Código Procesal Penal
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Libro Primero - Disposiciones Generales
TITULO I: NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 1º.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES: JUICIO PREVIO. JUEZ NATURAL.
PRINCIPIO DE INOCENCIA. NON BIS IDEM. Nadie podrá ser penado sino en virtud de
proceso previo, sustanciado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros
jueces que los instituidos por la ley antes del hecho; ni considerado culpable,
mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de
una vez, por el mismo hecho. Esta última prohibición , no corresponde en los
casos en que no se hubiera iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se
hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, al ejercicio de la acción
. El proceso guardará celeridad y eficacia en su tramitación y resolución,
debiendo concluirse, en todo caso, en su término legal o razonable. (Mod. Por
Ley 4708).
Artículo 2º.- INTERPRETACION RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente
toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el
ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca
sanciones procesales.-
Artículo 3º.- PROHIBICIÓN. No será permitido a los jueces o tribunales ampliar
por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley
en contra del imputado.-
_________________________________
1. Ley 182, arts. 1, 3 y 5; Córdoba, art. 1; San Juan, art. 1; La Pampa, art.
1; Const. Prov., arts. 150 ap. 6 y 27, ap. 12; Ley Nac. 23054/84.
2. Ley 182, art. 2; Córdoba, art. 3; La Pampa, art. 3; San Juan, art. 3
3. Ley 182, art. 4
TITULO II: EJERCICIOS DE LAS ACCIONES
CAPITULO I: ACCION PENAL
Artículo 4º.- PROMOCION DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida
únicamente por el Ministerio Fiscal, quien procederá de oficio cuando no
sanciones procesales.-
Artículo 3º.- PROHIBICIÓN. No será permitido a los jueces o tribunales ampliar
por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley
en contra del imputado.-
_________________________________
1. Ley 182, arts. 1, 3 y 5; Córdoba, art. 1; San Juan, art. 1; La Pampa, art.
1; Const. Prov., arts. 150 ap. 6 y 27, ap. 12; Ley Nac. 23054/84.
2. Ley 182, art. 2; Córdoba, art. 3; La Pampa, art. 3; San Juan, art. 3
3. Ley 182, art. 4
TITULO II: EJERCICIOS DE LAS ACCIONES
CAPITULO I: ACCION PENAL
Artículo 4º.- PROMOCION DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida
únicamente por el Ministerio Fiscal, quien procederá de oficio cuando no
dependa de instancia privada; no pudiendo suspenderse, interrumpirse ni hacerse
cesar, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.-
Artículo 5º.- ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal
pública dependiese de instancia privada no podrá ser ejercida mientras no
exista denuncia efectuada en legal forma.-
Artículo 6º.- ACCION PRIVADA. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida
particularmente por el ofendido, mediante querella.-
Artículo 7º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. PREJUDICIALIDAD. Los jueces o tribunales
de las causas penales tienen facultad para resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso con relación a los hechos debatidos, salvo aquéllas que
revisten carácter prejudicial por expresa disposición de la ley.-
____________________
4. Id., art. 6
5. Id., art. 7
6. Ley 182, art. 8.
7. Id., art. 9
Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa
a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya
sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión
prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se
suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión
prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida
con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal,
ordenará la continuación del proceso.-
Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del
proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-
Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el
juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las
cuestiones prejudiciales.-
dependa de instancia privada; no pudiendo suspenderse, interrumpirse ni hacerse
cesar, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.-
Artículo 5º.- ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal
pública dependiese de instancia privada no podrá ser ejercida mientras no
exista denuncia efectuada en legal forma.-
Artículo 6º.- ACCION PRIVADA. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida
particularmente por el ofendido, mediante querella.-
Artículo 7º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. PREJUDICIALIDAD. Los jueces o tribunales
de las causas penales tienen facultad para resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso con relación a los hechos debatidos, salvo aquéllas que
