Código Procesal Civil

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Libro Primero - Disposiciones Generales<br> TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS RECTORES<br> 1.- PRINCIPIO DE INICIATIVA.- La iniciación del proceso incumbe a las partes.<br>El órgano jurisdiccional lo promoverá de oficio sólo cuando la ley lo ordene.<br> Para interponer la acción o contestarla, es necesario tener un interés<br>legítimo, económico o moral. Puede demandarse la declaración sobre la<br>existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho.<br> 2.- PRINCIPIO DE DIRECCION.- La dirección del proceso está confiada al órgano<br>jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este<br>Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento.<br> 3.- PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.- Promovido el proceso, el órgano<br>jurisdiccional tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo<br>que un texto especial de la ley disponga que el impulso corresponde a las<br>partes.<br> 4.- DISCIPLINA DE LAS FORMAS.- Las partes no pueden darse un procedimiento<br>especial distinto del establecido para la substanciación del proceso.<br> Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> 5.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.- El órgano jurisdiccional debe mantener en lo<br>posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas<br>posibilidades de defensa.<br> Haciendo efectivos los poderes de que está investido, el juez dispondrá lo<br>necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad<br>jurídica.<br> Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una<br>posición determinada para advenir a una situación de privilegio.<br> 6.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION.- Con excepción de lo establecido para casos<br>especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si<br>la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o<br>emplazada.<br>especial distinto del establecido para la substanciación del proceso.<br> Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden<br>realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.<br> 5.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.- El órgano jurisdiccional debe mantener en lo<br>posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas<br>posibilidades de defensa.<br> Haciendo efectivos los poderes de que está investido, el juez dispondrá lo<br>necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad<br>jurídica.<br> Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una<br>posición determinada para advenir a una situación de privilegio.<br> 6.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION.- Con excepción de lo establecido para casos<br>especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si<br>la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o<br>emplazada.<br> 7.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones del proceso y las resoluciones<br>judiciales serán públicas.<br> La publicidad sólo se limitará cuando un interés justificado de las partes o el<br>orden público o razones de moralidad, así lo exijan.<br> Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que<br>abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o<br>secreto no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o<br>letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate.<br> 8.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Los que intervienen en el proceso tienen el deber<br>de ser veraces y proceder de buena fe.<br> El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a<br>adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la<br>lealtad y probidad en el debate.<br> Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este<br>deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de<br>supremos intereses.<br> 9.- BUEN ORDEN.- Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su<br>carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose<br>mutuamente respeto y consideración.<br> Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los<br>procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.<br> 10.- PRINCIPIO DE ECONOMIA.- Tanto el juez como los órganos auxiliares de la<br>jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la<br>realización del proceso.<br> Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica<br>de diligencias innecesarias, cometen falta grave.<br> ______________________________<br> El artículo 2º de la ley 3420/1977 establece lo siguiente: "Modifícanse todos<br>los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967,<br>reformada por Decreto Ley Nº 25-G (SG)-1963) los que a partir de la presente<br>ley quedarán fijados en tres días".<br>7.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones del proceso y las resoluciones<br>judiciales serán públicas.<br> La publicidad sólo se limitará cuando un interés justificado de las partes o el<br>orden público o razones de moralidad, así lo exijan.<br> Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que<br>abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o<br>secreto no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o<br>letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate.<br> 8.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Los que intervienen en el proceso tienen el deber<br>de ser veraces y proceder de buena fe.<br> El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a<br>adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la<br>lealtad y probidad en el debate.<br> Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este<br>deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de<br>supremos intereses.<br> 9.- BUEN ORDEN.- Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su<br>carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose<br>mutuamente respeto y consideración.<br> Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los<br>procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.<br> 10.- PRINCIPIO DE ECONOMIA.- Tanto el juez como los órganos auxiliares de la<br>jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la<br>realización del proceso.<br> Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica<br>de diligencias innecesarias, cometen falta grave.<br> ______________________________<br> El artículo 2º de la ley 3420/1977 establece lo siguiente: "Modifícanse todos<br>los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967,<br>reformada por Decreto Ley Nº 25-G (SG)-1963) los que a partir de la presente<br>ley quedarán fijados en tres días".<br> NOTA: No hay ninguna razón para mantener la angustia de los plazos fijados en<br>horas. Lejos de beneficiarse el servicio debido a la justicia, a la que sirve<br>de instrumento el proceso, se ve perjudicada con la excesiva brevedad de los<br>plazos. Corresponde, pues, rever esa situación y de allí, la modificación<br>propuesta.<br> TITULO I: ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 11.- CONCILIACIÓN.- (Ley 3420/1977). El Juez, debe en cuanto lo estime posible,<br>procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con<br>o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución<br>dirigida a:<br> 1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> 3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;<br> 4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta<br>terminación del juicio.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y<br>homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la<br>forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.<br> 12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y<br>de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea<br>menester realizar.<br> 13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.<br> Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la<br>recepción de pruebas.<br> 14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,<br>señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo<br>9.- BUEN ORDEN.- Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su<br>carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose<br>mutuamente respeto y consideración.<br> Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los<br>procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.<br> 10.- PRINCIPIO DE ECONOMIA.- Tanto el juez como los órganos auxiliares de la<br>jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la<br>realización del proceso.<br> Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica<br>de diligencias innecesarias, cometen falta grave.<br> ______________________________<br> El artículo 2º de la ley 3420/1977 establece lo siguiente: "Modifícanse todos<br>los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967,<br>reformada por Decreto Ley Nº 25-G (SG)-1963) los que a partir de la presente<br>ley quedarán fijados en tres días".<br> NOTA: No hay ninguna razón para mantener la angustia de los plazos fijados en<br>horas. Lejos de beneficiarse el servicio debido a la justicia, a la que sirve<br>de instrumento el proceso, se ve perjudicada con la excesiva brevedad de los<br>plazos. Corresponde, pues, rever esa situación y de allí, la modificación<br>propuesta.<br> TITULO I: ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 11.- CONCILIACIÓN.- (Ley 3420/1977). El Juez, debe en cuanto lo estime posible,<br>procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con<br>o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución<br>dirigida a:<br> 1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> 3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;<br> 4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta<br>terminación del juicio.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y<br>homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la<br>forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.<br> 12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y<br>de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea<br>menester realizar.<br> 13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.<br> Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la<br>recepción de pruebas.<br> 14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,<br>señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo<br> perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no<br>presentada.<br> Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar<br>nulidades.<br> Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del<br>proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,<br>corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.<br> 15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en<br>cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime<br>conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.<br> Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de<br>interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.<br> 16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,<br>apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana<br>crítica.<br> Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una<br>parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se<br>someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas<br>análogas.<br> Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del<br>comportamiento de las partes durante el proceso.<br> 17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación<br>substancial en litis y determinar las normas que la rigen.<br> Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica<br>expresada por las partes.<br> No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales<br>de los litigantes.<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> 18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,<br>valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica<br>NOTA: No hay ninguna razón para mantener la angustia de los plazos fijados en<br>horas. Lejos de beneficiarse el servicio debido a la justicia, a la que sirve<br>de instrumento el proceso, se ve perjudicada con la excesiva brevedad de los<br>plazos. Corresponde, pues, rever esa situación y de allí, la modificación<br>propuesta.<br> TITULO I: ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 11.- CONCILIACIÓN.- (Ley 3420/1977). El Juez, debe en cuanto lo estime posible,<br>procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con<br>o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución<br>dirigida a:<br> 1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;<br> 3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;<br> 4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta<br>terminación del juicio.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y<br>homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la<br>forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.