse
y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del
lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde
se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,
será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de
exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras
dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea
perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no
presentada.
Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades.
Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del
proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,
corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en
cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime
conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,
apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación
substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales
de los litigantes.
CAPITULO II: COMPETENCIA
18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,
valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es
improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que
las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de
intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras
localidades la práctica de diligencias determinadas.
20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados
manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a
quien acuden.
Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del
demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la
declinatoria.
La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por
realizada para las demás.
21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, será juez competente:
____________________________________________
19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley
orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En
consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva
sobre la disposición orgánica.
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o
alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,
de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y
amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos
hipotecarios y desalojo;
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde
a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado
se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del
lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a
elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan
distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del
actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los
administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse
y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del
lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde
se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,
será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de
exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras
dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea
competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera
hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario
tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo
es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la
transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera
otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o
reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para
la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto
del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación
substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales
de los litigantes.
CAPITULO II: COMPETENCIA
18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,
valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es
improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que
las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de
intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras
localidades la práctica de diligencias determinadas.
20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados
manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a
quien acuden.
Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del
demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la
declinatoria.
La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por
realizada para las demás.
21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, será juez competente:
____________________________________________
19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley
orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En
consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva
sobre la disposición orgánica.
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o
alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,
de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y
amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos
hipotecarios y desalojo;
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde
a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado
se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del
lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a
elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan
distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del
actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los
administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse
y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del
lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde
se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,
será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de
exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras
dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea
competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera
hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario
tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo
es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la
transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera
otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o
reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para
la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto
del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
del Poder Judicial.
19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es
improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que
las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de
intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras
localidades la práctica de diligencias determinadas.
20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados
manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a
quien acuden.
Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del
demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la
declinatoria.
La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por
realizada para las demás.
21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, será juez competente:
____________________________________________
19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley
orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En
consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva
sobre la disposición orgánica.
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o
alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,
de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y
amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos
hipotecarios y desalojo;
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde
a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado
se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del
lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a
elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan
distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del
actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los
administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse
y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del
lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde
se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,
será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de
exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras
dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea
competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera
hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario
tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo
es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la
transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera
otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o
reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para
la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto
del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, será juez competente:
____________________________________________
19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley
orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En
consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva
sobre la disposición orgánica.
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o
alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,
de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y
amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos
hipotecarios y desalojo;
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde
a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado
se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del
lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a
elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan
distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del
actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los
administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse
y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del
lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde
se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,
será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de
exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras
dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea
competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera
hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario
tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo
es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la
transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera
otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o
reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para
la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto
del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde
a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado
se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del
lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a
elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan
distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del
actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los
administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse
y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del
lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde
se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,
será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de
exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras
dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea
competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera
hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario
tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo
es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la
transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera
otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o
reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para
la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto
del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los
administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse
y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del
lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde
se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,
será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de
exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras
dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea
competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera
hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario
tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo
es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la
transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera
otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o
reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para
la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto
del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera
hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario
tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo
es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la
transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera
otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o
reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para
la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto
del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el
expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando
el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran
la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante
juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho
resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más
actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio
en cualquier estado del proceso.
_______________________
22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada
para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario
posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,
por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en
el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara
en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la
latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,
planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación
entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la
Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las
provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista
fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en
el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que
sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al
superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de
cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en
el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar
causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la
resolución aclaratoria.
_____________________________________
49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II: PARTES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y
en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige
para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y
buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la
obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una
sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o
se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,
correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos
aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir
domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o
tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en
el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las
notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado
la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera
colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer
providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por
reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,
manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de
ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios
universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
__________________________
28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la
resolución aclaratoria.
_____________________________________
49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II: PARTES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y
en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige
para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y
buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la
obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una
sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o
se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,
correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos
aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir
domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o
tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en
el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las
notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado
la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera
parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por
ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su
naturaleza.
