Código Procesal Penal

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Codigo Procesal Penal<br> Libro Primero - Disposiciones Generales<br> TITULO I: NORMAS FUNDAMENTALES<br> Artículo 1º.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES: JUICIO PREVIO. JUEZ NATURAL.<br>PRINCIPIO DE INOCENCIA. NON BIS IDEM. Nadie podrá ser penado sino en virtud de<br>proceso previo, sustanciado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros<br>jueces que los instituidos por la ley antes del hecho; ni considerado culpable,<br>mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de<br>una vez, por el mismo hecho. Esta última prohibición , no corresponde en los<br>casos en que no se hubiera iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se<br>hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, al ejercicio de la acción<br>. El proceso guardará celeridad y eficacia en su tramitación y resolución,<br>debiendo concluirse, en todo caso, en su término legal o razonable. (Mod. Por<br>Ley 4708).<br> Artículo 2º.- INTERPRETACION RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente<br>toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el<br>ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca<br>sanciones procesales.-<br> Artículo 3º.- PROHIBICIÓN. No será permitido a los jueces o tribunales ampliar<br>por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley<br>en contra del imputado.-<br> _________________________________<br> 1. Ley 182, arts. 1, 3 y 5; Córdoba, art. 1; San Juan, art. 1; La Pampa, art.<br>1; Const. Prov., arts. 150 ap. 6 y 27, ap. 12; Ley Nac. 23054/84.<br> 2. Ley 182, art. 2; Córdoba, art. 3; La Pampa, art. 3; San Juan, art. 3<br> 3. Ley 182, art. 4<br> TITULO II: EJERCICIOS DE LAS ACCIONES<br> CAPITULO I: ACCION PENAL<br> Artículo 4º.- PROMOCION DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida<br>únicamente por el Ministerio Fiscal, quien procederá de oficio cuando no<br>sanciones procesales.-<br> Artículo 3º.- PROHIBICIÓN. No será permitido a los jueces o tribunales ampliar<br>por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley<br>en contra del imputado.-<br> _________________________________<br> 1. Ley 182, arts. 1, 3 y 5; Córdoba, art. 1; San Juan, art. 1; La Pampa, art.<br>1; Const. Prov., arts. 150 ap. 6 y 27, ap. 12; Ley Nac. 23054/84.<br> 2. Ley 182, art. 2; Córdoba, art. 3; La Pampa, art. 3; San Juan, art. 3<br> 3. Ley 182, art. 4<br> TITULO II: EJERCICIOS DE LAS ACCIONES<br> CAPITULO I: ACCION PENAL<br> Artículo 4º.- PROMOCION DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida<br>únicamente por el Ministerio Fiscal, quien procederá de oficio cuando no<br> dependa de instancia privada; no pudiendo suspenderse, interrumpirse ni hacerse<br>cesar, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.-<br> Artículo 5º.- ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal<br>pública dependiese de instancia privada no podrá ser ejercida mientras no<br>exista denuncia efectuada en legal forma.-<br> Artículo 6º.- ACCION PRIVADA. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida<br>particularmente por el ofendido, mediante querella.-<br> Artículo 7º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. PREJUDICIALIDAD. Los jueces o tribunales<br>de las causas penales tienen facultad para resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso con relación a los hechos debatidos, salvo aquéllas que<br>revisten carácter prejudicial por expresa disposición de la ley.-<br> ____________________<br> 4. Id., art. 6<br> 5. Id., art. 7<br> 6. Ley 182, art. 8.<br> 7. Id., art. 9<br> Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa<br>a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya<br>sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-<br> Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión<br>prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se<br>suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión<br>prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida<br>con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal,<br>ordenará la continuación del proceso.-<br> Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del<br>proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-<br> Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el<br>juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las<br>cuestiones prejudiciales.-<br>dependa de instancia privada; no pudiendo suspenderse, interrumpirse ni hacerse<br>cesar, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.-<br> Artículo 5º.- ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal<br>pública dependiese de instancia privada no podrá ser ejercida mientras no<br>exista denuncia efectuada en legal forma.-<br> Artículo 6º.- ACCION PRIVADA. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida<br>particularmente por el ofendido, mediante querella.-<br> Artículo 7º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. PREJUDICIALIDAD. Los jueces o tribunales<br>de las causas penales tienen facultad para resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso con relación a los hechos debatidos, salvo aquéllas que<br>revisten carácter prejudicial por expresa disposición de la ley.-<br> ____________________<br> 4. Id., art. 6<br> 5. Id., art. 7<br> 6. Ley 182, art. 8.<br> 7. Id., art. 9<br> Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa<br>a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya<br>sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-<br> Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión<br>prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se<br>suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión<br>prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida<br>con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal,<br>ordenará la continuación del proceso.-<br> Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del<br>proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-<br> Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el<br>juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las<br>cuestiones prejudiciales.-<br> Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus<br>representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de<br>obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación<br>del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o<br>morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el<br>Código Penal.-<br> _________________________<br> 8. Id., art. 10.<br> 9. Id., art. 11<br> 10. Id., art. 12<br> 11. Id., art. 13<br> 12. Id., art. 14<br> Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el<br>mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,<br>una vez que se haya decretado la citación a juicio.-<br> La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la<br>acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del<br>imputado.-<br> Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser<br>ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo<br>las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue<br>expresamente su ejercicio ;<br> 2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente<br>, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-<br> En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-<br> ________________________<br>6. Ley 182, art. 8.<br> 7. Id., art. 9<br> Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa<br>a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya<br>sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-<br> Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión<br>prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se<br>suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión<br>prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida<br>con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal,<br>ordenará la continuación del proceso.-<br> Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del<br>proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-<br> Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el<br>juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las<br>cuestiones prejudiciales.-<br> Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus<br>representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de<br>obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación<br>del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o<br>morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el<br>Código Penal.-<br> _________________________<br> 8. Id., art. 10.<br> 9. Id., art. 11<br> 10. Id., art. 12<br> 11. Id., art. 13<br> 12. Id., art. 14<br> Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el<br>mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,<br>una vez que se haya decretado la citación a juicio.-<br> La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la<br>acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del<br>imputado.-<br> Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser<br>ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo<br>las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue<br>expresamente su ejercicio ;<br> 2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente<br>, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-<br> En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-<br> ________________________<br> 13. Id., art. 15<br> 14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.<br> 15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,<br>ap. 1 y 2.<br> TITULO III: EL JUEZ<br> CAPITULO I: JURISDICCION<br> Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la<br>provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus<br>funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios<br>fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o<br>correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las<br>medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.<br>(Mod. por Ley 4708).-<br> Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de<br>los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de<br>los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,<br>por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o<br>militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los<br>casos previstos en las leyes.-<br> Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren<br>delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en<br>jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes<br>nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos<br>conexos.