Código Procesal Del Trabajo
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LEY 1938/1949
LEY Nº 3422/1977
Expte. Nº 860-G-1977
San Salvador de Jujuy, 31 de agosto de l977.
VISTO:
La autorización otorgada por Resolución Nº 1441/1977 del Señor Ministro del
Interior y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
Ley Nº 3422/1977
Artículo 1º.- Modifícase el Código Procesal del Trabajo (ley Nº 1938/1949) en
la forma que a continuación se indica:
(Las reformas han sido introducidas en el texto)
MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
Ministro de Gobierno, Justicia General de Brigada (RE)
Y Educación Gobernador
RICARDO JOSE ALDAO JULIO M. COSTA PAZ
Coronel Ministro de Hacienda, Economía
Ministro de Coordinación y y Obras Públicas
Planeamiento
Dr. IGNASCIO RAMON PEÑA
Artículo 1º.- Modifícase el Código Procesal del Trabajo (ley Nº 1938/1949) en
la forma que a continuación se indica:
(Las reformas han sido introducidas en el texto)
MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
Ministro de Gobierno, Justicia General de Brigada (RE)
Y Educación Gobernador
RICARDO JOSE ALDAO JULIO M. COSTA PAZ
Coronel Ministro de Hacienda, Economía
Ministro de Coordinación y y Obras Públicas
Planeamiento
Dr. IGNASCIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: COMPETENCIA
Artículo 1º.- (Ley Nº 3422/1977).- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO.- El
Tribunal del Trabajo, conocerá:
1º) En única instancia y en juicio oral, público y continuo, de las demandas y
reconvenciones originadas en conflictos individuales derivados de la relación
de trabajo subordinado o regidos por disposiciones legales, reglamentarias o
convencionales de Derecho del Trabajo, o de derecho común aplicables a dicha
relación;
2º) En los procesos voluntarios e informaciones que se refieran a relaciones de
trabajo subordinado y disposiciones legales aplicables a las mismas;
3º) En las ejecuciones de créditos laborales y en los juicios por cobro de
aportes, contribuciones y multas, fundadas en disposiciones legales y
reglamentarias de carácter laboral;
4º) En grado de apelación, de las sentencias definitivas que dicten los jueces
de paz en los asuntos de su competencia;
5º) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones
por incumplimiento de las leyes de trabajo.
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
1.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 3 Ley
Nacional Nº 12948; Art. 4 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos,
La Plata; Art. 6 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 1 Ley Nº 953 Código Procesal
del Trabajo, Salta; Arts. 10 y 15 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Art. 10 Incs. 1º y 2º Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
N. JAEGER, citado por M.R. TISSEMBAUM, "Las contiendas del trabajo y el régimen
jurídico para su solución" en "Tribunales del Trabajo –Derecho Procesal del
Ministro de Bienestar Social
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: COMPETENCIA
Artículo 1º.- (Ley Nº 3422/1977).- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO.- El
Tribunal del Trabajo, conocerá:
1º) En única instancia y en juicio oral, público y continuo, de las demandas y
reconvenciones originadas en conflictos individuales derivados de la relación
de trabajo subordinado o regidos por disposiciones legales, reglamentarias o
convencionales de Derecho del Trabajo, o de derecho común aplicables a dicha
relación;
2º) En los procesos voluntarios e informaciones que se refieran a relaciones de
trabajo subordinado y disposiciones legales aplicables a las mismas;
3º) En las ejecuciones de créditos laborales y en los juicios por cobro de
aportes, contribuciones y multas, fundadas en disposiciones legales y
reglamentarias de carácter laboral;
4º) En grado de apelación, de las sentencias definitivas que dicten los jueces
de paz en los asuntos de su competencia;
5º) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones
por incumplimiento de las leyes de trabajo.
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
1.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 3 Ley
Nacional Nº 12948; Art. 4 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos,
La Plata; Art. 6 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 1 Ley Nº 953 Código Procesal
del Trabajo, Salta; Arts. 10 y 15 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Art. 10 Incs. 1º y 2º Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
N. JAEGER, citado por M.R. TISSEMBAUM, "Las contiendas del trabajo y el régimen
jurídico para su solución" en "Tribunales del Trabajo –Derecho Procesal del
Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del
Litoral, pág. 153. "Corso Di Dir. Proc. Del Lavoro" pág. 53.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos Aires
1948, T. II, pág. 69 en nota.
DE LITALA, Dir. Proc., pág. 93.
JAEGER "Corso di dir. proc. Del lavoro", pág. 53.
SUSSEKIND, "Gac. Del Trabajo", T.I., Pág. 130.
FERREIRA, "Principios de legislacao social e direito judiciario do trabalho",
San Pablo, 1938, T. I. Pág. 203.
S. V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo" Ed.
T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II 732 y 744.
Artículo 2º.- (Ley 3422/1977).- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ. Fuera del
Departamento de la capital y cuando el valor de lo cuestionado no exceda del
equivalente a un salario vital, mínimo y móvil mensual, será competente para
entender en el proceso, el juez de paz respectivo o el Tribunal del Trabajo, a
elección del trabajador
2.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 7 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 2 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art.
17 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", pág. 200 citado por
STAFFORINI en "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley Buenos Aires, 1946,
pág. 289.
Artículo 3º.- NORMAS ESPECIALES.- Cuando la demanda sea entablada por el
trabajador, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo o, indistintamente,
ante el juez de paz competente:
1. Del lugar del trabajo;
2. Del domicilio del demandado;
reglamentarias de carácter laboral;
4º) En grado de apelación, de las sentencias definitivas que dicten los jueces
de paz en los asuntos de su competencia;
5º) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones
por incumplimiento de las leyes de trabajo.
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
1.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 3 Ley
Nacional Nº 12948; Art. 4 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos,
La Plata; Art. 6 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 1 Ley Nº 953 Código Procesal
del Trabajo, Salta; Arts. 10 y 15 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Art. 10 Incs. 1º y 2º Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
N. JAEGER, citado por M.R. TISSEMBAUM, "Las contiendas del trabajo y el régimen
jurídico para su solución" en "Tribunales del Trabajo –Derecho Procesal del
Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del
Litoral, pág. 153. "Corso Di Dir. Proc. Del Lavoro" pág. 53.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos Aires
1948, T. II, pág. 69 en nota.
DE LITALA, Dir. Proc., pág. 93.
JAEGER "Corso di dir. proc. Del lavoro", pág. 53.
SUSSEKIND, "Gac. Del Trabajo", T.I., Pág. 130.
FERREIRA, "Principios de legislacao social e direito judiciario do trabalho",
San Pablo, 1938, T. I. Pág. 203.
S. V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo" Ed.
T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II 732 y 744.
Artículo 2º.- (Ley 3422/1977).- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ. Fuera del
Departamento de la capital y cuando el valor de lo cuestionado no exceda del
equivalente a un salario vital, mínimo y móvil mensual, será competente para
entender en el proceso, el juez de paz respectivo o el Tribunal del Trabajo, a
elección del trabajador
2.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 7 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 2 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art.
17 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", pág. 200 citado por
STAFFORINI en "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley Buenos Aires, 1946,
pág. 289.
Artículo 3º.- NORMAS ESPECIALES.- Cuando la demanda sea entablada por el
trabajador, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo o, indistintamente,
ante el juez de paz competente:
1. Del lugar del trabajo;
2. Del domicilio del demandado;
3. Del lugar del contrato.
Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del
domicilio del trabajador, pudiendo este último hacer valer como excepción la
opción que en su favor se establece en el artículo anterior.
3.- Art. 4 Ley Nacional Nº 12.948, Art. 5 Proyecto Comisión Especial Centro
Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 8 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 3 Ley Nº
953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 20 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 13 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
S.V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo", Ed.
T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II, pág. 734.
Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- El Tribunal del Trabajo ante el
cual se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si
considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la
materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en
rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para
el Tribunal y las partes.
4.- Art. 6 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
9 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 4 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Art. 76 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 22 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948.
Artículo 5º.- INMUTABILIDAD.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del
Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá
notificarse a los respectivos representantes legales.
5.- Art. 45 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 23 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, pág. 37.
C.A.CAZENAVE, "El fuero de atracción de los juicios universales y la ley
Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del
Litoral, pág. 153. "Corso Di Dir. Proc. Del Lavoro" pág. 53.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos Aires
1948, T. II, pág. 69 en nota.
DE LITALA, Dir. Proc., pág. 93.
JAEGER "Corso di dir. proc. Del lavoro", pág. 53.
SUSSEKIND, "Gac. Del Trabajo", T.I., Pág. 130.
FERREIRA, "Principios de legislacao social e direito judiciario do trabalho",
San Pablo, 1938, T. I. Pág. 203.
S. V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo" Ed.
T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II 732 y 744.
Artículo 2º.- (Ley 3422/1977).- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ. Fuera del
Departamento de la capital y cuando el valor de lo cuestionado no exceda del
equivalente a un salario vital, mínimo y móvil mensual, será competente para
entender en el proceso, el juez de paz respectivo o el Tribunal del Trabajo, a
elección del trabajador
2.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 7 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 2 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art.
17 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", pág. 200 citado por
STAFFORINI en "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley Buenos Aires, 1946,
pág. 289.