revisten carácter prejudicial por expresa disposición de la ley.-
____________________
4. Id., art. 6
5. Id., art. 7
6. Ley 182, art. 8.
7. Id., art. 9
Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa
a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya
sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión
prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se
suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión
prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida
con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal,
ordenará la continuación del proceso.-
Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del
proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-
Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el
juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las
cuestiones prejudiciales.-
Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus
representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de
obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación
del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o
morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el
Código Penal.-
_________________________
8. Id., art. 10.
9. Id., art. 11
10. Id., art. 12
11. Id., art. 13
12. Id., art. 14
Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el
mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,
una vez que se haya decretado la citación a juicio.-
La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la
acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del
imputado.-
Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser
ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo
las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue
expresamente su ejercicio ;
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente
, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-
En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-
________________________
6. Ley 182, art. 8.
7. Id., art. 9
Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa
a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya
sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión
prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se
suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión
prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida
con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal,
ordenará la continuación del proceso.-
Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del
proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-
Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el
juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las
cuestiones prejudiciales.-
Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus
representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de
obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación
del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o
morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el
Código Penal.-
_________________________
8. Id., art. 10.
9. Id., art. 11
10. Id., art. 12
11. Id., art. 13
12. Id., art. 14
Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el
mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,
una vez que se haya decretado la citación a juicio.-
La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la
acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del
imputado.-
Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser
ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo
las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue
expresamente su ejercicio ;
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente
, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-
En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-
________________________
13. Id., art. 15
14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.
15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,
ap. 1 y 2.
TITULO III: EL JUEZ
CAPITULO I: JURISDICCION
Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la
provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus
funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios
fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o
correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las
medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
(Mod. por Ley 4708).-
Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de
los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de
los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,
por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o
militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los
casos previstos en las leyes.-
Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren
delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes
nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos
conexos.-
________________________________
16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18
17. Ley 182, art. 19.
Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito
o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de
otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de
Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus
representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de
obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación
del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o
morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el
Código Penal.-
_________________________
8. Id., art. 10.
9. Id., art. 11
10. Id., art. 12
11. Id., art. 13
12. Id., art. 14
Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el
mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,
una vez que se haya decretado la citación a juicio.-
La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la
acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del
imputado.-
Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser
ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo
las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue
expresamente su ejercicio ;
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente
, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-
En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-
________________________
13. Id., art. 15
14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.
15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,
ap. 1 y 2.
TITULO III: EL JUEZ
CAPITULO I: JURISDICCION
Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la
provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus
funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios
fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o
correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las
medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
(Mod. por Ley 4708).-
Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de
los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de
los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,
por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o
militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los
casos previstos en las leyes.-
Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren
delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes
nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos
conexos.-
________________________________
16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18
17. Ley 182, art. 19.
Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito
o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de
otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de
infracciones o delitos conexos.-
Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor
pena.-
CAPITULO II: COMPETENCIA
Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por
acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas
por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Provincia.-
_________________________________
18. Id., art. 20.
19. Id., art. 21.
20. Id., art. 22.
SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de
Casación Provincial;
2. Por las Cámaras en lo Criminal;
3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1. De los recursos de casación;
2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3. De los recursos de revisión;
4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo
mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,
una vez que se haya decretado la citación a juicio.-
La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la
acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del
imputado.-
Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser
ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo
las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue
expresamente su ejercicio ;
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente
, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-
En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-
________________________
13. Id., art. 15
14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.
15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,
ap. 1 y 2.
TITULO III: EL JUEZ
CAPITULO I: JURISDICCION
Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la
provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus
funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios
fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o
correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las
medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
(Mod. por Ley 4708).-
Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de
los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de
los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,
por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o
militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los
casos previstos en las leyes.-
Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren
delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes
nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos
conexos.-
________________________________
16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18
17. Ley 182, art. 19.
Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito
o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de
otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de
infracciones o delitos conexos.-
Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor
pena.-
CAPITULO II: COMPETENCIA
Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por
acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas
por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Provincia.-
_________________________________
18. Id., art. 20.
19. Id., art. 21.
20. Id., art. 22.
SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de
Casación Provincial;
2. Por las Cámaras en lo Criminal;
3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1. De los recursos de casación;
2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3. De los recursos de revisión;
4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo
Criminal;
5. De las solicitudes de libertad condicional.-
__________________________
21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en
única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros
órganos. Conocerán asimismo:
1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo
Criminal;
2. De los recursos de queja por apelación denegada;
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de
Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y
excusaciones;
4. De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción
en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos
que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
______________________________
23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se
13. Id., art. 15
14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.