-<br> ________________________________<br> 16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18<br> 17. Ley 182, art. 19.<br> Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito<br>o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de<br>otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de<br>Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus<br>representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de<br>obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación<br>del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o<br>morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el<br>Código Penal.-<br> _________________________<br> 8. Id., art. 10.<br> 9. Id., art. 11<br> 10. Id., art. 12<br> 11. Id., art. 13<br> 12. Id., art. 14<br> Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el<br>mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,<br>una vez que se haya decretado la citación a juicio.-<br> La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la<br>acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del<br>imputado.-<br> Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser<br>ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo<br>las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue<br>expresamente su ejercicio ;<br> 2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente<br>, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-<br> En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-<br> ________________________<br> 13. Id., art. 15<br> 14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.<br> 15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,<br>ap. 1 y 2.<br> TITULO III: EL JUEZ<br> CAPITULO I: JURISDICCION<br> Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la<br>provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus<br>funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios<br>fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o<br>correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las<br>medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.<br>(Mod. por Ley 4708).-<br> Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de<br>los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de<br>los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,<br>por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o<br>militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los<br>casos previstos en las leyes.-<br> Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren<br>delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en<br>jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes<br>nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos<br>conexos.-<br> ________________________________<br> 16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18<br> 17. Ley 182, art. 19.<br> Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito<br>o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de<br>otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de<br> infracciones o delitos conexos.-<br> Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o<br>remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor<br>pena.-<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por<br>acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas<br>por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial de la Provincia.-<br> _________________________________<br> 18. Id., art. 20.<br> 19. Id., art. 21.<br> 20. Id., art. 22.<br> SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA<br> Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:<br> 1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de<br>Casación Provincial;<br> 2. Por las Cámaras en lo Criminal;<br> 3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-<br> Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:<br> 1. De los recursos de casación;<br> 2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;<br> 3. De los recursos de revisión;<br> 4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo<br>mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo,<br>una vez que se haya decretado la citación a juicio.-<br> La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la<br>acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del<br>imputado.-<br> Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser<br>ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo<br>las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue<br>expresamente su ejercicio ;<br> 2. Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente<br>, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-<br> En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-<br> ________________________<br> 13. Id., art. 15<br> 14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.<br> 15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,<br>ap. 1 y 2.<br> TITULO III: EL JUEZ<br> CAPITULO I: JURISDICCION<br> Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la<br>provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus<br>funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios<br>fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o<br>correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las<br>medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.<br>(Mod. por Ley 4708).-<br> Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de<br>los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de<br>los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,<br>por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o<br>militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los<br>casos previstos en las leyes.-<br> Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren<br>delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en<br>jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes<br>nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos<br>conexos.-<br> ________________________________<br> 16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18<br> 17. Ley 182, art. 19.<br> Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito<br>o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de<br>otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de<br> infracciones o delitos conexos.-<br> Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o<br>remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor<br>pena.-<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por<br>acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas<br>por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial de la Provincia.-<br> _________________________________<br> 18. Id., art. 20.<br> 19. Id., art. 21.<br> 20. Id., art. 22.<br> SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA<br> Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:<br> 1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de<br>Casación Provincial;<br> 2. Por las Cámaras en lo Criminal;<br> 3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-<br> Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:<br> 1. De los recursos de casación;<br> 2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;<br> 3. De los recursos de revisión;<br> 4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo<br> Criminal;<br> 5. De las solicitudes de libertad condicional.-<br> __________________________<br> 21. Ley 182, art. 23.<br> 22. Id., art. 24<br> Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en<br>única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros<br>órganos. Conocerán asimismo:<br> 1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo<br>Criminal;<br> 2. De los recursos de queja por apelación denegada;<br> 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de<br>Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y<br>excusaciones;<br> 4. De las cuestiones de prórroga.-<br> Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción<br>en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos<br>que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-<br> ______________________________<br> 23. Id., art. 25<br> 24. Id., art. 26<br> SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO<br> Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del<br>territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será<br>competente el Juez de ese lugar.-<br> En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se<br>13. Id., art. 15<br> 14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.<br> 15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19, San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov.,<br>ap. 1 y 2.<br> TITULO III: EL JUEZ<br> CAPITULO I: JURISDICCION<br> Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la<br>provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus<br>funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios<br>fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o<br>correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las<br>medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.<br>(Mod. por Ley 4708).-<br> Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de<br>los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de<br>los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,<br>por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o<br>militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los<br>casos previstos en las leyes.-<br> Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren<br>delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en<br>jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes<br>nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos<br>conexos.-<br> ________________________________<br> 16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18<br> 17. Ley 182, art. 19.<br> Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito<br>o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de<br>otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de<br> infracciones o delitos conexos.-<br> Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o<br>remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor<br>pena.-<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por<br>acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas<br>por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial de la Provincia.-<br> _________________________________<br> 18. Id., art. 20.<br> 19. Id., art. 21.<br> 20. Id., art. 22.