Artículo 3º.- NORMAS ESPECIALES.- Cuando la demanda sea entablada por el
trabajador, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo o, indistintamente,
ante el juez de paz competente:
1. Del lugar del trabajo;
2. Del domicilio del demandado;
3. Del lugar del contrato.
Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del
domicilio del trabajador, pudiendo este último hacer valer como excepción la
opción que en su favor se establece en el artículo anterior.
3.- Art. 4 Ley Nacional Nº 12.948, Art. 5 Proyecto Comisión Especial Centro
Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 8 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 3 Ley Nº
953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 20 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 13 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
S.V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo", Ed.
T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II, pág. 734.
Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- El Tribunal del Trabajo ante el
cual se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si
considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la
materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en
rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para
el Tribunal y las partes.
4.- Art. 6 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
9 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 4 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Art. 76 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 22 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948.
Artículo 5º.- INMUTABILIDAD.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del
Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá
notificarse a los respectivos representantes legales.
5.- Art. 45 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 23 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, pág. 37.
C.A.CAZENAVE, "El fuero de atracción de los juicios universales y la ley
orgánica en los procedimientos del trabajo". En revista "Derecho del Trabajo",
julio de 1948, pág. 353; N. REY NORES y J.I. SOMARE, "Exposición de Motivos"
del Anteproyecto de Ley... "Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba",
pág. 19.
CAPITULO II: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 6º.- PRINCIPIO GENERAL.- Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus
secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los
mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código
Procesal Civil.
6.- Art. 7 Proyecto Comisión especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
11 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Cap., punto 1, acáp. H) "Bases fundamentales..."
del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral;
Art. 26 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, pág. 224, Nº 165.
Artículo 7º.- OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá
deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se
concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse
la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del
día de la vista de la causa.
7.- Art. 8 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
12 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 7º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código...". T.II, pág. 371.
"JURISPRUDENCIA ARGENTINA", T. I, pág. 751.
entender en el proceso, el juez de paz respectivo o el Tribunal del Trabajo, a
elección del trabajador
2.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 7 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 2 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art.
17 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", pág. 200 citado por
STAFFORINI en "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley Buenos Aires, 1946,
pág. 289.
Artículo 3º.- NORMAS ESPECIALES.- Cuando la demanda sea entablada por el
trabajador, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo o, indistintamente,
ante el juez de paz competente:
1. Del lugar del trabajo;
2. Del domicilio del demandado;
3. Del lugar del contrato.
Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del
domicilio del trabajador, pudiendo este último hacer valer como excepción la
opción que en su favor se establece en el artículo anterior.
3.- Art. 4 Ley Nacional Nº 12.948, Art. 5 Proyecto Comisión Especial Centro
Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 8 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 3 Ley Nº
953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 20 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 13 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
S.V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo", Ed.
T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II, pág. 734.
Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- El Tribunal del Trabajo ante el
cual se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si
considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la
materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en
rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para
el Tribunal y las partes.
4.- Art. 6 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
9 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 4 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Art. 76 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 22 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948.
Artículo 5º.- INMUTABILIDAD.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del
Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá
notificarse a los respectivos representantes legales.
5.- Art. 45 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 23 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, pág. 37.
C.A.CAZENAVE, "El fuero de atracción de los juicios universales y la ley
orgánica en los procedimientos del trabajo". En revista "Derecho del Trabajo",
julio de 1948, pág. 353; N. REY NORES y J.I. SOMARE, "Exposición de Motivos"
del Anteproyecto de Ley... "Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba",
pág. 19.
CAPITULO II: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 6º.- PRINCIPIO GENERAL.- Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus
secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los
mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código
Procesal Civil.
6.- Art. 7 Proyecto Comisión especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
11 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Cap., punto 1, acáp. H) "Bases fundamentales..."
del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral;
Art. 26 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, pág. 224, Nº 165.
Artículo 7º.- OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá
deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se
concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse
la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del
día de la vista de la causa.
7.- Art. 8 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
12 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 7º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código...". T.II, pág. 371.
"JURISPRUDENCIA ARGENTINA", T. I, pág. 751.
ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 482, nota 139.
Artículo 8º.- TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:
1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso,
se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los
nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo
número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los
documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no
se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;
2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que
dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados;
Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los
negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;
3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas
presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al
Cuerpo en la forma que corresponda.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de
recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La
resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa
que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no
suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
3. Del lugar del contrato.
Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del
domicilio del trabajador, pudiendo este último hacer valer como excepción la
opción que en su favor se establece en el artículo anterior.
3.- Art. 4 Ley Nacional Nº 12.948, Art. 5 Proyecto Comisión Especial Centro
Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 8 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 3 Ley Nº
953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 20 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 13 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
S.V. LINARES QUINTANA, "Leyes, Decretos y Resoluciones del Trabajo", Ed.
T.E.A., Buenos Aires, 1948, T. II, pág. 734.
Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- El Tribunal del Trabajo ante el
cual se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si
considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la
materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en
rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para
el Tribunal y las partes.
4.- Art. 6 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
9 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 4 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Art. 76 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 22 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948.
Artículo 5º.- INMUTABILIDAD.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del
Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá
notificarse a los respectivos representantes legales.
5.- Art. 45 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 23 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, pág. 37.
C.A.CAZENAVE, "El fuero de atracción de los juicios universales y la ley
orgánica en los procedimientos del trabajo". En revista "Derecho del Trabajo",
julio de 1948, pág. 353; N. REY NORES y J.I. SOMARE, "Exposición de Motivos"
del Anteproyecto de Ley... "Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba",
pág. 19.
CAPITULO II: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 6º.- PRINCIPIO GENERAL.- Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus
secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los
mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código
Procesal Civil.
6.- Art. 7 Proyecto Comisión especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
11 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Cap., punto 1, acáp. H) "Bases fundamentales..."
del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral;
Art. 26 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, pág. 224, Nº 165.
Artículo 7º.- OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá
deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se
concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse
la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del
día de la vista de la causa.
7.- Art. 8 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
12 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 7º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código...". T.II, pág. 371.
"JURISPRUDENCIA ARGENTINA", T. I, pág. 751.
ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 482, nota 139.
Artículo 8º.- TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:
1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso,
se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los
nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo
número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los
documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no
se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;
2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que
dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados;
Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los
negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;
3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas
presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al
Cuerpo en la forma que corresponda.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de
recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La
resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa
que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no
suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el
Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus
representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de
fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o
excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art.
866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art.
150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código
Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero;
Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para
el Tribunal y las partes.
4.- Art. 6 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
9 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 4 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Art. 76 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 22 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948.
Artículo 5º.- INMUTABILIDAD.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del
Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá
notificarse a los respectivos representantes legales.
5.- Art. 45 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 23 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, pág. 37.
C.A.CAZENAVE, "El fuero de atracción de los juicios universales y la ley
orgánica en los procedimientos del trabajo". En revista "Derecho del Trabajo",
julio de 1948, pág. 353; N. REY NORES y J.I. SOMARE, "Exposición de Motivos"
del Anteproyecto de Ley... "Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba",
pág. 19.
CAPITULO II: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 6º.- PRINCIPIO GENERAL.- Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus
secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los
mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código
Procesal Civil.
6.- Art. 7 Proyecto Comisión especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
11 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Cap., punto 1, acáp. H) "Bases fundamentales..."
del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral;
Art. 26 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, pág. 224, Nº 165.
Artículo 7º.- OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá
deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se
concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse
la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del
día de la vista de la causa.
7.- Art. 8 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
12 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 7º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código...". T.II, pág. 371.
"JURISPRUDENCIA ARGENTINA", T. I, pág. 751.
ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 482, nota 139.
Artículo 8º.- TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:
1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso,
se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los
nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo
número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los
documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no
se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;
2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que
dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados;
Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los
negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;
3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas
presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al
Cuerpo en la forma que corresponda.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de
recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La
resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa
que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no
suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el
Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus
representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de
fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o
excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art.
866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art.
150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código
Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero;
Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
orgánica en los procedimientos del trabajo". En revista "Derecho del Trabajo",
julio de 1948, pág. 353; N. REY NORES y J.I. SOMARE, "Exposición de Motivos"
del Anteproyecto de Ley... "Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba",
pág. 19.
CAPITULO II: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 6º.- PRINCIPIO GENERAL.- Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus
secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los
mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código
Procesal Civil.
6.- Art. 7 Proyecto Comisión especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
11 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Cap., punto 1, acáp. H) "Bases fundamentales..."
del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral;
Art. 26 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, pág. 224, Nº 165.
Artículo 7º.- OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá
deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se
concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse
la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del
día de la vista de la causa.
7.- Art. 8 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
12 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 7º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código...". T.II, pág. 371.
"JURISPRUDENCIA ARGENTINA", T. I, pág. 751.
ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 482, nota 139.
Artículo 8º.- TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:
1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso,
se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los
nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo
número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los
documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no
se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;
2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que
dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados;
Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los
negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;
3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas
presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al
Cuerpo en la forma que corresponda.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de
recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La
resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa
que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no
suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el
Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus
representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de
fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o
excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art.