<br> 12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y<br>de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea<br>menester realizar.<br> 13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.<br> Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la<br>recepción de pruebas.<br> 14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,<br>señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo<br> perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no<br>presentada.<br> Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar<br>nulidades.<br> Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del<br>proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,<br>corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.<br> 15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en<br>cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime<br>conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.<br> Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de<br>interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.<br> 16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,<br>apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana<br>crítica.<br> Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una<br>parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se<br>someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas<br>análogas.<br> Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del<br>comportamiento de las partes durante el proceso.<br> 17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación<br>substancial en litis y determinar las normas que la rigen.<br> Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica<br>expresada por las partes.<br> No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales<br>de los litigantes.<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> 18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,<br>valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica<br> del Poder Judicial.<br> 19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es<br>improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que<br>las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de<br>intereses meramente privados.<br> No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras<br>localidades la práctica de diligencias determinadas.<br> 20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados<br>manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a<br>quien acuden.<br> Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del<br>demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la<br>declinatoria.<br> La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por<br>realizada para las demás.<br> 21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, será juez competente:<br> ____________________________________________<br> 19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley<br>orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En<br>consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva<br>sobre la disposición orgánica.<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o<br>alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> 2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,<br>de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y<br>amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos<br>hipotecarios y desalojo;<br>4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta<br>terminación del juicio.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y<br>homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la<br>forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.<br> 12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y<br>de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea<br>menester realizar.<br> 13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir<br>personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.<br> Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la<br>recepción de pruebas.<br> 14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición,<br>señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo<br> perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no<br>presentada.<br> Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar<br>nulidades.<br> Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del<br>proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,<br>corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.<br> 15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en<br>cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime<br>conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.<br> Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de<br>interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.<br> 16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,<br>apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana<br>crítica.<br> Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una<br>parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se<br>someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas<br>análogas.<br> Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del<br>comportamiento de las partes durante el proceso.<br> 17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación<br>substancial en litis y determinar las normas que la rigen.<br> Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica<br>expresada por las partes.<br> No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales<br>de los litigantes.<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> 18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,<br>valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica<br> del Poder Judicial.<br> 19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es<br>improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que<br>las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de<br>intereses meramente privados.<br> No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras<br>localidades la práctica de diligencias determinadas.<br> 20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados<br>manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a<br>quien acuden.<br> Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del<br>demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la<br>declinatoria.<br> La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por<br>realizada para las demás.<br> 21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, será juez competente:<br> ____________________________________________<br> 19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley<br>orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En<br>consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva<br>sobre la disposición orgánica.<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o<br>alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> 2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,<br>de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y<br>amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos<br>hipotecarios y desalojo;<br> 3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si<br>la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde<br>a estos últimos;<br> 4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el<br>cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado<br>se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El<br>que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia;<br> 5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del<br>lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a<br>elección del actor;<br> 6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan<br>distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del<br>actor;<br> 7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los<br>administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse<br>y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del<br>lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;<br> 8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;<br> 9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo disposición en contrario;<br> 10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde<br>se otorgaron o protocolizaron.<br> 22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,<br>será juez competente:<br> 1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de<br>exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras<br>dure aquel;<br> 2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea<br>perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no<br>presentada.<br> Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar<br>nulidades.<br> Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del<br>proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley,<br>corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.<br> 15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en<br>cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime<br>conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.<br> Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de<br>interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.<br> 16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario,<br>apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana<br>crítica.<br> Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una<br>parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se<br>someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas<br>análogas.<br> Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del<br>comportamiento de las partes durante el proceso.<br> 17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación<br>substancial en litis y determinar las normas que la rigen.<br> Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica<br>expresada por las partes.<br> No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales<br>de los litigantes.<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> 18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,<br>valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica<br> del Poder Judicial.<br> 19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es<br>improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que<br>las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de<br>intereses meramente privados.<br> No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras<br>localidades la práctica de diligencias determinadas.<br> 20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados<br>manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a<br>quien acuden.<br> Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del<br>demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la<br>declinatoria.<br> La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por<br>realizada para las demás.<br> 21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, será juez competente:<br> ____________________________________________<br> 19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley<br>orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En<br>consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva<br>sobre la disposición orgánica.<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o<br>alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> 2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,<br>de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y<br>amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos<br>hipotecarios y desalojo;<br> 3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si<br>la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde<br>a estos últimos;<br> 4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el<br>cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado<br>se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El<br>que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia;<br> 5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del<br>lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a<br>elección del actor;<br> 6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan<br>distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del<br>actor;<br> 7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los<br>administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse<br>y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del<br>lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;<br> 8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;<br> 9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo disposición en contrario;<br> 10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde<br>se otorgaron o protocolizaron.<br> 22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,<br>será juez competente:<br> 1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de<br>exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras<br>dure aquel;<br> 2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea<br> competente para entender en el juicio principal;<br> 3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;<br> 4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera<br>hacer efectivo el beneficio;<br> 5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario<br>tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.