<br> SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA<br> Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:<br> 1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de<br>Casación Provincial;<br> 2. Por las Cámaras en lo Criminal;<br> 3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-<br> Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:<br> 1. De los recursos de casación;<br> 2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;<br> 3. De los recursos de revisión;<br> 4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo<br> Criminal;<br> 5. De las solicitudes de libertad condicional.-<br> __________________________<br> 21. Ley 182, art. 23.<br> 22. Id., art. 24<br> Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en<br>única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros<br>órganos. Conocerán asimismo:<br> 1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo<br>Criminal;<br> 2. De los recursos de queja por apelación denegada;<br> 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de<br>Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y<br>excusaciones;<br> 4. De las cuestiones de prórroga.-<br> Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción<br>en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos<br>que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-<br> ______________________________<br> 23. Id., art. 25<br> 24. Id., art. 26<br> SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO<br> Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del<br>territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será<br>competente el Juez de ese lugar.-<br> En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se<br> cumplió el último acto de ejecución.-<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que<br>cesó la continuación o permanencia.-<br> Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió<br>la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se<br>hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del<br>culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-<br> Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el<br>hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-<br> Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o<br>tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al<br>Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y<br>detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de<br>instrucción.-<br> Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no<br>produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-<br> ______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br>los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia,<br>por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o<br>militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los<br>casos previstos en las leyes.-<br> Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren<br>delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en<br>jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes<br>nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos<br>conexos.-<br> ________________________________<br> 16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18<br> 17. Ley 182, art. 19.<br> Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito<br>o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de<br>otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de<br> infracciones o delitos conexos.-<br> Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o<br>remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor<br>pena.-<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por<br>acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas<br>por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial de la Provincia.-<br> _________________________________<br> 18. Id., art. 20.<br> 19. Id., art. 21.<br> 20. Id., art. 22.<br> SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA<br> Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:<br> 1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de<br>Casación Provincial;<br> 2. Por las Cámaras en lo Criminal;<br> 3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-<br> Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:<br> 1. De los recursos de casación;<br> 2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;<br> 3. De los recursos de revisión;<br> 4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo<br> Criminal;<br> 5. De las solicitudes de libertad condicional.-<br> __________________________<br> 21. Ley 182, art. 23.<br> 22. Id., art. 24<br> Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en<br>única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros<br>órganos. Conocerán asimismo:<br> 1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo<br>Criminal;<br> 2. De los recursos de queja por apelación denegada;<br> 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de<br>Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y<br>excusaciones;<br> 4. De las cuestiones de prórroga.-<br> Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción<br>en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos<br>que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-<br> ______________________________<br> 23. Id., art. 25<br> 24. Id., art. 26<br> SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO<br> Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del<br>territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será<br>competente el Juez de ese lugar.-<br> En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se<br> cumplió el último acto de ejecución.-<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que<br>cesó la continuación o permanencia.-<br> Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió<br>la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se<br>hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del<br>culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-<br> Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el<br>hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-<br> Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o<br>tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al<br>Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y<br>detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de<br>instrucción.-<br> Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no<br>produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-<br> ______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br> 3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br>infracciones o delitos conexos.-<br> Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o<br>remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor<br>pena.-<br> CAPITULO II: COMPETENCIA<br> Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por<br>acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas<br>por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial de la Provincia.-<br> _________________________________<br> 18. Id., art. 20.<br> 19. Id., art. 21.<br> 20. Id., art. 22.<br> SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA<br> Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:<br> 1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de<br>Casación Provincial;<br> 2. Por las Cámaras en lo Criminal;<br> 3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-<br> Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:<br> 1. De los recursos de casación;<br> 2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;<br> 3. De los recursos de revisión;<br> 4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo<br> Criminal;<br> 5. De las solicitudes de libertad condicional.-<br> __________________________<br> 21. Ley 182, art. 23.<br> 22. Id., art. 24<br> Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en<br>única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros<br>órganos. Conocerán asimismo:<br> 1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo<br>Criminal;<br> 2. De los recursos de queja por apelación denegada;<br> 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de<br>Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y<br>excusaciones;<br> 4. De las cuestiones de prórroga.-<br> Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción<br>en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos<br>que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-<br> ______________________________<br> 23. Id., art. 25<br> 24. Id., art. 26<br> SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO<br> Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del<br>territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será<br>competente el Juez de ese lugar.-<br> En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se<br> cumplió el último acto de ejecución.-<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que<br>cesó la continuación o permanencia.-<br> Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió<br>la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se<br>hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del<br>culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-<br> Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el<br>hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-<br> Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o<br>tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al<br>Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y<br>detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de<br>instrucción.-<br> Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no<br>produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-<br> ______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br> 3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br>SECCION I: COMPETENCIA POR MATERIA<br> Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:<br> 1. Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de<br>Casación Provincial;<br> 2. Por las Cámaras en lo Criminal;<br> 3. Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-<br> Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:<br> 1. De los recursos de casación;<br> 2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;<br> 3. De los recursos de revisión;<br> 4. De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo<br> Criminal;<br> 5. De las solicitudes de libertad condicional.-<br> __________________________<br> 21. Ley 182, art. 23.<br> 22. Id., art. 24<br> Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en<br>única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros<br>órganos. Conocerán asimismo:<br> 1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo<br>Criminal;<br> 2. De los recursos de queja por apelación denegada;<br> 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de<br>Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y<br>excusaciones;<br> 4. De las cuestiones de prórroga.