866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art.
150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código
Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero;
Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
Artículo 7º.- OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá
deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se
concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse
la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber
llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del
día de la vista de la causa.
7.- Art. 8 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
12 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 7º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código...". T.II, pág. 371.
"JURISPRUDENCIA ARGENTINA", T. I, pág. 751.
ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 482, nota 139.
Artículo 8º.- TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:
1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso,
se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los
nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo
número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los
documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no
se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;
2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que
dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados;
Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los
negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;
3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas
presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al
Cuerpo en la forma que corresponda.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de
recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La
resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa
que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no
suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el
Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus
representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de
fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o
excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art.
866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art.
150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código
Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero;
Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 482, nota 139.
Artículo 8º.- TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:
1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso,
se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los
nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo
número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los
documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no
se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;
2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que
dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados;
Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los
negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;
3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas
presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al
Cuerpo en la forma que corresponda.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de
recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La
resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa
que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no
suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el
Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus
representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de
fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o
excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art.
866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art.
150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código
Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero;
Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas.
Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de
recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La
resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa
que no excederá de doscientos pesos;
4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no
suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
8.- Art. 9 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art.
13 Ley Nº 5178, Buenos Aires.
Art. 8º Incs. 2 y 3 NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el
Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus
representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de
fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o
excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art.
866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art.
150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código
Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero;
Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
Bibliografía
PODETTI, "Código..." T. II, pág. 377.
Artículo 9º.- SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el
Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus
representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de
fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o
excusación de cualquiera de los jueces.
9.- Art. 10 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 14 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 71 Anteproyecto Rey Nores- Somaré; Art.
866 Código, Tucumán; Art. 249 Proyecto Calvento; Art. 17 Proyecto Lascano; Art.
150 Proyecto Nazar; Art. 771 Proyecto Cabal, Arzeno y Bayer; Art. 18 Código
Santa Fe; Art. 20, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 13 Código, Santiago del Estero;
Art. 542 in fine Proyecto Couture.
Bibliografía
CABAL Y ATIENZA, "Anotaciones..., pág. 24.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
CAPITULO III: PODERES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 10º.- DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al
Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y
principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su
tramitación sea lo más rápida y económica posible.
El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la
acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar
nulidades.
10.- Art. 6 y 8 Ley 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 41 y 43
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 12 Proyecto Comisión Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 16 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 50 in limine
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
DAVID LASCANO, en nota al inc. 4 Art. 18 del Proyecto de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad de La Plata, La Plata 1935.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
ALEJANDRO GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" E. Labor, Madrid, 1936,
pág. 325.
ALBERTO CORNEJO S., "Los Tribunales del Trabajo en Bolivia" en "Tribunales del
Trabajo", "Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo
de la Universidad Nacional del Litoral", pág. 421.
J. D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 205/206.
Artículo 11º.- IMPULSO PROCESAL.- Una vez presentada la demanda, el
procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el
Tribunal.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
11.- Art. 33 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 11 y 12 Proyecto Comisión
Especial centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 15 y 16 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
Aires; Arts. 31 inc. 4º 40 y 41 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 37
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 14 Ley Nº 2126
Tucumán; Arts. 6 y 7 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Cap. V
punto 18, acáp. E) de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
E.R.STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946,
pág. 326 y 327.
E.KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1948, T. II, pág. 86 Nº 414.
N. REY NORES y J.L.SOMARE, Exposición de Motivos, de su "Anteproyecto de ley...
de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta de la
Universidad, Córdoba 1948, pág. 11.
ADOLFO MALDONADO, "Derecho Procesal Civil" 1ª edic. Ed. Ant. Librería Robredo
México, 1947, pág. 261.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
Artículo 12º.- INVESTIGACION.- El Tribunal está facultado para decretar de
oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que
estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de
interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
12.- Art. 67 in fine Ley Nacional Nº 12.948; Art. 42 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 14 incs. 3º, 4º y 5º Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 50
Anteproyecto Comisión especial Gobierno, Córdoba, 1948; Cap. V punto 15 acáp.
E) in fine de "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de
la Universidad Nacional del Litoral; Arts. 16 y 102 Ley Nacional Nº 50; Art. 25
Proyecto Jofré; Art. 18 incs. 4º y 22º Proyecto Lascano; Art. 81 Proyecto
Nazar; Arts. 82 y 85 Código Santa Fe; Art. 28 inc. 9º, Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 19 incs. 1º, 2º y 5º Anteproyecto Reimundin; Arts. 79 y 80 Código Federal
México; Art. 5 in limine Código R.S.E.S., Rusia.
Bibliografía
CARNELUTTI, "Sistema...", trad. De S. Sentis Melendo y N. Alcalá Zamora, Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, T. I, págs. 255 y 287.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
"Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles", Ed. Ant. Librería Robredo,
México, 1943, pág. 8.
MALDONADO, ob. Cit., pág. 276.
Artículo 13º.- (Ley 3422/1977).- CONCILIACION.- Sin suspender el curso del
proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las
partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus
representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio
Público, les propondrá cualquier solución dirigida a :
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta
terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados,
dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de
sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
13.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 26 Ley
Nº 5178, Buenos Aires; Art. 39 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 84 Proyecto
Código Procedimiento Civil de E.J. Couture.
Artículo 14º.- BUEN ORDEN Y PROBIDAD.- De oficio o a petición de parte, el
Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la
justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
14.- Art. 7 Proyecto Código Procedimiento Civil de E. J. Couture; Art. 8 y 9
Código Procesal Civil Jujuy y notas.
Bibliografía
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
ALSINA, "Tratado... de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1941, T. I, pág. 288, acáp. 5 y pág. 456.
PODETTI, "Teoría y Técnica...",pág. 95, acáp. 39, su ponencia al Primer
Congreso Nacional de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." edit. por
la Universidad Nacional de Córdoba, 1942, pág. 348 y sus "Bases..." en J.A., T.
LXVII, secc. Doctrinaria pág. 11.
COUTURE, "Exposición de Mortivos" del "Proyecto de Código de Procedimiento
Civil", Montevideo, 1945, pág. 106.
CALAMANDREI, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. De S. Sentis
Melendo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 340/341.
Artículo 15º.- MEDIDAS COMPULSIVAS.- El Tribunal puede compeler por la fuerza
pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y
funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia
sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo
que fuere por causa sobreviniente.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
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Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
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E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
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A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
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VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
15.- Art. 180 Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial del
Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad de La Plata.
Bibliografía
"Les Tribunaux du Travail", Geneve, 1938, pág. 1 citado por J.D. RAMIREZ GRONDA
en "Los conflictos del Trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires 1942, pág. 38.
Artículo 16º.- DECISION SANEADORA.- Cuando determinadas circunstancias
demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado
o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste
a esos objetivos.
16.- Art. 115 Código Procesal Civil, Brasil; Art. 14 últ. Apartado Código Civil
o Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
ADOLFO MALDONADO, "Derechos Procesal Civil" Ed. Ant. Librería Robredo, México,
1947, pág. 260.
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
ALIPIO SILVEIRA, "La buena fé en el proceso civil" en "Revista de derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, año V, 1947, 1ª parte, pág. 273.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 18.
Artículo 17º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Salvo disposición en contrario, el
Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una
parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se
someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del
comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- Art. 75 apart. 2º Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba 1948;
Art. 73 Ley Nacional Nº 12.948; Arts. 241, la Parte y 247 Código Proced. Civil
Jujuy de 1906; Art. 124 Ley Nacional Nº 50; Art. 204 Código, Capital Federal;
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
Art. 219 Código Provincia, Buenos Aires; Art. 330 Código., Córdoba; Art. 347,
Código Mendoza; Art. 212 Código, Tucumán; Art. 229 Cód. Entre Ríos; Arts. 200 y
202 Código, Santa Fé; Arts. 284, 310, 333, 341, 342 Código Santiago del Estero;
Art. 403 Código, Uruguay; Arts. 21 y 22 Anteproyecto Reimundín; Arts. 133 in
fine y 134 Proyecto Couture; Art. 116 in fine Código Italia.
Bibliografía
J. SARTORIO, "De la prueba de testigos en el procedimiento federal", Ed.
Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 210.
R. L. FERNANDEZ "Código... Comentado", 2da. Edición, pág. 268 y nota Nº 298.
CERRUTTI y VILCHE, "Código...", Buenos Aires, 1944, pág. 161.
M. ESPINOSA, "Concordancias y Fuentes..." T. I, pág. 374.
J.R. PODETTI, "Código...", págs. 347, 348 y 349.
ALBORNOZ, "Jurisprudencia Procesal..." pág. 157.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
E.J. COUTURE, "Fundamentos..." pág. 144, "Las "reglas de la sana crítica" en la
apreciación de la prueba testimonial", J.A.T. LXXI, secc. Doct. Pág. 80,
Jurisprudencia Argentina, T. LXXI, secc. Doct. Pág. 85.
JUAN JOSE CALLE, "Código de Procedimientos Civiles", Lima 1912, citado por
JOFRE, "Manual..." 5ª edic. T. III, pág. 289.
"La Ley" T. IX pág. 409; T. XXI, pág. 442.
JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", T. II, pág. 65/66.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, pág. 304.
ALSINA, "Tratado...", T. II, pág. 477 in fine.
VELEZ SARFIELD, nota al art. 919 del Código Civil.
SALVAT, "Tratado..." Parte General, 7ª edic. pág. 720, parág. 1590.
AMILCAR A. MERCADER, "El silencio en el proceso" publicado en "Estudios de
Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina", págs. 471/503.
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CALAMANDREI, ver nota del art. 14.
1. SILVEIRA, "La buena fe en el proceso civil" en "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947 1ª parte, pág. 309.
E. KROTOSCHIN, "Instituciones de Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1947, T. I, pág. 13 y Nº 32 pág. 42, quien se remite a : DE LA CUEVA,
"Derecho Mexicano del trabajo", 2ª edic., México, 1943, T. I, págs. 333 y stes.
Y al Art. 7 Código del Trabajo de Ecuador.
"La Ley", T. XLIX, pág. 266, fallo Nº 23.861.
A.F.CESARINO JUNIOR, "Direito Procesual do Trabalho", pág. 38, citado por N.
REY NORES y J.I. SOMARE en "Exposición de Motivos" del "Anteproyecto de Ley de
Creación... de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Córdoba", Imprenta
de la Universidad, Córdoba, 1948, pág. 17.
DURAND y JAUSSAUD, "Traité de droit du travail", Dalloz, París, 1947, T. I,
págs. 260/261 y citas que allí se realizan.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
E.B.BUSSO, "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944 T. I, pág.
160, Nº 150.
MARIO L. DEVEALI, "La interpretación de las leyes del trabajo" en Revista
"Derecho del Trabajo", año VIII, 1948, pág. 163.
Artículo 18º.- "IURA NOVIT CURIA".- Corresponde al Tribunal calificar la
relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica
expresada por las partes.
18.- Art. 17 aparts. 1º y 2º Código Procesal Civil, Jujuy, en el que se citan
como antecedentes al Art. 27 del anteproyecto Reimundín ("La reforma Procesal
Civil en la Provincia de Salta"), Salta, 1948, pág. 64.
Bibliografía
H. ALSINA, "Tratado..." T. I, pág. 443, acáp. C y T. II, pág. 560, acáp. c.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 149, nota 14.
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
M. CASTRO, "Curso...", T. II, Pág. 158.
J.R. PODETTI, "Código...", T. I, pág. 144.
A.E. PARRY, "Facultades disciplinarias...", págs. 302/303.
A. ROCCO, "La sentencia civil", Ed. Stylo, México, págs. 184/189.
COUTURE, "El principio de libertad...", Ed. Antología Jurídica, Buenos Aires,
pág. 40 y "Fundamentos...", pág. 164.
HALPERIN en la 5ª edic. del "Manual..." de Jofré, T. I, pág. 194, acáp. 1.
SANTIAGO SENTIS MELENDO, "Iura curia novit" en la "Revista de Derecho
Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, 2ª parte, págs. 208/248.
E. DIAZ DE GUIJARRO, "La litiscontestación y la invocación de preceptos
legales", J.A. T. I, pág. 703, nota 333.
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..."
ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova
legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios
sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que
la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o
muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento
de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de
prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios
similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra
parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con
intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata
notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S.
Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d’Italia", T. I,
pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1945, pág. 53.
1942, pág. 64,.
"La Ley", T. XLIII, pág. 563.
Revista "Derecho del Trabajo", 1946, pág. 412 y 1947, pág. 347.
"La Ley", T. II, fallo Nº 25.034.
EUGENIO PEREZ BOTIJA, "El derecho del trabajo", Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1947, pág. 150 y 156.
Artículo 19º.- (Ley 3422/1977).- IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario
a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una
posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
19.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Decreto
Nacional Nº 4.865 del 26 de febrero de 1947, Decreto Provincial Nº 1.887-G/H
Exp. Nº 853-G-1947) del 28 de marzo de 1947; Art. 162 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..."
ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova
legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios
sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que
la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o
muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento
de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de
prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios
similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra
parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con
intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata
notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S.
Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d’Italia", T. I,
pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1945, pág. 53.
Artículo 45º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.- En cualquier estado del proceso y aun
antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte,
puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por
la ley, sobre los bienes del demandado.
La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se
solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la
forma que lo determine el Tribunal.
45.- Arts. 261 in limine y 265, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 111 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 19 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 53
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 194 Anteproyecto
Rey Nores-Somaré; Art. 79 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentir Melendo, ya cit. Pág. 45, parág. 10.
CARNELUTTI, "Trat. De S. Sentis Melendo, y N. Alcalá Zamora y Castillo, T. I,
pág. 243, parág. 71.
MARIANO G. CALVENTO, "Exposición de Motivos" de su "Proyecto..." J.A., T. XXII,
secc. Legisl. Pág. 33 en nota.
DAVID LASCANO, "Proyecto..." del Instituto Altos Estudios Jurídicos de la
Universidad Nacional de La Plata, Art. 85 en nota.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. III, pág. 289, acáp. f.
Artículo 46º.- MEDIDAS INNOMINADAS.- Fuera de los casos especialmente previstos
por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un
perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los
efectos de la decisión sobre el fondo.
46.- Art. 279, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 700 Código Italia; Art. 20
Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
Artículo 20º.- RESOLUCIONES.- Las sentencias interlocutorias o definitivas se
dictarán por mayoría.
Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser
impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una
audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo
acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977.
Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las
argumentaciones de los litigantes.
20.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Arts. 42,
43, 44, 45 y 47 in fine del Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 20º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
COUTURE, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 163, parág. 131 y pág.
165, parág. 133.
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..."
ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova
legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios
sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que
la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o
muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento
de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de
prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios
similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra
parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con
intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata
notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S.
Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d’Italia", T. I,
pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1945, pág. 53.
Artículo 45º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.- En cualquier estado del proceso y aun
antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte,
puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por
la ley, sobre los bienes del demandado.
La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se
solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la
forma que lo determine el Tribunal.
45.- Arts. 261 in limine y 265, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 111 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 19 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 53
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 194 Anteproyecto
Rey Nores-Somaré; Art. 79 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentir Melendo, ya cit. Pág. 45, parág. 10.
CARNELUTTI, "Trat. De S. Sentis Melendo, y N. Alcalá Zamora y Castillo, T. I,
pág. 243, parág. 71.
MARIANO G. CALVENTO, "Exposición de Motivos" de su "Proyecto..." J.A., T. XXII,
secc. Legisl. Pág. 33 en nota.
DAVID LASCANO, "Proyecto..." del Instituto Altos Estudios Jurídicos de la
Universidad Nacional de La Plata, Art. 85 en nota.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. III, pág. 289, acáp. f.
Artículo 46º.- MEDIDAS INNOMINADAS.- Fuera de los casos especialmente previstos
por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un
perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los
efectos de la decisión sobre el fondo.
46.- Art. 279, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 700 Código Italia; Art. 20
Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..."ya cit. T. III, pág. 382.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio... de la providencias cautelares"
ya cit., pág. 65.
Artículo 47º.- SUBSTITUCION DE MEDIDAS SOBRE BIENES.- En cualquier momento
podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes,
otorgando garantía suficiente, a criterio del Tribunal. Dicha garantía podrá
consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida
que con anterioridad se haya hecho efectiva.
47.- Art. 267, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 142 Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 480, Proyecto Couture.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Ed. Impresora
Uruguaya, Montevideo, 1945, pág. 122.
Artículo 48º.- FACULTADES JUDICIALES.- Solicitada una medida cautelar el
Tribunal apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio.
Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que
aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida
ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho
que se desea asegurar.
48.- Art. 264, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 482 Proyecto Couture; Art.
216, inc. B) Anteproyecto Reimundín; Art. 89 in límine Código R.S.F.S., Rusia.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones..." ya cit. Págs. 103/104.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio...de las providencias cautelares",
ya cit. Pág. 89.
TITULO II: JUICIO ORAL
CAPITULO I: DEMANDA Y CONTESTACION
LASCANO, art. 88 y 89 y su nota de su "Proyecto..." al que siguen E.A. GARCIA
en su Proyecto Nacional, art. 133 y REIMUNDIN en su Anteproyecto, art. 180 1ª
parte.
R.L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 283, nota 188 Suprema
Corte Nacional, "Fallos..." T. XCII, pág. 387; T. CXXII, pág. 67; T. CXXIII,
pág. 285.
PODETTI, "Código..." T. I, pág. 144.
CAPITULO IV: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 21º.- FUNCIONES.- Corresponde al Ministerio Público:
1º) Representar y defender los intereses fiscales;
2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de
los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las
acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..."
ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova
legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios
sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que
la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o
muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento
de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de
prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios
similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra
parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con
intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata
notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S.
Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d’Italia", T. I,
pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1945, pág. 53.
Artículo 45º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.- En cualquier estado del proceso y aun
antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte,
puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por
la ley, sobre los bienes del demandado.
La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se
solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la
forma que lo determine el Tribunal.