<br> 23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo<br>es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la<br>transacción realizada en juicio.<br> También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera<br>otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o<br>reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para<br>la competencia del juzgado.<br> 24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto<br>del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.<br> Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br>Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una<br>parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se<br>someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas<br>análogas.<br> Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del<br>comportamiento de las partes durante el proceso.<br> 17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación<br>substancial en litis y determinar las normas que la rigen.<br> Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica<br>expresada por las partes.<br> No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales<br>de los litigantes.<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> 18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia,<br>valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica<br> del Poder Judicial.<br> 19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es<br>improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que<br>las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de<br>intereses meramente privados.<br> No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras<br>localidades la práctica de diligencias determinadas.<br> 20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados<br>manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a<br>quien acuden.<br> Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del<br>demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la<br>declinatoria.<br> La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por<br>realizada para las demás.<br> 21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, será juez competente:<br> ____________________________________________<br> 19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley<br>orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En<br>consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva<br>sobre la disposición orgánica.<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o<br>alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> 2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,<br>de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y<br>amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos<br>hipotecarios y desalojo;<br> 3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si<br>la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde<br>a estos últimos;<br> 4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el<br>cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado<br>se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El<br>que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia;<br> 5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del<br>lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a<br>elección del actor;<br> 6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan<br>distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del<br>actor;<br> 7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los<br>administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse<br>y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del<br>lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;<br> 8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;<br> 9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo disposición en contrario;<br> 10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde<br>se otorgaron o protocolizaron.<br> 22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,<br>será juez competente:<br> 1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de<br>exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras<br>dure aquel;<br> 2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea<br> competente para entender en el juicio principal;<br> 3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;<br> 4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera<br>hacer efectivo el beneficio;<br> 5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario<br>tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.<br> 23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo<br>es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la<br>transacción realizada en juicio.<br> También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera<br>otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o<br>reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para<br>la competencia del juzgado.<br> 24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto<br>del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.<br> Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br> tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br>del Poder Judicial.<br> 19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es<br>improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que<br>las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de<br>intereses meramente privados.<br> No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras<br>localidades la práctica de diligencias determinadas.<br> 20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados<br>manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a<br>quien acuden.<br> Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del<br>demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la<br>declinatoria.<br> La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por<br>realizada para las demás.<br> 21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, será juez competente:<br> ____________________________________________<br> 19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley<br>orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En<br>consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva<br>sobre la disposición orgánica.<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o<br>alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> 2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,<br>de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y<br>amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos<br>hipotecarios y desalojo;<br> 3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si<br>la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde<br>a estos últimos;<br> 4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el<br>cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado<br>se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El<br>que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia;<br> 5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del<br>lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a<br>elección del actor;<br> 6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan<br>distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del<br>actor;<br> 7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los<br>administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse<br>y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del<br>lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;<br> 8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;<br> 9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo disposición en contrario;<br> 10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde<br>se otorgaron o protocolizaron.<br> 22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,<br>será juez competente:<br> 1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de<br>exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras<br>dure aquel;<br> 2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea<br> competente para entender en el juicio principal;<br> 3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;<br> 4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera<br>hacer efectivo el beneficio;<br> 5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario<br>tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.<br> 23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo<br>es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la<br>transacción realizada en juicio.<br> También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera<br>otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o<br>reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para<br>la competencia del juzgado.<br> 24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto<br>del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.<br> Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br> tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br>21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o<br>tácita, será juez competente:<br> ____________________________________________<br> 19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley<br>orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En<br>consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva<br>sobre la disposición orgánica.<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o<br>alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado.<br>No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada<br>cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> 2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias,<br>de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y<br>amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos<br>hipotecarios y desalojo;<br> 3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si<br>la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde<br>a estos últimos;<br> 4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el<br>cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado<br>se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El<br>que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia;<br> 5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del<br>lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a<br>elección del actor;<br> 6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan<br>distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del<br>actor;<br> 7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los<br>administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse<br>y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del<br>lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;<br> 8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;<br> 9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo disposición en contrario;<br> 10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde<br>se otorgaron o protocolizaron.<br> 22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,<br>será juez competente:<br> 1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de<br>exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras<br>dure aquel;<br> 2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea<br> competente para entender en el juicio principal;<br> 3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;<br> 4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera<br>hacer efectivo el beneficio;<br> 5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario<br>tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.<br> 23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo<br>es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la<br>transacción realizada en juicio.<br> También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera<br>otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o<br>reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para<br>la competencia del juzgado.<br> 24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto<br>del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.