53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o
representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y
sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen
constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por
ministerio de la ley.
_____________________________________
52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de
ampliar el radio de acción establecido en la norma.
54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por
sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a
la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con
el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo
firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,
debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,
certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,
comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante
legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado
actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo
apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según
que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo
no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena
por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho
reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de
los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los
efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores
pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar
cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,
interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la
resolución aclaratoria.
_____________________________________
49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II: PARTES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y
en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige
para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y
buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la
obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una
sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o
se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,
correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos
aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir
domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o
tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en
el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las
notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado
la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera
parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por
ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su
naturaleza.
53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o
representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y
sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen
constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por
ministerio de la ley.
_____________________________________
52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de
ampliar el radio de acción establecido en la norma.
54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por
sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a
la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con
el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo
firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,
debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,
certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,
comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante
legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado
actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo
apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según
que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo
no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena
por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho
reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION
57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes
que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté
dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su
capacidad.
58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo
y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para
un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.
La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los
procesos voluntarios.
En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para
comparecer en juicio.
59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere
capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.
Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de
las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes
deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando
los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,
con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los
instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se
anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los
bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber
sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury
de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere
aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber
emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con
conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de
éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la
resolución aclaratoria.
_____________________________________
49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II: PARTES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y
en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige
para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y
buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la
obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una
sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o
se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,
correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos
aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir
domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o
tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en
el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las
notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado
la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera
parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por
ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su
naturaleza.
53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o
representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y
sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen
constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por
ministerio de la ley.
_____________________________________
52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de
ampliar el radio de acción establecido en la norma.
54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por
sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a
la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con
el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo
firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,
debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,
certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,
comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante
legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado
actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo
apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según
que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo
no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena
por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho
reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION
57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes
que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté
dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su
capacidad.
58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo
y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para
un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.
La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los
procesos voluntarios.
En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para
comparecer en juicio.
59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere
capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.
Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de
las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes
deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando
los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,
con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los
instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se
anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y
de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al
evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la
gestión corriendo con las costas de la incidencia.
61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación
de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que
los actos serán ratificados.
Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la
gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
y daños y perjuicios que haya causado.
62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado
ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de
primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa
justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:
________________________
60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha
dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los
jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin
acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular
lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los
principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero
no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las
consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca
en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones
de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más
compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del
plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el
reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las
partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que
persigue el procesado.
(**) S/Ley 4141/1984.
1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor
de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil
mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados
expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
______________________________________
31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo
hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de
conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales
invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es
improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente
respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha
empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la
resolución aclaratoria.
_____________________________________
49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II: PARTES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y
en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige
para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y
buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la
obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una
sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o
se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,
correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos
aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir
domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o
tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en
el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las
notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado
la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera
parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por
ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su
naturaleza.
53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o
representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y
sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen
constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por
ministerio de la ley.
_____________________________________
52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de
ampliar el radio de acción establecido en la norma.
54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por
sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a
la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con
el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo
firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,
debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,
certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,
comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante
legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado
actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo
apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según
que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo
no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena
por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho
reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION
57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes
que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté
dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su
capacidad.
58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo
y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para
un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.
La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los
procesos voluntarios.
En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para
comparecer en juicio.
59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere
capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.
Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de
las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes
deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando
los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,
con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los
instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se
anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y
de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al
evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la
gestión corriendo con las costas de la incidencia.
61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación
de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que
los actos serán ratificados.
Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la
gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
y daños y perjuicios que haya causado.
62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado
ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de
primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa
justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:
________________________
60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha
dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los
jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin
acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular
lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los
principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero
no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las
consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca
en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones
de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más
compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del
plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el
reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las
partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que
persigue el procesado.
(**) S/Ley 4141/1984.
1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor
de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil
mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;
2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de
registro civil;
3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de
previsión del Estado;
4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;
5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las
cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y
consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación
de firmas;
6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda,
muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el
ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la
vivienda.