45.- Arts. 261 in limine y 265, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 111 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 19 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 53
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 194 Anteproyecto
Rey Nores-Somaré; Art. 79 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentir Melendo, ya cit. Pág. 45, parág. 10.
CARNELUTTI, "Trat. De S. Sentis Melendo, y N. Alcalá Zamora y Castillo, T. I,
pág. 243, parág. 71.
MARIANO G. CALVENTO, "Exposición de Motivos" de su "Proyecto..." J.A., T. XXII,
secc. Legisl. Pág. 33 en nota.
DAVID LASCANO, "Proyecto..." del Instituto Altos Estudios Jurídicos de la
Universidad Nacional de La Plata, Art. 85 en nota.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. III, pág. 289, acáp. f.
Artículo 46º.- MEDIDAS INNOMINADAS.- Fuera de los casos especialmente previstos
por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un
perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los
efectos de la decisión sobre el fondo.
46.- Art. 279, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 700 Código Italia; Art. 20
Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..."ya cit. T. III, pág. 382.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio... de la providencias cautelares"
ya cit., pág. 65.
Artículo 47º.- SUBSTITUCION DE MEDIDAS SOBRE BIENES.- En cualquier momento
podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes,
otorgando garantía suficiente, a criterio del Tribunal. Dicha garantía podrá
consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida
que con anterioridad se haya hecho efectiva.
47.- Art. 267, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 142 Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 480, Proyecto Couture.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Ed. Impresora
Uruguaya, Montevideo, 1945, pág. 122.
Artículo 48º.- FACULTADES JUDICIALES.- Solicitada una medida cautelar el
Tribunal apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio.
Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que
aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida
ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho
que se desea asegurar.
48.- Art. 264, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 482 Proyecto Couture; Art.
216, inc. B) Anteproyecto Reimundín; Art. 89 in límine Código R.S.F.S., Rusia.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones..." ya cit. Págs. 103/104.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio...de las providencias cautelares",
ya cit. Pág. 89.
TITULO II: JUICIO ORAL
CAPITULO I: DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 49º.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda se interpondrá por escrito o
verbalmente ante el actuario. En este último caso se labrará el acta
correspondiente.
El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado
civil y profesión u oficio; el nombre y domicilio del demandado, los hechos en
que se funda explicados claramente y la designación de lo que se demanda.
También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos
que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará indicando el
contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren.
49.- Art. 294, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 23 Proyecto Comisión Especial
Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley Nº 953 Código Procesal
Trabajo, Salta; Art. 29 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 64 Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 88 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 64 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
DAVID LASCANO, "Proyecto de Código..." ya cit. del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935, "Exposición
de Motivos" pág. 117/118 y nota al Art. 163., pág. 275.
SANTIAGO LOPEZ MORENO, "Principios fundamentales del procedimiento civil y
criminal" Ed. V. Suárez, Madrid, 1901, T. I, pág. 522.
RICARDO REIMUNDIN, "La Reforma Procesal Civil en la Provincia de Salta", Salta,
pág. 23.
HUGO ALSINA, "Tratado..." Ed. Ediar, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 46, parág.
6.
TOMAS JOFRE, "Manual..." 5ª edic. Ed. La Ley, Buenos Aires, T. III, pág. 114,
parág. 2
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. pág. 147.
L. DI LITALA, "El contrato de trabajo", trad. de S. Sentis Melendo, Ed. López y
Etchegoyen, Buenos Aires, 1946, pág. 488 Nº 298.
3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;
4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de
jurisdicción y competencia;
5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo. (Inciso agregado por la Ley
3422/1977).
21.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 21 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 10, 2ª parte Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Cap. IV,
parág. 15, "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 incs.a), d), f) y g) Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 17 incs. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 10ºAnteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..."
ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova
legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios
sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que
la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o
muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento
de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de
prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios
similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra
parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con
intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata
notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S.
Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d’Italia", T. I,
pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1945, pág. 53.
Artículo 45º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.- En cualquier estado del proceso y aun
antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte,
puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por
la ley, sobre los bienes del demandado.
La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se
solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la
forma que lo determine el Tribunal.
45.- Arts. 261 in limine y 265, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 111 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 19 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 53
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 194 Anteproyecto
Rey Nores-Somaré; Art. 79 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentir Melendo, ya cit. Pág. 45, parág. 10.
CARNELUTTI, "Trat. De S. Sentis Melendo, y N. Alcalá Zamora y Castillo, T. I,
pág. 243, parág. 71.
MARIANO G. CALVENTO, "Exposición de Motivos" de su "Proyecto..." J.A., T. XXII,
secc. Legisl. Pág. 33 en nota.
DAVID LASCANO, "Proyecto..." del Instituto Altos Estudios Jurídicos de la
Universidad Nacional de La Plata, Art. 85 en nota.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. III, pág. 289, acáp. f.
Artículo 46º.- MEDIDAS INNOMINADAS.- Fuera de los casos especialmente previstos
por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un
perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los
efectos de la decisión sobre el fondo.
46.- Art. 279, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 700 Código Italia; Art. 20
Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..."ya cit. T. III, pág. 382.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio... de la providencias cautelares"
ya cit., pág. 65.
Artículo 47º.- SUBSTITUCION DE MEDIDAS SOBRE BIENES.- En cualquier momento
podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes,
otorgando garantía suficiente, a criterio del Tribunal. Dicha garantía podrá
consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida
que con anterioridad se haya hecho efectiva.
47.- Art. 267, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 142 Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 480, Proyecto Couture.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Ed. Impresora
Uruguaya, Montevideo, 1945, pág. 122.
Artículo 48º.- FACULTADES JUDICIALES.- Solicitada una medida cautelar el
Tribunal apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio.
Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que
aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida
ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho
que se desea asegurar.
48.- Art. 264, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 482 Proyecto Couture; Art.
216, inc. B) Anteproyecto Reimundín; Art. 89 in límine Código R.S.F.S., Rusia.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones..." ya cit. Págs. 103/104.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio...de las providencias cautelares",
ya cit. Pág. 89.
TITULO II: JUICIO ORAL
CAPITULO I: DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 49º.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda se interpondrá por escrito o
verbalmente ante el actuario. En este último caso se labrará el acta
correspondiente.
El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado
civil y profesión u oficio; el nombre y domicilio del demandado, los hechos en
que se funda explicados claramente y la designación de lo que se demanda.
También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos
que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará indicando el
contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren.
49.- Art. 294, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 23 Proyecto Comisión Especial
Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley Nº 953 Código Procesal
Trabajo, Salta; Art. 29 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 64 Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 88 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 64 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
DAVID LASCANO, "Proyecto de Código..." ya cit. del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935, "Exposición
de Motivos" pág. 117/118 y nota al Art. 163., pág. 275.
SANTIAGO LOPEZ MORENO, "Principios fundamentales del procedimiento civil y
criminal" Ed. V. Suárez, Madrid, 1901, T. I, pág. 522.
RICARDO REIMUNDIN, "La Reforma Procesal Civil en la Provincia de Salta", Salta,
pág. 23.
HUGO ALSINA, "Tratado..." Ed. Ediar, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 46, parág.
6.
TOMAS JOFRE, "Manual..." 5ª edic. Ed. La Ley, Buenos Aires, T. III, pág. 114,
parág. 2
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. pág. 147.
L. DI LITALA, "El contrato de trabajo", trad. de S. Sentis Melendo, Ed. López y
Etchegoyen, Buenos Aires, 1946, pág. 488 Nº 298.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos
Aires, 1946, pág. 365, parág. 230.
Artículo 50º.- ACUMULACION DE DEMANDAS.- Puede el demandante acumular todas las
demandas que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia
del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan substanciarse por los mismos
trámites. En las mismas condiciones pueden acumularse las demandas de varias
partes contra una o varias si fueren conexas por el objeto o por el título.
Sin embargo el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
50.- Art. 16 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 20 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 38 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 12 Ley Nº
953, Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 24 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 92 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Arts. 296 y
297, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. I, pág. 319 y sgts. y 324 y sgts.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", ya cit. Págs. 368,
parág. 23.
Artículo 51º.- CORRECCION Y TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si la demanda contuviere
algún defecto u omisión, no se le dará curso hasta que sean salvados. Asimismo
si no resultare claramente de su competencia podrá solicitar del actor las
aclaraciones necesarias.
Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado emplazando
para que comparezca a contestarla dentro de quince días, bajo apercibimiento de
tenérsela por contestada si no lo hiciere. (Párrafo reformado por la Ley
3422/1977).
51.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Art. 25
Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 31 Ley Nº
5178, Buenos Aires; Arts. 39 y 40 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Arts. 89 y 93 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 40 Anteproyecto Seminario
Derecho Procesal Universidad, Córdoba; Art. 298, Código Procesal Civil, Jujuy;
Art. 167 Proyecto Lascano; Arts. 199 y 200 Córdoba, Aguiar-Cabral; Arts. 237 y
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", pág. 197.
M.R. TISSEMBAUM, "El Ministerio Público del Trabajo" en Revista "Derecho del
Trabajo", 1947, año VII, págs. 417/424.