<br> Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br> tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br>3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que<br>aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si<br>la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde<br>a estos últimos;<br> 4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el<br>cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado<br>se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El<br>que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia;<br> 5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del<br>lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a<br>elección del actor;<br> 6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan<br>distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del<br>actor;<br> 7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los<br>administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse<br>y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del<br>lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;<br> 8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;<br> 9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo disposición en contrario;<br> 10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde<br>se otorgaron o protocolizaron.<br> 22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,<br>será juez competente:<br> 1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de<br>exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras<br>dure aquel;<br> 2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea<br> competente para entender en el juicio principal;<br> 3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;<br> 4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera<br>hacer efectivo el beneficio;<br> 5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario<br>tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.<br> 23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo<br>es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la<br>transacción realizada en juicio.<br> También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera<br>otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o<br>reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para<br>la competencia del juzgado.<br> 24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto<br>del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.<br> Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br> tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br>7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los<br>administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse<br>y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del<br>lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;<br> 8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;<br> 9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo disposición en contrario;<br> 10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde<br>se otorgaron o protocolizaron.<br> 22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones,<br>será juez competente:<br> 1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de<br>exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras<br>dure aquel;<br> 2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea<br> competente para entender en el juicio principal;<br> 3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;<br> 4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera<br>hacer efectivo el beneficio;<br> 5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario<br>tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.<br> 23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo<br>es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la<br>transacción realizada en juicio.<br> También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera<br>otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o<br>reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para<br>la competencia del juzgado.<br> 24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto<br>del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.<br> Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br> tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br>competente para entender en el juicio principal;<br> 3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;<br> 4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera<br>hacer efectivo el beneficio;<br> 5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario<br>tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.<br> 23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo<br>es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la<br>transacción realizada en juicio.<br> También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera<br>otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o<br>reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para<br>la competencia del juzgado.<br> 24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto<br>del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.<br> Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br> tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br>Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el<br>expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando<br>el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.<br> Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran<br>la competencia.<br> 25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante<br>juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho<br>resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más<br>actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.<br> La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio<br>en cualquier estado del proceso.<br> _______________________<br> 22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada<br>para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario<br>posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un<br> tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br>tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que,<br>por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en<br>el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara<br>en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.<br> En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la<br>latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades,<br>planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación<br>entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la<br>Nación no trae una regla como la que se elimina.<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> 26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía<br>de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las<br>provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también<br>procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br>Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.<br> 27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás<br>excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista<br>fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en<br>el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que<br>sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.<br> 28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de<br>seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al<br>superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de<br>cinco días.(**)<br> La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en<br>el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.<br> CAPITULO IV : RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> 29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar<br>causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales<br> colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br> El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la<br>resolución aclaratoria.<br> _____________________________________<br> 49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> TITULO II: PARTES<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y<br>en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige<br>para que el juez pueda proveer.<br> Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y<br>buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los<br>hechos discutidos.<br> 51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la<br>obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una<br>sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o<br>se encuentre a su alcance.<br> Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,<br>correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.<br> 52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos<br>aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir<br>domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o<br>tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).<br> Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya<br>otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en<br>el domicilio real.<br> No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o<br>desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las<br>notificaciones por ministerio de la ley.<br> Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado<br>la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera<br>colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer<br>providencia.<br> En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por<br>reemplazo, recusación o excusación.<br> El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante,<br>manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.<br> 30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.<br> Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios<br>universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.<br> __________________________<br> 28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br> El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la<br>resolución aclaratoria.<br> _____________________________________<br> 49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> TITULO II: PARTES<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y<br>en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige<br>para que el juez pueda proveer.<br> Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y<br>buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los<br>hechos discutidos.<br> 51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la<br>obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una<br>sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o<br>se encuentre a su alcance.<br> Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,<br>correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.<br> 52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos<br>aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir<br>domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o<br>tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).<br> Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya<br>otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en<br>el domicilio real.<br> No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o<br>desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las<br>notificaciones por ministerio de la ley.<br> Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado<br>la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera<br> parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por<br>ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su<br>naturaleza.<br> 53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o<br>representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y<br>sus cambios.<br> Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen<br>constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por<br>ministerio de la ley.<br> _____________________________________<br> 52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de<br>ampliar el radio de acción establecido en la norma.<br> 54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por<br>sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a<br>la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con<br>el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.<br> Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo<br>firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,<br>debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,<br>certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.<br> 55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,<br>comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante<br>legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado<br>actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.<br> El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo<br>apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según<br>que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo<br>no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.<br> 56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena<br>por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho<br>reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.<br>recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de<br>los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los<br>plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los<br>efectos para que hubiere sido fijada.