-<br> Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción<br>en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos<br>que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-<br> ______________________________<br> 23. Id., art. 25<br> 24. Id., art. 26<br> SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO<br> Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del<br>territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será<br>competente el Juez de ese lugar.-<br> En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se<br> cumplió el último acto de ejecución.-<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que<br>cesó la continuación o permanencia.-<br> Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió<br>la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se<br>hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del<br>culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-<br> Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el<br>hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-<br> Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o<br>tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al<br>Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y<br>detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de<br>instrucción.-<br> Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no<br>produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-<br> ______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br> 3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br>Criminal;<br> 5. De las solicitudes de libertad condicional.-<br> __________________________<br> 21. Ley 182, art. 23.<br> 22. Id., art. 24<br> Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en<br>única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros<br>órganos. Conocerán asimismo:<br> 1. De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo<br>Criminal;<br> 2. De los recursos de queja por apelación denegada;<br> 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de<br>Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y<br>excusaciones;<br> 4. De las cuestiones de prórroga.-<br> Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción<br>en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos<br>que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-<br> ______________________________<br> 23. Id., art. 25<br> 24. Id., art. 26<br> SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO<br> Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del<br>territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será<br>competente el Juez de ese lugar.-<br> En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se<br> cumplió el último acto de ejecución.-<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que<br>cesó la continuación o permanencia.-<br> Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió<br>la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se<br>hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del<br>culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-<br> Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el<br>hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-<br> Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o<br>tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al<br>Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y<br>detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de<br>instrucción.-<br> Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no<br>produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-<br> ______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br> 3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br>excusaciones;<br> 4. De las cuestiones de prórroga.-<br> Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción<br>en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos<br>que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-<br> ______________________________<br> 23. Id., art. 25<br> 24. Id., art. 26<br> SECCION II: COMPETENCIA POR TERRITORIO<br> Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del<br>territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será<br>competente el Juez de ese lugar.-<br> En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se<br> cumplió el último acto de ejecución.-<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que<br>cesó la continuación o permanencia.-<br> Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió<br>la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se<br>hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del<br>culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-<br> Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el<br>hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-<br> Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o<br>tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al<br>Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y<br>detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de<br>instrucción.-<br> Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no<br>produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-<br> ______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br> 3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br>cumplió el último acto de ejecución.-<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que<br>cesó la continuación o permanencia.-<br> Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió<br>la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se<br>hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del<br>culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-<br> Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el<br>hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-<br> Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o<br>tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al<br>Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y<br>detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de<br>instrucción.-<br> Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no<br>produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-<br> ______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br> 3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br>______________________________<br> 25. Id., art. 32.<br> 26. Ley 182, art. 33.<br> 27. Id., art. 34.<br> 28. Id., art. 35.<br> SECCION III: COMPETENCIA POR CONEXION<br> Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:<br> 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para<br>ello;<br> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br>ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;<br> 3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br>3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-<br> Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos,<br>los procesos se acumularán y será competente:<br> 1. El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor<br>pena.<br> 2. Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió<br>primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4. En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que<br>debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta<br>la mejor o más pronta administración de justicia.<br> Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no<br>procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere<br>un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br>la oportunidad de proceder a la acumulación.-<br> Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última<br>sentencia.-<br> ___________________________<br> 29. Id., art. 37.<br> 30. Id., art. 38.<br> 31. Ley 182, art. 39<br> CAPITULO III: CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse<br>por inhibitoria o por declinatoria .-<br> La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase<br>competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para<br>que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-<br> La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br>La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa<br>incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita<br>al que se conceptúa competente.-<br> Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor,<br>podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la<br>instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades<br>establecidas en este Código.-<br> Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en<br>el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir<br>al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se<br>resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-<br> Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente<br>manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en<br>costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-<br> ___________________________<br> 32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br>32. Id., art. 40.<br> 33. Id., art. 41<br> 34. Id., art. 42<br> 35.Id., art. 43<br> Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de<br>acuerdo a las siguientes reglas:<br> 1. El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado,<br>dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente;<br> 3. Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia;<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br> __________________________<br> 63. Ley 182, art. 71<br> Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud<br>mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio<br>de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,<br>por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus<br>derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que<br>se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-<br> Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el<br>curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá<br>su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso<br>el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los<br>hubiere.-<br> Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado<br>único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias<br>correspondientes, y el proceso continuará su curso.-<br> Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el<br>delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena<br>no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la<br>medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-<br> ________________________<br> 64. Id., art. 72.