R.A. NAPOLI, "Manual de Derecho Procesal del Trabajo", La Plata, 1945, pág.
193.
CAPITULO V: PARTES
Artículo 22º.- DOMICILIO LEGAL.- Las partes y todos aquellos que a cualquier
título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de
los dos kilómetros del asiento del Tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya
otro y en él se practicarán todas las notificaciones.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o
desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por
realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..."
ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova
legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios
sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que
la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o
muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento
de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de
prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios
similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra
parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con
intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata
notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S.
Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d’Italia", T. I,
pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1945, pág. 53.
Artículo 45º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.- En cualquier estado del proceso y aun
antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte,
puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por
la ley, sobre los bienes del demandado.
La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se
solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la
forma que lo determine el Tribunal.
45.- Arts. 261 in limine y 265, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 111 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 19 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 53
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 194 Anteproyecto
Rey Nores-Somaré; Art. 79 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentir Melendo, ya cit. Pág. 45, parág. 10.
CARNELUTTI, "Trat. De S. Sentis Melendo, y N. Alcalá Zamora y Castillo, T. I,
pág. 243, parág. 71.
MARIANO G. CALVENTO, "Exposición de Motivos" de su "Proyecto..." J.A., T. XXII,
secc. Legisl. Pág. 33 en nota.
DAVID LASCANO, "Proyecto..." del Instituto Altos Estudios Jurídicos de la
Universidad Nacional de La Plata, Art. 85 en nota.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. III, pág. 289, acáp. f.
Artículo 46º.- MEDIDAS INNOMINADAS.- Fuera de los casos especialmente previstos
por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un
perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los
efectos de la decisión sobre el fondo.
46.- Art. 279, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 700 Código Italia; Art. 20
Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..."ya cit. T. III, pág. 382.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio... de la providencias cautelares"
ya cit., pág. 65.
Artículo 47º.- SUBSTITUCION DE MEDIDAS SOBRE BIENES.- En cualquier momento
podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes,
otorgando garantía suficiente, a criterio del Tribunal. Dicha garantía podrá
consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida
que con anterioridad se haya hecho efectiva.
47.- Art. 267, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 142 Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 480, Proyecto Couture.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Ed. Impresora
Uruguaya, Montevideo, 1945, pág. 122.
Artículo 48º.- FACULTADES JUDICIALES.- Solicitada una medida cautelar el
Tribunal apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio.
Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que
aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida
ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho
que se desea asegurar.
48.- Art. 264, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 482 Proyecto Couture; Art.
216, inc. B) Anteproyecto Reimundín; Art. 89 in límine Código R.S.F.S., Rusia.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones..." ya cit. Págs. 103/104.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio...de las providencias cautelares",
ya cit. Pág. 89.
TITULO II: JUICIO ORAL
CAPITULO I: DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 49º.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda se interpondrá por escrito o
verbalmente ante el actuario. En este último caso se labrará el acta
correspondiente.
El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado
civil y profesión u oficio; el nombre y domicilio del demandado, los hechos en
que se funda explicados claramente y la designación de lo que se demanda.
También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos
que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará indicando el
contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren.
49.- Art. 294, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 23 Proyecto Comisión Especial
Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley Nº 953 Código Procesal
Trabajo, Salta; Art. 29 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 64 Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 88 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 64 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
DAVID LASCANO, "Proyecto de Código..." ya cit. del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935, "Exposición
de Motivos" pág. 117/118 y nota al Art. 163., pág. 275.
SANTIAGO LOPEZ MORENO, "Principios fundamentales del procedimiento civil y
criminal" Ed. V. Suárez, Madrid, 1901, T. I, pág. 522.
RICARDO REIMUNDIN, "La Reforma Procesal Civil en la Provincia de Salta", Salta,
pág. 23.
HUGO ALSINA, "Tratado..." Ed. Ediar, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 46, parág.
6.
TOMAS JOFRE, "Manual..." 5ª edic. Ed. La Ley, Buenos Aires, T. III, pág. 114,
parág. 2
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. pág. 147.
L. DI LITALA, "El contrato de trabajo", trad. de S. Sentis Melendo, Ed. López y
Etchegoyen, Buenos Aires, 1946, pág. 488 Nº 298.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos
Aires, 1946, pág. 365, parág. 230.
Artículo 50º.- ACUMULACION DE DEMANDAS.- Puede el demandante acumular todas las
demandas que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia
del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan substanciarse por los mismos
trámites. En las mismas condiciones pueden acumularse las demandas de varias
partes contra una o varias si fueren conexas por el objeto o por el título.
Sin embargo el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
50.- Art. 16 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 20 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 38 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 12 Ley Nº
953, Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 24 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 92 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Arts. 296 y
297, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. I, pág. 319 y sgts. y 324 y sgts.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", ya cit. Págs. 368,
parág. 23.
Artículo 51º.- CORRECCION Y TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si la demanda contuviere
algún defecto u omisión, no se le dará curso hasta que sean salvados. Asimismo
si no resultare claramente de su competencia podrá solicitar del actor las
aclaraciones necesarias.
Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado emplazando
para que comparezca a contestarla dentro de quince días, bajo apercibimiento de
tenérsela por contestada si no lo hiciere. (Párrafo reformado por la Ley
3422/1977).
51.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Art. 25
Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 31 Ley Nº
5178, Buenos Aires; Arts. 39 y 40 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Arts. 89 y 93 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 40 Anteproyecto Seminario
Derecho Procesal Universidad, Córdoba; Art. 298, Código Procesal Civil, Jujuy;
Art. 167 Proyecto Lascano; Arts. 199 y 200 Córdoba, Aguiar-Cabral; Arts. 237 y
239 Anteproyecto Reimundín.
Art. 51º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALBERTO M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. Barcelona, 1941, T. I., pág.
143.
Artículo 52º.- EXCEPCIONES PREVIAS ADMISIBLES.- Sólo son admisibles como
previas, las siguientes excepciones:
1º) Incompetencia del Tribunal;
2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3º) Litispendencia;
4º) Cosa juzgada.
52.- Art. 17 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 22 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 42 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 14 incs. a),
b), c), f) Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 303, Código Procesal
Civil, Jujuy; Art. 172 Proyecto Lascano; Art. 54 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit., T. II, págs. 89, 92, 97 y 126.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. ya cit., págs. 166, 167,
178.
TOMAS JOFRE, "Manual..." anotada por I. Halperin, 5ª edic. ya citado, T. III,
pág. 66, 68, 79 y 111.
LUIS JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", Imp. Universidad Córdoba,
1936, T. I, pág. 322.
J. RAMIRO PODETTI, "Código..." Ed. La Facultad, Buenos Aires, 1936, T. I, pág.
22.- Art. 38 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 32 Anteproyecto Seminario Derecho
Procesal, Córdoba; Art. 52 Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
DAVID LASCANO, nota al Art. 25 inc. 3º de su Proyecto.
A.M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. T. I, págs. 46 y 48.
Artículo 23º.- DOMICILIO REAL.- Las partes por si o por medio de sus
mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el
domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le
notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
23.- Arts. 53 Código Procesal Civil, Jujuy y los antecedentes que se citan en
su nota y nota del art. 25 inc. 4º del Proyecto Lascano.
Artículo 24º.- BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.- Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose
exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna.
24.- Art. 1 Decreto-Ley Nacional Nº 11.598/43; Art. 41 in fine Ley Nacional Nº
12.948; Art. 21 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos La Plata;
Art. 27 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 30 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 26
Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 57 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 57, 58 y 59 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
1. GALLART FOLCH, "Derecho Español del Trabajo" Ed. Labor, Barcelona 1936, pág.
325.
ALEJANDRO M. UNSAIN, "Legislación del trabajo", Ed. V. Abeledo, Buenos Aires,
1928, T. III, pág. 427.
FRANCESCHINI, "El beneficio de Pobreza", pág. 14.
Artículo 25º.- REPRESENTACION.- Las partes pueden comparecer en juicio
personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio
de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la
asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que
puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la
matrícula respectiva.
25.- Art. 5 Proyecto Ley Procesal del Trabajo, Entre Ríos, agosto de 1948; Art.
435 Código Procesal Civil, Italia.
Artículo 26º.- CARTA PODER.- La representación en juicio podrá ejercerse
mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier
juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del
otorgante.
26.- Art. 1 Decreto Nacional Nº 11.598/43 (Ley Nacional Nº 12.921); Art. 36 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 20 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios
Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 28 Ley Nº 2126,
Tucumán; Art. 27 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 45 Anteproyecto
Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948; Art. 53 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Cap. V, parág. 18 acáp. f, "Bases fundamentales..." del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral.
Bibliografía
J.D. RAMIREZ GRONDA, "Los conflictos del trabajo", Ed. Ideas, Buenos Aires,
1942, pág. 207.
Artículo 27º.- MENORES ADULTOS.- Los menores adultos tendrán la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la
forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio
Público del Trabajo.
27.- Art. 37 Ley Nacional Nº 12.948; Art. 56 Anteproyecto Rey Nores-Somaré;
Art. 30 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.-
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos Aires,
1946, págs. 297/298.