<br> 32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores<br>pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar<br>cualquiera de las siguientes causas:<br> 1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de<br>afinidad;<br> 2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior,<br>interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la<br>sociedad fuese anónima;<br> 3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito<br>pendiente iniciado con anterioridad;<br> 4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br> El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la<br>resolución aclaratoria.<br> _____________________________________<br> 49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> TITULO II: PARTES<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y<br>en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige<br>para que el juez pueda proveer.<br> Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y<br>buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los<br>hechos discutidos.<br> 51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la<br>obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una<br>sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o<br>se encuentre a su alcance.<br> Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,<br>correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.<br> 52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos<br>aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir<br>domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o<br>tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).<br> Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya<br>otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en<br>el domicilio real.<br> No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o<br>desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las<br>notificaciones por ministerio de la ley.<br> Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado<br>la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera<br> parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por<br>ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su<br>naturaleza.<br> 53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o<br>representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y<br>sus cambios.<br> Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen<br>constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por<br>ministerio de la ley.<br> _____________________________________<br> 52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de<br>ampliar el radio de acción establecido en la norma.<br> 54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por<br>sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a<br>la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con<br>el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.<br> Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo<br>firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,<br>debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,<br>certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.<br> 55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,<br>comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante<br>legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado<br>actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.<br> El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo<br>apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según<br>que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo<br>no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.<br> 56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena<br>por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho<br>reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.<br> CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION<br> 57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes<br>que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.<br> Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté<br>dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.<br> Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán<br>representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su<br>capacidad.<br> 58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo<br>y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para<br>un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.<br> La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los<br>procesos voluntarios.<br> En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para<br>comparecer en juicio.<br> 59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere<br>capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.<br> Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de<br>las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.<br> 60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes<br>deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando<br>los instrumentos o documentos del caso.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo<br>acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,<br>con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.<br> En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los<br>instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se<br>anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y<br>perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y<br>4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los<br>bancos oficiales.<br> 5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber<br>sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;<br> 6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury<br>de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere<br>aconsejado la formación de causa;<br> 7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber<br>emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con<br>conocimiento de las actuaciones;<br> 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;<br> 9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En<br>ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de<br>éste haber empezado a conocer en el proceso;<br> 11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br> El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la<br>resolución aclaratoria.<br> _____________________________________<br> 49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> TITULO II: PARTES<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y<br>en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige<br>para que el juez pueda proveer.<br> Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y<br>buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los<br>hechos discutidos.<br> 51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la<br>obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una<br>sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o<br>se encuentre a su alcance.<br> Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,<br>correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.<br> 52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos<br>aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir<br>domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o<br>tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).<br> Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya<br>otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en<br>el domicilio real.<br> No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o<br>desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las<br>notificaciones por ministerio de la ley.<br> Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado<br>la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera<br> parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por<br>ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su<br>naturaleza.<br> 53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o<br>representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y<br>sus cambios.<br> Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen<br>constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por<br>ministerio de la ley.<br> _____________________________________<br> 52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de<br>ampliar el radio de acción establecido en la norma.<br> 54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por<br>sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a<br>la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con<br>el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.<br> Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo<br>firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,<br>debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,<br>certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.<br> 55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,<br>comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante<br>legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado<br>actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.<br> El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo<br>apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según<br>que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo<br>no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.<br> 56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena<br>por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho<br>reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.<br> CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION<br> 57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes<br>que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.<br> Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté<br>dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.<br> Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán<br>representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su<br>capacidad.<br> 58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo<br>y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para<br>un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.<br> La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los<br>procesos voluntarios.<br> En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para<br>comparecer en juicio.<br> 59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere<br>capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.<br> Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de<br>las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.<br> 60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes<br>deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando<br>los instrumentos o documentos del caso.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo<br>acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,<br>con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.<br> En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los<br>instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se<br>anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y<br>perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y<br> de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al<br>evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la<br>gestión corriendo con las costas de la incidencia.<br> 61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación<br>de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y<br>segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que<br>los actos serán ratificados.<br> Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la<br>gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas<br>y daños y perjuicios que haya causado.<br> 62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado<br>ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de<br>primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa<br>justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:<br> ________________________<br> 60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha<br>dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los<br>jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin<br>acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular<br>lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los<br>principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero<br>no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las<br>consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca<br>en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones<br>de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más<br>compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del<br>plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el<br>reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las<br>partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que<br>persigue el procesado.<br> (**) S/Ley 4141/1984.