<br> 65. Id., art. 73.<br> 66. Id., art. 74.<br> 67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.<br> CAPITULO II: EL QUERELLANTE<br> Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a<br>quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para<br>el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos<br>4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será<br>apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el<br>cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su<br>disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;<br> 5. Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que<br>hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la<br>inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener<br>o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal<br>competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para<br>que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez<br>competente remitiéndole todo lo actuado;<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual<br>término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que<br>resultase competente.-<br> Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br> __________________________<br> 63. Ley 182, art. 71<br> Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud<br>mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio<br>de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,<br>por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus<br>derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que<br>se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-<br> Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el<br>curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá<br>su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso<br>el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los<br>hubiere.-<br> Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado<br>único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias<br>correspondientes, y el proceso continuará su curso.-<br> Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el<br>delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena<br>no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la<br>medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-<br> ________________________<br> 64. Id., art. 72.<br> 65. Id., art. 73.<br> 66. Id., art. 74.<br> 67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.<br> CAPITULO II: EL QUERELLANTE<br> Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a<br>quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para<br>el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos<br> Especiales, Título I.-<br> CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL<br> Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,<br>pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el<br>libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no<br>están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta<br>para el ejercicio de la acción civil.-<br> Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el<br>ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y<br>obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo<br>que no esté previsto en el presente Código.-<br> Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se<br>presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que<br>entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al<br>decreto de citación a juicio.-<br> ________________________________<br> 68. Id., art. 76.<br> 69. Id., art. 77.<br> 70. Id., art. 78.<br> 71. Id., art. 79.<br> Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye<br>en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho<br>propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por<br>mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que<br>constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de<br>los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a<br>quien se considere civilmente responsable.-<br> Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada<br>al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable<br>civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir<br>Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en<br>la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> ___________________________<br> 36. Id., art. 44.<br> 37. Ley 182, art. 45.<br> Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las<br>causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación ,<br>la cual continuará:<br> 1. Por el primero que previno en la causa;<br> 2. Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la<br>misma fecha.-<br> Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre<br>jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o<br> continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br> __________________________<br> 63. Ley 182, art. 71<br> Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud<br>mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio<br>de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,<br>por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus<br>derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que<br>se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-<br> Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el<br>curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá<br>su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso<br>el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los<br>hubiere.-<br> Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado<br>único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias<br>correspondientes, y el proceso continuará su curso.-<br> Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el<br>delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena<br>no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la<br>medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-<br> ________________________<br> 64. Id., art. 72.<br> 65. Id., art. 73.<br> 66. Id., art. 74.<br> 67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.<br> CAPITULO II: EL QUERELLANTE<br> Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a<br>quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para<br>el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos<br> Especiales, Título I.-<br> CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL<br> Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,<br>pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el<br>libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no<br>están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta<br>para el ejercicio de la acción civil.-<br> Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el<br>ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y<br>obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo<br>que no esté previsto en el presente Código.-<br> Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se<br>presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que<br>entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al<br>decreto de citación a juicio.-<br> ________________________________<br> 68. Id., art. 76.<br> 69. Id., art. 77.<br> 70. Id., art. 78.<br> 71. Id., art. 79.<br> Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye<br>en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho<br>propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por<br>mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que<br>constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de<br>los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a<br>quien se considere civilmente responsable.-<br> Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada<br>al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable<br>civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir<br> de la última notificación .-<br> Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las<br>partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención<br>del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir<br>de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado<br>o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,<br>contando desde su citación o intervención.-<br> Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado<br>para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su<br>resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a<br>fin de que resuelva en el juicio.-<br> Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido<br>pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el<br>juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-<br> ___________________________<br> 72. Ley 182, art. 80<br> 73. Id., art. 81<br> 74. Id., art. 82<br> 75. Id., art. 83<br> 76. Id., art. 84<br> Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente<br>oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br>por el artículo siguiente.-<br> Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor<br>civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente<br>ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido<br>concedida resolviéndose un incidente de oposición.-<br> Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la<br>participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será<br>continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia<br>o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella<br>sea resuelta por quién corresponda.-<br> Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo<br>penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al<br>superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase,<br>testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas<br>que fueren pertinentes.-<br> El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-<br> Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la<br>instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a<br>quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o<br>ampliación.-<br> Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la<br>resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no<br>intervenido o planteado la cuestión.