Artículo 28º.- PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS.- Queda prohibido a los
profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de
honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda
afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que
correspondan al trabajador o sus derechohabientes.
El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa
igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en
el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de
un año.
28.- Art. 46 inc. f) Ley Provincial Nº 1687; Art. 49 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré.
Bibliografía
G.J. CANO, "Tribunales del Trabajo- Derecho Procesal del Trabajo" del Instituto
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, págs. 575/576.
ADOLFO E. PARRY, "Etica de la abogacía", Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires,
1940, T. I, págs. 162/163.
Artículo 29º.- PATROCINIO LETRADO.- Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio
letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus
representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que
dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por
cualquier abogado de la matrícula.
El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a
prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a
quinientos pesos.
29.- Art. 20 in fine Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata.
Bibliografía
CALAMANDREI, citado por M. R. TISSEMBAUM, en "La representación y asistencia
letrada ante la Justicia del trabajo", en Revista "Derecho del Trabajo", T. VI,
año 1946, pág. 209.
COUTURE, "Proyecto..." pág. 79.
DRAGUSI, "Proyecto...Justicia Federal", pág. 17.
Artículo 30º.- OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES.- Los Defensores
Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los
trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.
Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que
deben abonarse al Defensor Oficial.
30.- Art. 8 Ley Nº 952 Magistratura del Trabajo, Salta; Arts. 18, 21 y 22
Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 27 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal,
Córdoba.
Bibliografía
E.R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos aires,
1946, pag. 31.
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
Artículo 31º.- (Ley 3422/1977).- COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos
los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes,
decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del
trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.
.
31.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Art. 38
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
KROTOSCHIN, "Instituciones...", T. II, pág. 89.
Artículo 32º.- URGENCIA DE LAS ACTUACIONES.- Para la ejecución de diligencias o
la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado
hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.
32.- Art. 68 in límine de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del
Trabajo de Venezuela ("Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela",
Caracas, 16 de agosto de 1940; cit. En "Tribunales del Trabajo – Derecho
Procesal del Trabajo" del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad
Nacional del Litoral, pág. 882).
Artículo 33º.- CARACTER DE LOS PLAZOS.- Todos los plazos señalados por esta
ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni
declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente
apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.
Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este
caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea
presentado el escrito del adversario denunciando la omisión. (Párrafo agregado
por la Ley 3422/1977).
33.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V,
parág. 18, acáp. b), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 34 in limine Ley Nacional
Nº 12.948; Art. 19 Proyecto Comisión especial centro Estudios Jurídicos, La
Plata; Art. 23 Ley Nº 5.178, Buenos Aires; Art. 25 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 7
y 15 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 36 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 39 Anteproyecto Comisión especial gobierno, Córdoba, 1948;
Art. 21 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal, Córdoba.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 772 y sus expresiones en el Primer Congreso
de Ciencias Procesales, "Antecedentes y Actas..." pág. 168.
REIMUNDIN, anteproyecto, Art. 135 in limine.
Artículo 34º.- NOTIFICACIONES.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las
resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a
aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia
alguna. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase
conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía,
únicamente:
1º) El emplazamiento de la demanda;
2º) La citación a personas extrañas al proceso;
3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;
4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
34.- (La presente nota corresponde al texto original del artículo). Cap. V
parág. 18 acáp. g), "Bases fundamentales..." del Instituto de Derecho del
Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral; Art. 18 Proyecto Comisión
Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 21 Ley Nº 5178, Buenos
Aires; Art. 13 Ley Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Arts. 26 y 27 Ley
Nº 2126, Tucumán; Arts. 40 y 41 Anteproyecto Comisión Especial Gobierno,
Córdoba, 1948; Arts. 60 y 61 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
PARODY, "Comentarios..."Ed. Lajouane, Buenos aires, 1912, T. I, Pág. 86.
J. MENDEZ-PIDAL y DE MONTES, "Derecho Procesal Social", Ed. Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, pág. 132.
Artículo 35º.- TRASLADOS.- Salvo disposición en contrario, los traslados serán
contestados dentro del quinto día. (Reformado por la Ley 3422/1977).
En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de
necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.
Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se
hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.
35.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 176,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 35º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Artículo 36º.- VISTAS.- Cuando sea indispensable substanciar gestiones
relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se
conferirán únicamente vistas.
Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren
dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y
en el mismo acto. (Párrafo reformado por la Ley 3422/1977).
36.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo). Art. 177,
Código Procesal Civil, Jujuy.
Art. 36º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALSINA, "Tratado..."T. I, pág. 736.
Artículo 37º.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple
anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación
de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no
corresponda formularse en audiencia.
37.- Art. 128, Código Procesal Civil, Jujuy, Art. 23 Proyecto Nazar; Art. 25
Código Santa Fe; Art. 87, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 26 Código, Santiago del
Estero; Art. 129 Anteproyecto Reimundin.
Artículo 38º.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El presidente del Tribunal puede
ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si
es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de
anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original
–que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que
se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien
pesos de multa.
38.- Art. 144 Código Procesal Civil Jujuy; Art. 184 inc. 3º in fine Proyecto
Art. 38º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Lascano; Art. 232 Proyecto Nazar; Art. 80 in fine Código, Santa Fe; Art. 136 in
fine, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 165 Proyecto Couture; Arts. 132 in fine y
261 Anteproyecto Reimundín.
Artículo 39º.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el presidente del Tribunal lo
considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se
realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La
resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.
39.- Art. 145, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic., pág. 264.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 77.
CAPITULO VII: NULIDADES
Artículo 40º.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por
inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado.
40.- Art. 179 Código Procesal Civil, Jujuy cuyas fuentes son: Art. 156 Código
Italia; Art. 573 Proyecto Couture; Art. 221 Anteproyecto Reimundín.
Bibliografía
COUTURE, "Principio de especificidad" en sus "Fundamentos...", pág. 234.
MATTIROLO, "Trattato...", T. II, pág. 180/182, Nº 178.
MORTARA, "Manual...", T. I, pág. 87/88, Nº 73.
GLASSON y TISSIER, T. I, pág. 19/21.
SCIALOJA, MANCINI y PISANELLI, "Comentario al codice di procedura sardo", T. I,
parte 2da., Nº XXXII.
CABAL y ATIENZA, "Anotaciones..." pág. 96
CARNELUTTI, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", trad. de J.
Guasp. Ed. Bosch, Barcelona, pág. 316, parág.350.
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento al Codice di Procedura Civile", 2da. Edic. Ed.
Jovene, Nápoli, 1943, Vol. I, pág. 387.
M. RICCA BARBERIS, "Preliminari e Comento al Codice di Procedura Civile", Ed.
G. Giappichelli, Torino, Ristsmpa 1946, Vol. I, pág. 257.
Artículo 41º.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin
instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la
anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer
escrito que presente o audiencia en que intervenga.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
41.- Art. 180 y 181, Código Procesal Civil, Jujuy Arts. 574 y 575 Proyecto
Couture; Art. 222 Anteproyecto Reimundín; Arts. 101 y 107, inc. 2º, Código
Santa Fe; Arts. 169 y 170, Córdoba, Aguiar-Cabral; Art. 146 Proyecto García
("Juicio Oral", T. IV, pág. 196); Arts. 174 a 176 Código Santiago del Estero;
Art. 157 Código, Italia; Arts. 13 y 14 Proyecto Comisión Especial Estudios
Jurídicos, La Plata; Arts. 17 y 18 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Arts. 9 y 10 Ley
Nº 953 Código Procesal del Trabajo, Salta; Art. 51 Anteproyecto Comisión
Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Arts. 50 y 51 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. A. López,
Buenos Aires, 1942, pág. 235, 236, parág. 196 y sgts. y pág. 241.
RAFAEL GALLINAL, "Manual de derecho procesal civil", Ed. Uteha, T. II, pág.
283.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones del nuevo proceso civil italiano", trad.
De J. Guasp. Ed. Bosch Barcelona, 1942, págs. 317/318, parág. 351.
HUGO ALSINA, "Tratado...", T. I, pág. 730, acáp. 19.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2da. edic., pág. 316, nota 19.
I. HALPERIN al anotar la 2ª edic. del "Manual..." de TOMAS JOFRE, T. IV, pág.
264, notas 632 y 633.
SUPREMA CORTE NACIONAL, "Fallo...", T. XXI, pág. 158; T. XLIV, Pág. 178; T.
XLVIII, pág. 217.
Artículo 42º.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo,
producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
42.- Art. 182, Código Procesal Civil Jujuy; Art. 223 Anteproyecto Reimundín;
Art. 576 Proyecto Couture; Art. 159 Código Italia.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..." Ob. Cit. Vol. I, pág. 390.
ADOLFO GELSI BIDART, "Trabajo cit. En Rev. Cit." Pág. 107.
FRANCESCO CARNELUTTI, "Extensión de la nulidad" en "Instituciones..." ya cit.,
pág. 308, Parág. 338.
MARIO RICCA-BARBERIS, "Preliminare e commento al codice di procedura civile",
Ed. G. Giappichelli, Ristampa, 1946, Torino, Vol. I pág. 264.