<br> 1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor<br>de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil<br>mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;<br>11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados<br>expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.<br> ______________________________________<br> 31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas<br>de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo<br>hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de<br>conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es<br>improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente<br>respectivo que elevará al superior.<br> 34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha<br>empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes<br>no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de<br> alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br> El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la<br>resolución aclaratoria.<br> _____________________________________<br> 49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> TITULO II: PARTES<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y<br>en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige<br>para que el juez pueda proveer.<br> Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y<br>buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los<br>hechos discutidos.<br> 51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la<br>obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una<br>sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o<br>se encuentre a su alcance.<br> Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,<br>correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.<br> 52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos<br>aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir<br>domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o<br>tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).<br> Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya<br>otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en<br>el domicilio real.<br> No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o<br>desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las<br>notificaciones por ministerio de la ley.<br> Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado<br>la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera<br> parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por<br>ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su<br>naturaleza.<br> 53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o<br>representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y<br>sus cambios.<br> Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen<br>constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por<br>ministerio de la ley.<br> _____________________________________<br> 52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de<br>ampliar el radio de acción establecido en la norma.<br> 54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por<br>sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a<br>la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con<br>el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.<br> Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo<br>firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,<br>debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,<br>certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.<br> 55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,<br>comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante<br>legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado<br>actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.<br> El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo<br>apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según<br>que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo<br>no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.<br> 56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena<br>por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho<br>reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.<br> CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION<br> 57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes<br>que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.<br> Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté<br>dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.<br> Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán<br>representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su<br>capacidad.<br> 58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo<br>y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para<br>un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.<br> La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los<br>procesos voluntarios.<br> En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para<br>comparecer en juicio.<br> 59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere<br>capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.<br> Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de<br>las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.<br> 60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes<br>deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando<br>los instrumentos o documentos del caso.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo<br>acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,<br>con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.<br> En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los<br>instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se<br>anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y<br>perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y<br> de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al<br>evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la<br>gestión corriendo con las costas de la incidencia.<br> 61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación<br>de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y<br>segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que<br>los actos serán ratificados.<br> Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la<br>gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas<br>y daños y perjuicios que haya causado.<br> 62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado<br>ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de<br>primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa<br>justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:<br> ________________________<br> 60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha<br>dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los<br>jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin<br>acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular<br>lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los<br>principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero<br>no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las<br>consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca<br>en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones<br>de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más<br>compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del<br>plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el<br>reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las<br>partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que<br>persigue el procesado.<br> (**) S/Ley 4141/1984.<br> 1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor<br>de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil<br>mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;<br> 2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de<br>registro civil;<br> 3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de<br>previsión del Estado;<br> 4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;<br> 5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las<br>cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y<br>consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación<br>de firmas;<br> 6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda,<br>muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el<br>ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la<br>vivienda.<br> 63.- ALCANCE DEL PODER.- El poder para estar en juicio, sea general o para un<br>asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los<br>actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir,<br>substituir y prorrogar jurisdicción.<br> El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa<br>de determinadas facultades.<br> 64.- OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado está obligado a seguir el juicio<br>mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los<br>emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las<br>sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al<br>poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.<br> Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a<br>la parte.<br> 65.- REVOCACION DEL MANDATO.- La intervención personal del poderdante no hace<br>cesar el mandato.<br> La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada<br>judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir<br>nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de<br>continuarse el proceso en rebeldía.<br>alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del<br>magistrado.<br> 35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer<br>escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el<br>recusante.<br> Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco<br>(**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse<br>la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.<br> Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite<br>cuando se ofreciere probarla con instrumento público.<br> 36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez<br>recusado o tribunal a que pertenezca.<br> En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará<br>necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y<br>domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás<br>medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br> El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la<br>resolución aclaratoria.<br> _____________________________________<br> 49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> TITULO II: PARTES<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y<br>en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige<br>para que el juez pueda proveer.<br> Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y<br>buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los<br>hechos discutidos.<br> 51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la<br>obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una<br>sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o<br>se encuentre a su alcance.<br> Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,<br>correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.<br> 52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos<br>aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir<br>domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o<br>tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).<br> Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya<br>otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en<br>el domicilio real.<br> No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o<br>desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las<br>notificaciones por ministerio de la ley.<br> Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado<br>la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera<br> parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por<br>ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su<br>naturaleza.<br> 53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o<br>representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y<br>sus cambios.<br> Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen<br>constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por<br>ministerio de la ley.<br> _____________________________________<br> 52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de<br>ampliar el radio de acción establecido en la norma.<br> 54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por<br>sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a<br>la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con<br>el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.<br> Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo<br>firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,<br>debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,<br>certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.