-<br> ___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br> __________________________<br> 63. Ley 182, art. 71<br> Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud<br>mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio<br>de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,<br>por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus<br>derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que<br>se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-<br> Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el<br>curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá<br>su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso<br>el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los<br>hubiere.-<br> Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado<br>único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias<br>correspondientes, y el proceso continuará su curso.-<br> Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el<br>delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena<br>no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la<br>medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-<br> ________________________<br> 64. Id., art. 72.<br> 65. Id., art. 73.<br> 66. Id., art. 74.<br> 67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.<br> CAPITULO II: EL QUERELLANTE<br> Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a<br>quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para<br>el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos<br> Especiales, Título I.-<br> CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL<br> Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,<br>pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el<br>libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no<br>están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta<br>para el ejercicio de la acción civil.-<br> Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el<br>ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y<br>obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo<br>que no esté previsto en el presente Código.-<br> Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se<br>presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que<br>entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al<br>decreto de citación a juicio.-<br> ________________________________<br> 68. Id., art. 76.<br> 69. Id., art. 77.<br> 70. Id., art. 78.<br> 71. Id., art. 79.<br> Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye<br>en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho<br>propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por<br>mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que<br>constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de<br>los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a<br>quien se considere civilmente responsable.-<br> Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada<br>al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable<br>civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir<br> de la última notificación .-<br> Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las<br>partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención<br>del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir<br>de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado<br>o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,<br>contando desde su citación o intervención.-<br> Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado<br>para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su<br>resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a<br>fin de que resuelva en el juicio.-<br> Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido<br>pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el<br>juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-<br> ___________________________<br> 72. Ley 182, art. 80<br> 73. Id., art. 81<br> 74. Id., art. 82<br> 75. Id., art. 83<br> 76. Id., art. 84<br> Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente<br>oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br>por el artículo siguiente.-<br> Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor<br>civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente<br>ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido<br>concedida resolviéndose un incidente de oposición.-<br> Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la<br>participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será<br> inapelable.-<br> Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor<br>civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente<br>juicio civil.-<br> Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en<br>cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que<br>hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor<br>regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se<br>aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-<br> Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-<br> ______________________________<br> 77. Id., art. 85.<br> 78. Id., art. 86.<br> 79. Id., art. 87.<br> 80. Id., art. 88.<br> 81. Id., art. 89.<br> 82. Ley 182, art. 90.<br> Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le<br>exime de la obligación de declarar como testigo.-<br> Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:<br> 1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y<br>los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito;<br> 2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la<br>indemnización civil y de las costas;<br> 3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;<br>___________________________<br> 38. Id., art. 46.<br> 39. Id., art. 47.<br> 40. Id., art. 48.<br> 41. Id., art. 49.<br> 42. Id., art. 50<br> CAPITULO IV:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,<br>cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las<br>partes, por las causas enumeradas en esta ley.-<br> Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:<br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br> __________________________<br> 63. Ley 182, art. 71<br> Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud<br>mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio<br>de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,<br>por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus<br>derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que<br>se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-<br> Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el<br>curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá<br>su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso<br>el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los<br>hubiere.-<br> Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado<br>único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias<br>correspondientes, y el proceso continuará su curso.-<br> Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el<br>delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena<br>no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la<br>medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-<br> ________________________<br> 64. Id., art. 72.<br> 65. Id., art. 73.<br> 66. Id., art. 74.<br> 67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.<br> CAPITULO II: EL QUERELLANTE<br> Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a<br>quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para<br>el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos<br> Especiales, Título I.-<br> CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL<br> Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,<br>pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el<br>libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no<br>están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta<br>para el ejercicio de la acción civil.-<br> Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el<br>ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y<br>obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo<br>que no esté previsto en el presente Código.-<br> Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se<br>presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que<br>entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al<br>decreto de citación a juicio.-<br> ________________________________<br> 68. Id., art. 76.<br> 69. Id., art. 77.<br> 70. Id., art. 78.<br> 71. Id., art. 79.<br> Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye<br>en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho<br>propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por<br>mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que<br>constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de<br>los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a<br>quien se considere civilmente responsable.-<br> Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada<br>al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable<br>civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir<br> de la última notificación .-<br> Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las<br>partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención<br>del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir<br>de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado<br>o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,<br>contando desde su citación o intervención.-<br> Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado<br>para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su<br>resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a<br>fin de que resuelva en el juicio.-<br> Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido<br>pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el<br>juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-<br> ___________________________<br> 72. Ley 182, art. 80<br> 73. Id., art. 81<br> 74. Id., art. 82<br> 75. Id., art. 83<br> 76. Id., art. 84<br> Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente<br>oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br>por el artículo siguiente.-<br> Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor<br>civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente<br>ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido<br>concedida resolviéndose un incidente de oposición.-<br> Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la<br>participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será<br> inapelable.-<br> Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor<br>civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente<br>juicio civil.-<br> Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en<br>cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que<br>hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor<br>regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se<br>aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-<br> Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-<br> ______________________________<br> 77. Id., art. 85.