63.- ALCANCE DEL PODER.- El poder para estar en juicio, sea general o para un
asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los
actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir,
substituir y prorrogar jurisdicción.
El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa
de determinadas facultades.
64.- OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado está obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los
emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.
Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a
la parte.
65.- REVOCACION DEL MANDATO.- La intervención personal del poderdante no hace
cesar el mandato.
La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada
judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir
nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el proceso en rebeldía.
alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del
magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer
escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el
recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco
(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse
la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite
cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez
recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará
necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y
domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás
medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la
resolución aclaratoria.
_____________________________________
49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II: PARTES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y
en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige
para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y
buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la
obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una
sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o
se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,
correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos
aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir
domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o
tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en
el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las
notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado
la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera
parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por
ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su
naturaleza.
53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o
representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y
sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen
constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por
ministerio de la ley.
_____________________________________
52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de
ampliar el radio de acción establecido en la norma.
54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por
sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a
la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con
el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo
firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,
debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,
certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,
comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante
legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado
actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo
apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según
que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo
no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena
por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho
reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION
57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes
que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté
dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su
capacidad.
58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo
y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para
un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.
La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los
procesos voluntarios.
En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para
comparecer en juicio.
59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere
capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.
Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de
las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes
deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando
los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,
con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los
instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se
anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y
de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al
evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la
gestión corriendo con las costas de la incidencia.
61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación
de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que
los actos serán ratificados.
Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la
gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
y daños y perjuicios que haya causado.
62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado
ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de
primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa
justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:
________________________
60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha
dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los
jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin
acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular
lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los
principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero
no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las
consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca
en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones
de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más
compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del
plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el
reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las
partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que
persigue el procesado.
(**) S/Ley 4141/1984.
1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor
de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil
mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;
2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de
registro civil;
3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de
previsión del Estado;
4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;
5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las
cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y
consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación
de firmas;
6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda,
muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el
ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la
vivienda.
63.- ALCANCE DEL PODER.- El poder para estar en juicio, sea general o para un
asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los
actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir,
substituir y prorrogar jurisdicción.
El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa
de determinadas facultades.
64.- OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado está obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los
emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.
Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a
la parte.
65.- REVOCACION DEL MANDATO.- La intervención personal del poderdante no hace
cesar el mandato.
La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada
judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir
nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el proceso en rebeldía.
66.- RENUNCIA DEL MANDATO.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar
sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo señalado al poderdante para
reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios.
Si al vencimiento del plazo preindicado no compareciere el poderdante, por sí o
por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en su rebeldía.
67.- MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE.- En caso de muerte o incapacidad
sobreviniente del poderdante, el apoderado continuará en el ejercicio del
mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante
legal para tomar intervención en el proceso.
El mandatario está obligado a denunciar el nombre y domicilio de los herederos
o del representante legal si los conociere, bajo pena de perder el derecho a
cobrar honorarios.
68.- MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO.- En caso de muerte o inhabilidad del
apoderado, el proceso quedará en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento
del mandante fijándole un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si
vencido el plazo no compareciere, se continuará el juicio en rebeldía.
Si se tratare de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del
sustituyente no hace caducar la personería.
69.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando sean varios los actores o
demandados, el juez, de oficio o a petición de parte, les intimará para que
dentro de diez (**) días constituyan un solo representante, siempre que no
resulten intereses encontrados.
Si transcurrido el plazo, las partes no se avinieren al nombramiento del
representante único, el juez lo designará eligiendo de entre los que
intervienen en el juicio y sin recurso alguno.
70.- REVOCACION POR LOS LITISCONSORTES.- Una vez hecho por las partes o por el
juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas
partes o por el juez a petición de alguna de ellas, si en este último caso
hubiere motivos que la justifiquen.
La revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no tome intervención
el nuevo mandatario.
y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de
los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,
pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su
caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el
tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
_________________________________
35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere
extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario
se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar
con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,
se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo
imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y
móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo
alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal
continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la
provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los
secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el
proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las
circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez
comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con
el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera
sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con
posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen
probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
________________________________
38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas
en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias
del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la
designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro
de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de
urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias
correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que
intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas
dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a
reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder
Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades
judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la
extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias
interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los
quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
___________________________________
43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de
primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,
dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los
tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de
concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se
trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan
representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre
la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los
profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,
intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o
establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en
que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios
reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no
resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda
instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones
que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de
recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto
el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el
pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo
observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos
anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los
tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el
juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten
algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro
de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare
en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
___________________
48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,
la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en
cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha
procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto
al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del
art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual
disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por
mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá
prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni
modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última
notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y
suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la
resolución aclaratoria.
_____________________________________
49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II: PARTES
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y
en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige
para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y
buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la
obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una
sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o
se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,
correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos
aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir
domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o
tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en
el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las
notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado
la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera
parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por
ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su
naturaleza.
53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o
representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y
sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen
constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por
ministerio de la ley.
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52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de
ampliar el radio de acción establecido en la norma.
54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por
sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a
la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con
el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo
firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,
debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,
certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,
comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante
legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado
actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo
apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según
que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo
no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena
por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho
reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION
57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes
que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté
dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su
capacidad.
58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo
y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para
un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.
La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los
procesos voluntarios.
En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para
comparecer en juicio.
59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere
capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.
Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de
las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes
deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando
los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,
con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los
instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se
anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y
de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al
evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la
gestión corriendo con las costas de la incidencia.
61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación
de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que
los actos serán ratificados.
Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la
gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
y daños y perjuicios que haya causado.
62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado
ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de
primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa
justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:
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60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha
dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los
jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin
acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular
lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los
principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero
no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las
consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca
en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones
de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más
compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del
plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el
reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las
partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que
persigue el procesado.
(**) S/Ley 4141/1984.
1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor
de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil
mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;
2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de
registro civil;
3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de
previsión del Estado;
4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;
5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las
cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y
consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación
de firmas;
6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda,
muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el
ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la
vivienda.
63.- ALCANCE DEL PODER.- El poder para estar en juicio, sea general o para un
asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los
actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir,
substituir y prorrogar jurisdicción.
El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa
de determinadas facultades.
64.- OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado está obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los
emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.
Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a
la parte.
65.- REVOCACION DEL MANDATO.- La intervención personal del poderdante no hace
cesar el mandato.
La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada
judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir
nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el proceso en rebeldía.
66.- RENUNCIA DEL MANDATO.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar
sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo señalado al poderdante para
reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios.
Si al vencimiento del plazo preindicado no compareciere el poderdante, por sí o
por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en su rebeldía.
67.- MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE.- En caso de muerte o incapacidad
sobreviniente del poderdante, el apoderado continuará en el ejercicio del
mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante
legal para tomar intervención en el proceso.
El mandatario está obligado a denunciar el nombre y domicilio de los herederos
o del representante legal si los conociere, bajo pena de perder el derecho a
cobrar honorarios.
68.- MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO.- En caso de muerte o inhabilidad del
apoderado, el proceso quedará en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento
del mandante fijándole un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si
vencido el plazo no compareciere, se continuará el juicio en rebeldía.
Si se tratare de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del
sustituyente no hace caducar la personería.
69.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando sean varios los actores o
demandados, el juez, de oficio o a petición de parte, les intimará para que
dentro de diez (**) días constituyan un solo representante, siempre que no
resulten intereses encontrados.
Si transcurrido el plazo, las partes no se avinieren al nombramiento del
representante único, el juez lo designará eligiendo de entre los que
intervienen en el juicio y sin recurso alguno.
70.- REVOCACION POR LOS LITISCONSORTES.- Una vez hecho por las partes o por el
juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas
partes o por el juez a petición de alguna de ellas, si en este último caso
hubiere motivos que la justifiquen.
La revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no tome intervención
el nuevo mandatario.