<br> 55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,<br>comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante<br>legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado<br>actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.<br> El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo<br>apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según<br>que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo<br>no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.<br> 56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena<br>por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho<br>reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.<br> CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION<br> 57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes<br>que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.<br> Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté<br>dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.<br> Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán<br>representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su<br>capacidad.<br> 58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo<br>y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para<br>un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.<br> La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los<br>procesos voluntarios.<br> En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para<br>comparecer en juicio.<br> 59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere<br>capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.<br> Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de<br>las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.<br> 60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes<br>deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando<br>los instrumentos o documentos del caso.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo<br>acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,<br>con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.<br> En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los<br>instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se<br>anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y<br>perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y<br> de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al<br>evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la<br>gestión corriendo con las costas de la incidencia.<br> 61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación<br>de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y<br>segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que<br>los actos serán ratificados.<br> Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la<br>gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas<br>y daños y perjuicios que haya causado.<br> 62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado<br>ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de<br>primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa<br>justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:<br> ________________________<br> 60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha<br>dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los<br>jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin<br>acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular<br>lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los<br>principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero<br>no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las<br>consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca<br>en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones<br>de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más<br>compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del<br>plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el<br>reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las<br>partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que<br>persigue el procesado.<br> (**) S/Ley 4141/1984.<br> 1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor<br>de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil<br>mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;<br> 2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de<br>registro civil;<br> 3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de<br>previsión del Estado;<br> 4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;<br> 5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las<br>cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y<br>consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación<br>de firmas;<br> 6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda,<br>muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el<br>ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la<br>vivienda.<br> 63.- ALCANCE DEL PODER.- El poder para estar en juicio, sea general o para un<br>asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los<br>actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir,<br>substituir y prorrogar jurisdicción.<br> El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa<br>de determinadas facultades.<br> 64.- OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado está obligado a seguir el juicio<br>mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los<br>emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las<br>sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al<br>poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.<br> Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a<br>la parte.<br> 65.- REVOCACION DEL MANDATO.- La intervención personal del poderdante no hace<br>cesar el mandato.<br> La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada<br>judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir<br>nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de<br>continuarse el proceso en rebeldía.<br> 66.- RENUNCIA DEL MANDATO.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar<br>sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo señalado al poderdante para<br>reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios.<br> Si al vencimiento del plazo preindicado no compareciere el poderdante, por sí o<br>por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en su rebeldía.<br> 67.- MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE.- En caso de muerte o incapacidad<br>sobreviniente del poderdante, el apoderado continuará en el ejercicio del<br>mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante<br>legal para tomar intervención en el proceso.<br> El mandatario está obligado a denunciar el nombre y domicilio de los herederos<br>o del representante legal si los conociere, bajo pena de perder el derecho a<br>cobrar honorarios.<br> 68.- MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO.- En caso de muerte o inhabilidad del<br>apoderado, el proceso quedará en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento<br>del mandante fijándole un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si<br>vencido el plazo no compareciere, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Si se tratare de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del<br>sustituyente no hace caducar la personería.<br> 69.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando sean varios los actores o<br>demandados, el juez, de oficio o a petición de parte, les intimará para que<br>dentro de diez (**) días constituyan un solo representante, siempre que no<br>resulten intereses encontrados.<br> Si transcurrido el plazo, las partes no se avinieren al nombramiento del<br>representante único, el juez lo designará eligiendo de entre los que<br>intervienen en el juicio y sin recurso alguno.<br> 70.- REVOCACION POR LOS LITISCONSORTES.- Una vez hecho por las partes o por el<br>juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas<br>partes o por el juez a petición de alguna de ellas, si en este último caso<br>hubiere motivos que la justifiquen.<br> La revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no tome intervención<br>el nuevo mandatario.<br>y los interrogatorios respectivos.<br> 37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de<br>los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta,<br>pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su<br>caso.<br> Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el<br>tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.<br> _________________________________<br> 35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere<br>extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario<br>se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar<br>con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido,<br>se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo<br>imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y<br>móvil mensual.<br> 39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo<br>alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o<br>definitiva.<br> Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.<br> Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal<br>continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la<br>provocó.<br> 40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los<br>secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el<br>proceso y será decidida por éste sin más recurso.<br> En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las<br>circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez<br>comisionado o funcionario recusado.<br> 41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:<br> 1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con<br>el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;<br> 2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera<br>sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;<br> 3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con<br>posterioridad;<br> 4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen<br>probatorias;<br> 5º) En el incidente de recusación.<br> ________________________________<br> 38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.<br> (**) Se aplica Ley 4141/1984.<br> CAPITULO V: RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas<br>en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.<br> A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias<br>del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la<br>designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.<br> 43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro<br>de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de<br>urgencia, serán pronunciadas de inmediato.<br> El secretario deberá, con su sola firma:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias<br>correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;<br> 3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que<br>intervengan en el proceso;<br> 4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;<br> 5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas<br>dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a<br>reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder<br>Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades<br>judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la<br>extracción o transferencia de fondos.<br> 44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias<br>interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:<br> 1º) La motivación o fundamentos;<br> 2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;<br> 3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los<br>profesionales.<br> ___________________________________<br> 43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> 45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de<br>primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales,<br>dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los<br>tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de<br>concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se<br>trate de cuestiones complejas. Deben contener:<br> 1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan<br>representado;<br> 2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;<br> 3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;<br> 4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre<br>la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;<br> 5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los<br>profesionales<br> 46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos,<br>intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o<br>establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en<br>que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.<br> Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios<br>reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no<br>resultase justificado ese importe.