15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,
ap. 1 y 2.
TITULO III: EL JUEZ
CAPITULO I: JURISDICCION
Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la
provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus
funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios
fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o
correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las
medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
(Mod. por Ley 4708).-
Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de
los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de
los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,
por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o
militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los
casos previstos en las leyes.-
Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren
delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes
nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos
conexos.-
________________________________
16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18
17. Ley 182, art. 19.
Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito
o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de
otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de
infracciones o delitos conexos.-
Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor
pena.-
CAPITULO II: COMPETENCIA
Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por
acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas
por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Provincia.-
_________________________________
18. Id., art. 20.
19. Id., art. 21.
20. Id., art. 22.
SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de
Casación Provincial;
2. Por las Cámaras en lo Criminal;
3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1. De los recursos de casación;
2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3. De los recursos de revisión;
4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo
Criminal;
5. De las solicitudes de libertad condicional.-
__________________________
21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en
única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros
órganos. Conocerán asimismo:
1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo
Criminal;
2. De los recursos de queja por apelación denegada;
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de
Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y
excusaciones;
4. De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción
en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos
que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
______________________________
23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se
cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que
cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió
la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se
hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del
culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el
hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o
tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al
Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y
detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de
instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no
produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,
por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o
militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los
casos previstos en las leyes.-
Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren
delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes
nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos
conexos.-
________________________________
16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18
17. Ley 182, art. 19.
Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito
o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de
otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de
infracciones o delitos conexos.-
Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor
pena.-
CAPITULO II: COMPETENCIA
Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por
acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas
por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Provincia.-
_________________________________
18. Id., art. 20.
19. Id., art. 21.
20. Id., art. 22.
SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de
Casación Provincial;
2. Por las Cámaras en lo Criminal;
3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1. De los recursos de casación;
2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3. De los recursos de revisión;
4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo
Criminal;
5. De las solicitudes de libertad condicional.-
__________________________
21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en
única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros
órganos. Conocerán asimismo:
1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo
Criminal;
2. De los recursos de queja por apelación denegada;
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de
Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y
excusaciones;
4. De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción
en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos
que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
______________________________
23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se
cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que
cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió
la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se
hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del
culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el
hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o
tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al
Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y
detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de
instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no
produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
infracciones o delitos conexos.-
Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor
pena.-
CAPITULO II: COMPETENCIA
Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por
acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas
por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Provincia.-
_________________________________
18. Id., art. 20.
19. Id., art. 21.
20. Id., art. 22.
SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de
Casación Provincial;
2. Por las Cámaras en lo Criminal;
3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1. De los recursos de casación;
2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3. De los recursos de revisión;
4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo
Criminal;
5. De las solicitudes de libertad condicional.-
__________________________
21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en
única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros
órganos. Conocerán asimismo:
1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo
Criminal;
2. De los recursos de queja por apelación denegada;
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de
Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y
excusaciones;
4. De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción
en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos
que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
______________________________
23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se
cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que
cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió
la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se
hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del
culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el
hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o
tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al
Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y
detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de
instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no
produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de
Casación Provincial;
2. Por las Cámaras en lo Criminal;
3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1. De los recursos de casación;
2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3. De los recursos de revisión;
4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo
Criminal;
5. De las solicitudes de libertad condicional.-
__________________________
21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en
única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros
órganos. Conocerán asimismo:
1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo
Criminal;
2. De los recursos de queja por apelación denegada;
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de
Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y
excusaciones;
4. De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción
en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos
que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
______________________________
23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se
cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que
cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió
la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se
hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del
culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el
hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o
tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al
Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y
detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de
instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no
produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
Criminal;
5. De las solicitudes de libertad condicional.-
__________________________
21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en
única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros
órganos. Conocerán asimismo:
1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo
Criminal;
2. De los recursos de queja por apelación denegada;
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de
Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y
excusaciones;
4. De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción
en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos
que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
______________________________
23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se
cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que
cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió
la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se
hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del
culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el
hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o
tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al
Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y
detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de
instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no
produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
excusaciones;
4. De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción
en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos
que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
______________________________
23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del
territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será
competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se
cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que
cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió
la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se
hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del
culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el
hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o
tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al
Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y
detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de
instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no
produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que
cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió
la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se
hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del
culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el
hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o
tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al
Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y
detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de
instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no
produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
______________________________
25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo
fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para
ello;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,
los procesos se acumularán y será competente:
1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor
pena.