<br> 78. Id., art. 86.<br> 79. Id., art. 87.<br> 80. Id., art. 88.<br> 81. Id., art. 89.<br> 82. Ley 182, art. 90.<br> Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le<br>exime de la obligación de declarar como testigo.-<br> Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:<br> 1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y<br>los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito;<br> 2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la<br>indemnización civil y de las costas;<br> 3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;<br> 4. De activar el procedimiento;<br> 5. De interponer los recursos que la ley le concede.-<br> Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente<br>damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor<br>civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y<br>ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de<br>los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el<br>ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-<br> ________________________<br> 83. Id., art. 91<br> 84. Id., art. 92.<br> 85. Id., art. 93.<br> CAPITULO IV: EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE<br> Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles<br>responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que<br>intervengan en el proceso.-<br> Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor<br>civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier<br>estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación<br>debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-<br> Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:<br> 1. El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o<br>jurídica;<br> 2. Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que<br>debe comparecer.-<br> Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si<br>contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.-<br>1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se<br>constituya en parte;<br> 2. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el<br>letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;<br> 3. Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso<br>por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;<br> 4. Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de<br>enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado<br>lugar a la formación de la causa;<br> 5. Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso,<br>emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando<br>como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a<br>decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;<br> 6. Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;<br> 7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br> __________________________<br> 63. Ley 182, art. 71<br> Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud<br>mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio<br>de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,<br>por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus<br>derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que<br>se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-<br> Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el<br>curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá<br>su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso<br>el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los<br>hubiere.-<br> Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado<br>único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias<br>correspondientes, y el proceso continuará su curso.-<br> Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el<br>delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena<br>no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la<br>medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-<br> ________________________<br> 64. Id., art. 72.<br> 65. Id., art. 73.<br> 66. Id., art. 74.<br> 67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.<br> CAPITULO II: EL QUERELLANTE<br> Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a<br>quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para<br>el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos<br> Especiales, Título I.-<br> CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL<br> Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,<br>pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el<br>libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no<br>están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta<br>para el ejercicio de la acción civil.-<br> Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el<br>ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y<br>obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo<br>que no esté previsto en el presente Código.-<br> Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se<br>presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que<br>entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al<br>decreto de citación a juicio.-<br> ________________________________<br> 68. Id., art. 76.<br> 69. Id., art. 77.<br> 70. Id., art. 78.<br> 71. Id., art. 79.<br> Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye<br>en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho<br>propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por<br>mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que<br>constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de<br>los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a<br>quien se considere civilmente responsable.-<br> Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada<br>al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable<br>civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir<br> de la última notificación .-<br> Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las<br>partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención<br>del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir<br>de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado<br>o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,<br>contando desde su citación o intervención.-<br> Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado<br>para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su<br>resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a<br>fin de que resuelva en el juicio.-<br> Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido<br>pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el<br>juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-<br> ___________________________<br> 72. Ley 182, art. 80<br> 73. Id., art. 81<br> 74. Id., art. 82<br> 75. Id., art. 83<br> 76. Id., art. 84<br> Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente<br>oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br>por el artículo siguiente.-<br> Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor<br>civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente<br>ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido<br>concedida resolviéndose un incidente de oposición.-<br> Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la<br>participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será<br> inapelable.-<br> Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor<br>civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente<br>juicio civil.-<br> Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en<br>cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que<br>hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor<br>regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se<br>aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-<br> Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-<br> ______________________________<br> 77. Id., art. 85.<br> 78. Id., art. 86.<br> 79. Id., art. 87.<br> 80. Id., art. 88.<br> 81. Id., art. 89.<br> 82. Ley 182, art. 90.<br> Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le<br>exime de la obligación de declarar como testigo.-<br> Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:<br> 1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y<br>los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito;<br> 2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la<br>indemnización civil y de las costas;<br> 3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;<br> 4. De activar el procedimiento;<br> 5. De interponer los recursos que la ley le concede.-<br> Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente<br>damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor<br>civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y<br>ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de<br>los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el<br>ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-<br> ________________________<br> 83. Id., art. 91<br> 84. Id., art. 92.<br> 85. Id., art. 93.<br> CAPITULO IV: EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE<br> Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles<br>responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que<br>intervengan en el proceso.-<br> Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor<br>civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier<br>estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación<br>debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-<br> Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:<br> 1. El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o<br>jurídica;<br> 2. Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que<br>debe comparecer.-<br> Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si<br>contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.-<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción correspondiente.-<br> __________________________<br> 86. Id., art. 94.<br> 87. Id., art. 95<br> 88. Id., art. 96.<br> 89. Ley 182, art. 97.<br> Artículo 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA. Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con<br>anterioridad al decreto de citación a juicio.-<br> Esta participación se pedirá en la misma forma establecida para la consitución<br>del actor civil.- ( Art. 72).-<br> Artículo 91º.