<br> 47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda<br>instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones<br>que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de<br>recurso.<br> Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto<br> el expediente a despacho.<br> Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el<br>pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo<br>observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos<br>anteriores.<br> 48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los<br>tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el<br>juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten<br>algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro<br>de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare<br>en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.<br> ___________________<br> 48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial ,<br>la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en<br>cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha<br>procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto<br>al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del<br>art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.<br> La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual<br>disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.<br> 45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.<br> Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por<br>mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.<br> Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá<br>prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.<br> 49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni<br>modificada.<br> Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última<br>notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin<br>substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y<br>suplir cualquier omisión.<br> El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la<br>resolución aclaratoria.<br> _____________________________________<br> 49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.<br> TITULO II: PARTES<br> CAPITULO I: NORMAS GENERALES<br> 50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y<br>en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige<br>para que el juez pueda proveer.<br> Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y<br>buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los<br>hechos discutidos.<br> 51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la<br>obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una<br>sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o<br>se encuentre a su alcance.<br> Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó,<br>correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.<br> 52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos<br>aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir<br>domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o<br>tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).<br> Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya<br>otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en<br>el domicilio real.<br> No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o<br>desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las<br>notificaciones por ministerio de la ley.<br> Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado<br>la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera<br> parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por<br>ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su<br>naturaleza.<br> 53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o<br>representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y<br>sus cambios.<br> Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen<br>constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por<br>ministerio de la ley.<br> _____________________________________<br> 52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de<br>ampliar el radio de acción establecido en la norma.<br> 54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por<br>sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a<br>la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno<br>de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con<br>el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.<br> Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo<br>firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista,<br>debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho,<br>certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.<br> 55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz,<br>comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante<br>legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado<br>actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.<br> El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo<br>apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según<br>que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo<br>no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.<br> 56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena<br>por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho<br>reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.<br> CAPITULO II: CAPACIDAD Y REPRESENTACION<br> 57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes<br>que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.<br> Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté<br>dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.<br> Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán<br>representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su<br>capacidad.<br> 58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo<br>y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para<br>un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.<br> La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los<br>procesos voluntarios.<br> En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para<br>comparecer en juicio.<br> 59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere<br>capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.<br> Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de<br>las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.<br> 60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes<br>deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando<br>los instrumentos o documentos del caso.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo<br>acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante,<br>con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.<br> En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los<br>instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran<br>presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se<br>anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y<br>perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y<br> de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al<br>evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la<br>gestión corriendo con las costas de la incidencia.<br> 61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación<br>de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y<br>segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que<br>los actos serán ratificados.<br> Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la<br>gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas<br>y daños y perjuicios que haya causado.<br> 62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado<br>ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de<br>primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa<br>justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:<br> ________________________<br> 60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha<br>dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los<br>jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin<br>acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular<br>lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los<br>principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero<br>no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las<br>consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca<br>en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones<br>de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más<br>compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del<br>plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el<br>reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las<br>partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que<br>persigue el procesado.<br> (**) S/Ley 4141/1984.<br> 1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor<br>de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil<br>mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;<br> 2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de<br>registro civil;<br> 3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de<br>previsión del Estado;<br> 4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;<br> 5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las<br>cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y<br>consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación<br>de firmas;<br> 6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda,<br>muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el<br>ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la<br>vivienda.<br> 63.- ALCANCE DEL PODER.- El poder para estar en juicio, sea general o para un<br>asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los<br>actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir,<br>substituir y prorrogar jurisdicción.<br> El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa<br>de determinadas facultades.<br> 64.- OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado está obligado a seguir el juicio<br>mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los<br>emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las<br>sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al<br>poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.<br> Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a<br>la parte.<br> 65.- REVOCACION DEL MANDATO.- La intervención personal del poderdante no hace<br>cesar el mandato.<br> La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada<br>judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir<br>nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de<br>continuarse el proceso en rebeldía.<br> 66.- RENUNCIA DEL MANDATO.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar<br>sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo señalado al poderdante para<br>reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios.<br> Si al vencimiento del plazo preindicado no compareciere el poderdante, por sí o<br>por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en su rebeldía.<br> 67.- MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE.- En caso de muerte o incapacidad<br>sobreviniente del poderdante, el apoderado continuará en el ejercicio del<br>mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante<br>legal para tomar intervención en el proceso.<br> El mandatario está obligado a denunciar el nombre y domicilio de los herederos<br>o del representante legal si los conociere, bajo pena de perder el derecho a<br>cobrar honorarios.<br> 68.- MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO.- En caso de muerte o inhabilidad del<br>apoderado, el proceso quedará en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento<br>del mandante fijándole un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si<br>vencido el plazo no compareciere, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Si se tratare de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del<br>sustituyente no hace caducar la personería.<br> 69.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando sean varios los actores o<br>demandados, el juez, de oficio o a petición de parte, les intimará para que<br>dentro de diez (**) días constituyan un solo representante, siempre que no<br>resulten intereses encontrados.<br> Si transcurrido el plazo, las partes no se avinieren al nombramiento del<br>representante único, el juez lo designará eligiendo de entre los que<br>intervienen en el juicio y sin recurso alguno.<br> 70.- REVOCACION POR LOS LITISCONSORTES.- Una vez hecho por las partes o por el<br>juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas<br>partes o por el juez a petición de alguna de ellas, si en este último caso<br>hubiere motivos que la justifiquen.<br> La revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no tome intervención<br>el nuevo mandatario.<br>