MARCO TULLIO ZANZUCCHI, "Diritto processuale civile", Ed. A. Giuffre; Milano,
1946 T. I, pág. 407, parág. 49.
Artículo 43º.- TRAMITE.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
anularse por vía de recurso.
43.- Art. 58 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 11 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo,
Salta; Art. 15 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 19 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 52 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 52 Anteproyecto Rey Nores-Somaré.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Absorción de la invalidación" en sus "Instituciones..."
ya cit. Pág. 322.
RENZO PROVINCIALI, "Sistema delle Impugnazioni civile secondo la nuova
legislazione", Ed. Cedam, Padova, 1943.
PIERO CALAMANDREI, "Vicios de sentencia y medios de gravamen" en sus "Estudios
sobre el proceso civil, trad. De S. Sentis Melendo Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1945, pág. 418/464.
CAPITULO VIII: MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 44º.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.- Los que tengan motivos para temer que
la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o
muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento
de dichas pruebas.
El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de
prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios
similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra
parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con
intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata
notificación.
44.- Art. 254, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 123, la parte Código R.S.F.S.
Rusia; Art. 485 Código Z.P.O. Alemania.
Bibliografía
MANCINI, "Commentario al codice di procedura civile del Regno d’Italia", T. I,
pág. 10, citado por TOMAS JOFRE en "Manual...", 5ª edic., T. I, pág. 40.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentis Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1945, pág. 53.
Artículo 45º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.- En cualquier estado del proceso y aun
antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte,
puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por
la ley, sobre los bienes del demandado.
La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se
solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la
forma que lo determine el Tribunal.
45.- Arts. 261 in limine y 265, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 111 Ley
Nacional Nº 12.948; Art. 19 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 53
Anteproyecto Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 194 Anteproyecto
Rey Nores-Somaré; Art. 79 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
CALAMANDREI, "Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares", trad. De S. Sentir Melendo, ya cit. Pág. 45, parág. 10.
CARNELUTTI, "Trat. De S. Sentis Melendo, y N. Alcalá Zamora y Castillo, T. I,
pág. 243, parág. 71.
MARIANO G. CALVENTO, "Exposición de Motivos" de su "Proyecto..." J.A., T. XXII,
secc. Legisl. Pág. 33 en nota.
DAVID LASCANO, "Proyecto..." del Instituto Altos Estudios Jurídicos de la
Universidad Nacional de La Plata, Art. 85 en nota.
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. III, pág. 289, acáp. f.
Artículo 46º.- MEDIDAS INNOMINADAS.- Fuera de los casos especialmente previstos
por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un
perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los
efectos de la decisión sobre el fondo.
46.- Art. 279, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 700 Código Italia; Art. 20
Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta.
Bibliografía
VIRGILIO ANDRIOLI, "Commento..."ya cit. T. III, pág. 382.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio... de la providencias cautelares"
ya cit., pág. 65.
Artículo 47º.- SUBSTITUCION DE MEDIDAS SOBRE BIENES.- En cualquier momento
podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes,
otorgando garantía suficiente, a criterio del Tribunal. Dicha garantía podrá
consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida
que con anterioridad se haya hecho efectiva.
47.- Art. 267, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 142 Córdoba, Aguiar-Cabral;
Art. 480, Proyecto Couture.
Bibliografía
EDUARDO J. COUTURE, "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Ed. Impresora
Uruguaya, Montevideo, 1945, pág. 122.
Artículo 48º.- FACULTADES JUDICIALES.- Solicitada una medida cautelar el
Tribunal apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio.
Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que
aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida
ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho
que se desea asegurar.
48.- Art. 264, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 482 Proyecto Couture; Art.
216, inc. B) Anteproyecto Reimundín; Art. 89 in límine Código R.S.F.S., Rusia.
Bibliografía
FRANCESCO CARNELUTTI, "Instituciones..." ya cit. Págs. 103/104.
PIERO CALAMANDREI, "Introducción al estudio...de las providencias cautelares",
ya cit. Pág. 89.
TITULO II: JUICIO ORAL
CAPITULO I: DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 49º.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda se interpondrá por escrito o
verbalmente ante el actuario. En este último caso se labrará el acta
correspondiente.
El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado
civil y profesión u oficio; el nombre y domicilio del demandado, los hechos en
que se funda explicados claramente y la designación de lo que se demanda.
También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos
que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará indicando el
contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren.
49.- Art. 294, Código Procesal Civil, Jujuy; Art. 23 Proyecto Comisión Especial
Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 28 Ley Nº 953 Código Procesal
Trabajo, Salta; Art. 29 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 64 Anteproyecto
Comisión Especial Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 88 Anteproyecto Rey
Nores-Somaré; Art. 64 Anteproyecto Seminario Derecho Procesal Universidad,
Córdoba.
Bibliografía
DAVID LASCANO, "Proyecto de Código..." ya cit. del Instituto de Altos Estudios
Jurídicos de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935, "Exposición
de Motivos" pág. 117/118 y nota al Art. 163., pág. 275.
SANTIAGO LOPEZ MORENO, "Principios fundamentales del procedimiento civil y
criminal" Ed. V. Suárez, Madrid, 1901, T. I, pág. 522.
RICARDO REIMUNDIN, "La Reforma Procesal Civil en la Provincia de Salta", Salta,
pág. 23.
HUGO ALSINA, "Tratado..." Ed. Ediar, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 46, parág.
6.
TOMAS JOFRE, "Manual..." 5ª edic. Ed. La Ley, Buenos Aires, T. III, pág. 114,
parág. 2
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. pág. 147.
L. DI LITALA, "El contrato de trabajo", trad. de S. Sentis Melendo, Ed. López y
Etchegoyen, Buenos Aires, 1946, pág. 488 Nº 298.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. La Ley, Buenos
Aires, 1946, pág. 365, parág. 230.
Artículo 50º.- ACUMULACION DE DEMANDAS.- Puede el demandante acumular todas las
demandas que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia
del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan substanciarse por los mismos
trámites. En las mismas condiciones pueden acumularse las demandas de varias
partes contra una o varias si fueren conexas por el objeto o por el título.
Sin embargo el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
50.- Art. 16 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 20 Ley Nº 5178, Buenos Aires; Art. 38 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 12 Ley Nº
953, Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 24 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948; Art. 92 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Arts. 296 y
297, Código Procesal Civil, Jujuy.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit. T. I, pág. 319 y sgts. y 324 y sgts.
EDUARDO R. STAFFORINI, "Derecho Procesal del Trabajo", ya cit. Págs. 368,
parág. 23.
Artículo 51º.- CORRECCION Y TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si la demanda contuviere
algún defecto u omisión, no se le dará curso hasta que sean salvados. Asimismo
si no resultare claramente de su competencia podrá solicitar del actor las
aclaraciones necesarias.
Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado emplazando
para que comparezca a contestarla dentro de quince días, bajo apercibimiento de
tenérsela por contestada si no lo hiciere. (Párrafo reformado por la Ley
3422/1977).
51.- (La presente nota corresponde al texto original del Artículo), Art. 25
Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata; Art. 31 Ley Nº
5178, Buenos Aires; Arts. 39 y 40 Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta;
Arts. 89 y 93 Anteproyecto Rey Nores-Somaré; Art. 40 Anteproyecto Seminario
Derecho Procesal Universidad, Córdoba; Art. 298, Código Procesal Civil, Jujuy;
Art. 167 Proyecto Lascano; Arts. 199 y 200 Córdoba, Aguiar-Cabral; Arts. 237 y
239 Anteproyecto Reimundín.
Art. 51º.- NOTA: Modificatoria introducida según texto Ley 4141.-
Bibliografía
ALBERTO M. RODRIGUEZ, "Comentarios..." 2ª edic. Barcelona, 1941, T. I., pág.
143.
Artículo 52º.- EXCEPCIONES PREVIAS ADMISIBLES.- Sólo son admisibles como
previas, las siguientes excepciones:
1º) Incompetencia del Tribunal;
2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3º) Litispendencia;
4º) Cosa juzgada.
52.- Art. 17 Proyecto Comisión Especial Centro Estudios Jurídicos, La Plata;
Art. 22 Ley 5178, Buenos Aires; Art. 42 Ley Nº 2126, Tucumán; Art. 14 incs. a),
b), c), f) Ley Nº 953 Código Procesal Trabajo, Salta; Art. 303, Código Procesal
Civil, Jujuy; Art. 172 Proyecto Lascano; Art. 54 Anteproyecto Comisión Especial
Gobierno, Córdoba, 1948.
Bibliografía
HUGO ALSINA, "Tratado..." ya cit., T. II, págs. 89, 92, 97 y 126.
RAYMUNDO L. FERNANDEZ, "Código...Comentado", 2ª edic. ya cit., págs. 166, 167,
178.
TOMAS JOFRE, "Manual..." anotada por I. Halperin, 5ª edic. ya citado, T. III,
pág. 66, 68, 79 y 111.
LUIS JUAREZ ECHEGARAY, "Derecho Procesal Federal", Imp. Universidad Córdoba,
1936, T. I, pág. 322.
J. RAMIRO PODETTI, "Código..." Ed. La Facultad, Buenos Aires, 1936, T. I, pág.
195.