2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió
primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que
debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta
la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no
procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere
un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.-
___________________________
29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para
que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita
al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,
podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la
instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades
establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en
el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se
resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente
manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de
inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en
costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
___________________________
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,
dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente;
3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
__________________________
63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud
mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio
de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,
por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el
curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso
el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado
único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias
correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen
mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
________________________
64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II: EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a
quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para
el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será
apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el
cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su
disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que
hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los
antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la
inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener
o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para
que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez
competente remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que
resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
__________________________
63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud
mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio
de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,
por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el
curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso
el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado
único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias
correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen
mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
________________________
64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II: EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a
quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para
el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos
Especiales, Título I.-
CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL
Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,
pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el
libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no
están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta
para el ejercicio de la acción civil.-
Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el
ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y
obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo
que no esté previsto en el presente Código.-
Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se
presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que
entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al
decreto de citación a juicio.-
________________________________
68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye
en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de
inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho
propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por
mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que
constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de
los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a
quien se considere civilmente responsable.-
Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada
al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable
civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en
la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
___________________________
36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las
causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,
la cual continuará:
1. Por el primero que previno en la causa;
2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la
misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre
jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
__________________________
63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud
mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio
de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,
por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el
curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso
el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado
único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias
correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen
mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
________________________
64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II: EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a
quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para
el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos
Especiales, Título I.-
CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL
Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,
pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el
libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no
están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta
para el ejercicio de la acción civil.-
Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el
ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y
obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo
que no esté previsto en el presente Código.-
Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se
presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que
entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al
decreto de citación a juicio.-
________________________________
68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye
en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de
inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho
propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por
mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que
constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de
los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a
quien se considere civilmente responsable.-
Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada
al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable
civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir
de la última notificación .-
Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las
partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención
del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir
de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado
o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,
contando desde su citación o intervención.-
Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado
para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su
resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a
fin de que resuelva en el juicio.-
Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido
pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el
juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-
___________________________
72. Ley 182, art. 80
73. Id., art. 81
74. Id., art. 82
75. Id., art. 83
76. Id., art. 84
Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente
oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.-
Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor
civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente
ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido
concedida resolviéndose un incidente de oposición.-
Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la
participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho
horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será
continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia
o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella
sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo
penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al
superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,
testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas
que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la
instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a
quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o
ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la
resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no
intervenido o planteado la cuestión.-
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
__________________________
63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud
mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio
de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,
por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el
curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso
el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado
único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias
correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen
mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
________________________
64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II: EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a
quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para
el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos
Especiales, Título I.-
CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL
Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,
pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el
libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no
están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta
para el ejercicio de la acción civil.-
Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el
ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y
obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo
que no esté previsto en el presente Código.-
Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se
presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que
entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al
decreto de citación a juicio.-
________________________________
68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye
en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de
inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho
propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por
mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que
constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de
los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a
quien se considere civilmente responsable.-
Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada
al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable
civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir
de la última notificación .-
Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las
partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención
del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir
de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado
o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,
contando desde su citación o intervención.-
Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado
para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su
resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a
fin de que resuelva en el juicio.-
Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido
pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el
juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-
___________________________
72. Ley 182, art. 80
73. Id., art. 81
74. Id., art. 82
75. Id., art. 83
76. Id., art. 84
Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente
oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.-
Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor
civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente
ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido
concedida resolviéndose un incidente de oposición.-
Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la
participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho
horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será
inapelable.-
Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor
civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente
juicio civil.-
Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que
hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor
regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se
aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-
Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-
______________________________
77. Id., art. 85.
78. Id., art. 86.
79. Id., art. 87.
80. Id., art. 88.
81. Id., art. 89.
82. Ley 182, art. 90.
Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le
exime de la obligación de declarar como testigo.-
Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:
1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y
los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa
obtenida por el delito;
2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la
indemnización civil y de las costas;
3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;
___________________________
38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las
partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
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63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud
mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio
de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,
por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el
curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso
el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado
único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias
correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen
mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
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64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II: EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a
quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para
el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos
Especiales, Título I.-
CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL
Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,
pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el
libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no
están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta
para el ejercicio de la acción civil.-
Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el
ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y
obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo
que no esté previsto en el presente Código.-
Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se
presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que
entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al
decreto de citación a juicio.-
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68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye
en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de
inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho
propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por
mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que
constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de
los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a
quien se considere civilmente responsable.-
Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada
al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable
civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir
de la última notificación .-
Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las
partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención
del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir
de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado
o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,
contando desde su citación o intervención.-
Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado
para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su
resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a
fin de que resuelva en el juicio.-
Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido
pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el
juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-
___________________________
72. Ley 182, art. 80
73. Id., art. 81
74. Id., art. 82
75. Id., art. 83
76. Id., art. 84
Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente
oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.-
Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor
civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente
ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido
concedida resolviéndose un incidente de oposición.-
Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la
participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho
horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será
inapelable.-
Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor
civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente
juicio civil.-
Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que
hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor
regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se
aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-
Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-
______________________________
77. Id., art. 85.
78. Id., art. 86.
79. Id., art. 87.
80. Id., art. 88.
81. Id., art. 89.
82. Ley 182, art. 90.
Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le
exime de la obligación de declarar como testigo.-
Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:
1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y
los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa
obtenida por el delito;
2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la
indemnización civil y de las costas;
3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;
4. De activar el procedimiento;
5. De interponer los recursos que la ley le concede.-
Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente
damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor
civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y
ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de
los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el
ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-
________________________
83. Id., art. 91
84. Id., art. 92.
85. Id., art. 93.
CAPITULO IV: EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles
responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que
intervengan en el proceso.-
Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor
civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier
estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación
debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-
Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:
1. El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o
jurídica;
2. Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que
debe comparecer.-
Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si
contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole
la audiencia o la prueba.-
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se
constituya en parte;
2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el
letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso
por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado
lugar a la formación de la causa;
5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,
emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando
como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a
decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
__________________________
63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud
mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio
de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,
por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el
curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso
el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado
único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias
correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen
mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
________________________
64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II: EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a
quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para
el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos
Especiales, Título I.-
CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL
Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,
pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el
libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no
están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta
para el ejercicio de la acción civil.-
Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el
ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y
obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo
que no esté previsto en el presente Código.-
Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se
presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que
entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al
decreto de citación a juicio.-
________________________________
68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye
en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de
inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho
propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por
mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que
constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de
los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a
quien se considere civilmente responsable.-
Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada
al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable
civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir
de la última notificación .-
Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las
partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención
del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir
de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado
o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,
contando desde su citación o intervención.-
Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado
para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su
resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a
fin de que resuelva en el juicio.-
Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido
pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el
juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-
___________________________
72. Ley 182, art. 80
73. Id., art. 81
74. Id., art. 82
75. Id., art. 83
76. Id., art. 84
Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente
oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.-
Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor
civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente
ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido
concedida resolviéndose un incidente de oposición.-
Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la
participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho
horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será
inapelable.-
Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor
civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente
juicio civil.-
Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que
hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor
regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se
aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-
Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-
______________________________
77. Id., art. 85.
78. Id., art. 86.
79. Id., art. 87.
80. Id., art. 88.
81. Id., art. 89.
82. Ley 182, art. 90.
Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le
exime de la obligación de declarar como testigo.-
Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:
1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y
los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa
obtenida por el delito;
2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la
indemnización civil y de las costas;
3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;
4. De activar el procedimiento;
5. De interponer los recursos que la ley le concede.-
Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente
damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor
civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y
ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de
los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el
ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-
________________________
83. Id., art. 91
84. Id., art. 92.
85. Id., art. 93.
CAPITULO IV: EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles
responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que
intervengan en el proceso.-
Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor
civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier
estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación
debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-
Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:
1. El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o
jurídica;
2. Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que
debe comparecer.-
Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si
contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole
la audiencia o la prueba.-
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción correspondiente.-
__________________________
86. Id., art. 94.
87. Id., art. 95
88. Id., art. 96.
89. Ley 182, art. 97.
Artículo 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA. Cuando en el proceso se ejerza la
acción civil, el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con
anterioridad al decreto de citación a juicio.-
Esta participación se pedirá en la misma forma establecida para la consitución
del actor civil.- ( Art. 72).-
Artículo 91º.- DESISTIMIENTO. La citación e intervención del civilmente
responsable, quedará sin efecto si el actor civil desistiere de su acción o
fuere excluido, o cuando el damnificado u ofendido manifestare voluntad
contraria a la instancia promovida de acuerdo con el art. 14.-
Artículo 92º.- OPOSICION. A la intervención del civilmente responsable, podrá
oponerse el citado, el Ministerio Fiscal y las partes que no han pedido la
citación.-
Este incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.-
Artículo 93º.- OPOSICION EN EL JUICIO Y CONSTITUCION DEFINITIVA. Valen también
para el civilmente responsable los artículos 76 y 77, pero si la exclusión
tuviere lugar a pedido del actor civil, éste no podrá intentar una nueva acción
contra aquél.-
_______________________
90. Id., art. 98.
91. Id., art. 99.
7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de
alguna de las partes;
8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito
pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad
fuese anónima;
10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después
que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del
Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas
establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en
cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de
los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de
los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,
profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación
y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al
deducirla.-
____________________________
43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente
cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser
propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1. Durante la instrucción, antes de su clausura;
2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores
integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta
dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del
emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad
de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,
elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al
artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las
recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus
propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se
dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los
representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien
se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si
reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del
juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el
artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
_____________________________
49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por
las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,
no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán
siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será
proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o
aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la
determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes
Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal
del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne
y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más
pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
__________________________________
54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,
pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por
intermedio del tribunal en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre
información o coadyuve con él, incluso en el debate;
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones
atribuidas por el artículo anterior;
2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que
consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo
aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción
pública;
3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,
ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de
procedimiento;
4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en
caso necesario los reclamos correspondientes;
5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del
artículo 342 de este Código.-
_________________________
60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria
que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del
imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el
desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del
sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del
legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a
la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento
hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo
establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal
actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no
se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el
obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá
interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la
legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V: LAS PARTES
CAPITULO I: EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a
quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto
del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante
el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,
indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta
presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal
y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si
los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los
artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la
Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido
del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no
alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o
las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen
oportunos.-
__________________________
63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud
mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio
de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,
por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus
derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que
se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el
curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso
el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los
hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado
único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias
correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen
mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
________________________
64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II: EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a
quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para
el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos
Especiales, Título I.-
CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL
Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,
pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el
libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no
están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta
para el ejercicio de la acción civil.-
Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el
ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y
obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo
que no esté previsto en el presente Código.-
Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se
presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que
entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al
decreto de citación a juicio.-
________________________________
68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye
en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de
inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho
propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por
mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que
constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de
los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a
quien se considere civilmente responsable.-
Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada
al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable
civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir
de la última notificación .-
Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las
partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención
del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir
de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado
o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,
contando desde su citación o intervención.-
Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado
para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su
resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a
fin de que resuelva en el juicio.-
Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido
pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el
juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-
___________________________
72. Ley 182, art. 80
73. Id., art. 81
74. Id., art. 82
75. Id., art. 83
76. Id., art. 84
Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente
oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.-
Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor
civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente
ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido
concedida resolviéndose un incidente de oposición.-
Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la
participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho
horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será
inapelable.-
Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor
civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente
juicio civil.-
Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que
hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor
regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se
aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-
Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-
______________________________
77. Id., art. 85.
78. Id., art. 86.
79. Id., art. 87.
80. Id., art. 88.
81. Id., art. 89.
82. Ley 182, art. 90.
Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le
exime de la obligación de declarar como testigo.-
Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:
1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y
los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa
obtenida por el delito;
2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la
indemnización civil y de las costas;
3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;
4. De activar el procedimiento;
5. De interponer los recursos que la ley le concede.-
Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente
damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor
civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y
ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de
los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el
ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-
________________________
83. Id., art. 91
84. Id., art. 92.
85. Id., art. 93.
CAPITULO IV: EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles
responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que
intervengan en el proceso.-
Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor
civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier
estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación
debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-
Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:
1. El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o
jurídica;
2. Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que
debe comparecer.-
Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si
contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole
la audiencia o la prueba.-
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción correspondiente.-
__________________________
86. Id., art. 94.
87. Id., art. 95
88. Id., art. 96.
89. Ley 182, art. 97.
Artículo 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA. Cuando en el proceso se ejerza la
acción civil, el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con
anterioridad al decreto de citación a juicio.-
Esta participación se pedirá en la misma forma establecida para la consitución
del actor civil.- ( Art. 72).-
Artículo 91º.- DESISTIMIENTO. La citación e intervención del civilmente
responsable, quedará sin efecto si el actor civil desistiere de su acción o
fuere excluido, o cuando el damnificado u ofendido manifestare voluntad
contraria a la instancia promovida de acuerdo con el art. 14.-
Artículo 92º.- OPOSICION. A la intervención del civilmente responsable, podrá
oponerse el citado, el Ministerio Fiscal y las partes que no han pedido la
citación.-
Este incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.-
Artículo 93º.- OPOSICION EN EL JUICIO Y CONSTITUCION DEFINITIVA. Valen también
para el civilmente responsable los artículos 76 y 77, pero si la exclusión
tuviere lugar a pedido del actor civil, éste no podrá intentar una nueva acción
contra aquél.-
_______________________
90. Id., art. 98.
91. Id., art. 99.
92. Id., art. 100.
93. Id., art. 101.
Artículo 94º.- DERECHOS Y GARANTIAS. El civilmente responsable gozará, desde su
intervención en el procedimiento y en todo lo que atañe a los intereses
civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para el ejercicio
de su defensa.-
CAPITULO V: DEFENSORES
Artículo 95º.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse
asistir y defender por abogados de la matrícula, pudiendo también hacerlo
personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de su defensa y no
obste a la normal sustanciación del proceso. A dicho efecto el Juez le hará
saber en el acto de prestar declaración indagatoria, tal derecho a fin de que
tome la participación que le corresponde desde ese momento. La intervención del
imputado o su defensor en la instrucción, se limitará a proponer las medidas
que estimare conducentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Juez
hacer lugar si lo considera conveniente, sin recurso alguno.-
Si el imputado no se defendiere personalmente o no designare defensor, se le
proveerá de oficio del Defensor de Pobres, quien podrá ser reemplazado en
cualquier momento por el defensor particular que proponga.-
Artículo 96º.- NUMERO DE DEFENSORES. Cada imputado podrá designar hasta dos
abogados no pudiendo exceder ese número. Las citaciones o notificaciones hechas
al uno valdrán para el otro, aunque actúen simultáneamente y la ausencia de uno
de los defensores no impedirá la realización de ningún acto procesal, los que
serán igualmente válidos con la presencia de cualquiera de ellos. Cuando no
exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados, podrá confiarse a un
defensor común.-