- DESISTIMIENTO. La citación e intervención del civilmente<br>responsable, quedará sin efecto si el actor civil desistiere de su acción o<br>fuere excluido, o cuando el damnificado u ofendido manifestare voluntad<br>contraria a la instancia promovida de acuerdo con el art. 14.-<br> Artículo 92º.- OPOSICION. A la intervención del civilmente responsable, podrá<br>oponerse el citado, el Ministerio Fiscal y las partes que no han pedido la<br>citación.-<br> Este incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.-<br> Artículo 93º.- OPOSICION EN EL JUICIO Y CONSTITUCION DEFINITIVA. Valen también<br>para el civilmente responsable los artículos 76 y 77, pero si la exclusión<br>tuviere lugar a pedido del actor civil, éste no podrá intentar una nueva acción<br>contra aquél.-<br> _______________________<br> 90. Id., art. 98.<br> 91. Id., art. 99.<br>7. Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de<br>alguna de las partes;<br> 8. Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito<br>pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;<br> 9. Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad<br>fuese anónima;<br> 10. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;<br> 11. La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;<br> 12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos.<br>En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después<br>que éste haya comenzado a conocer en el proceso;<br> 13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o<br>después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-<br> Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del<br> Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas<br>establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en<br>cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-<br> Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de<br>los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-<br> Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de<br>los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-<br> Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres,<br>profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación<br>y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al<br>deducirla.-<br> ____________________________<br> 43. Ley 182, art. 51.<br> 44. Id., art. 52.<br> 45. Id., art. 53.<br> 46. Id., art. 54.<br> 47. Ley 182, art. 55.<br> 48. Id., art. 56.<br> Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente<br>cargará con las costas del incidente.-<br> Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser<br>propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:<br> 1. Durante la instrucción, antes de su clausura;<br> 2. En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores<br>integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta<br>dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de<br>recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del<br>emplazamiento.-<br> Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad<br>de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada,<br>elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al<br>artículo siguiente.-<br> Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las<br>recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus<br>propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se<br>dictará de inmediato y sin recurso alguno.-<br> Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los<br>representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien<br>se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si<br>reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del<br>juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el<br>artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-<br> _____________________________<br> 49. Id., art. 57.<br> 50. Id., art. 58.<br> 51. Id., art. 59.<br> 52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.<br> 53. Ley 182, art. 61.<br> Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por<br>las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma,<br>no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-<br> Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán<br>siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será<br>proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-<br> Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o<br>aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la<br>determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV: EL MINISTERIO FISCAL<br> Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes<br>Fiscales.-<br> Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal<br>del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne<br>y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más<br>pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-<br> __________________________________<br> 54. Id., art. 62<br> 55. Id., art. 63.<br> 56. Id., art. 64.<br> Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:<br> 1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas,<br>pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por<br>intermedio del tribunal en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre<br>información o coadyuve con él, incluso en el debate;<br> 2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-<br> 2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-<br> Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:<br> 1. Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones<br>atribuidas por el artículo anterior;<br> 2. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su<br>conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que<br>consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo<br>aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción<br> pública;<br> 3. Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso,<br>ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de<br>procedimiento;<br> 4. Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en<br>caso necesario los reclamos correspondientes;<br> 5. Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la<br>estricta observancia del orden legal en materia de competencia;<br> 6. Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del<br>artículo 342 de este Código.-<br> _________________________<br> 60. Ley 182, art. 67.<br> TITULO IV BIS: OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del<br>imputado.-<br> Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el<br>desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifican.-<br> Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el<br>legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá<br>inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del<br>sumario.-<br> Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del<br>legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a<br>la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento<br>hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo<br>establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-<br> Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal<br> actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no<br>se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el<br>obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-<br> Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios<br>imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-<br> Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá<br>interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la<br>legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-<br> TITULO V: LAS PARTES<br> CAPITULO I: EL IMPUTADO<br> Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a<br>quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto<br>del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante<br>el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan,<br>indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta<br>presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal<br>y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si<br>los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los<br>artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la<br>Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público.-<br> Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier<br>estado del mismo o durante la ejecución.-<br> Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o<br>las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma<br>prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen<br>oportunos.-<br> __________________________<br> 63. Ley 182, art. 71<br> Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud<br>mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio<br>de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere,<br>por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus<br>derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que<br>se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-<br> Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el<br>curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá<br>su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso<br>el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los<br>hubiere.-<br> Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado<br>único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias<br>correspondientes, y el proceso continuará su curso.-<br> Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el<br>delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena<br>no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la<br>medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-<br> ________________________<br> 64. Id., art. 72.<br> 65. Id., art. 73.<br> 66. Id., art. 74.<br> 67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.<br> CAPITULO II: EL QUERELLANTE<br> Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a<br>quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para<br>el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos<br> Especiales, Título I.-<br> CAPITULO III: EL ACTOR CIVIL<br> Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito,<br>pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el<br>libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no<br>están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta<br>para el ejercicio de la acción civil.-<br> Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el<br>ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y<br>obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo<br>que no esté previsto en el presente Código.-<br> Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se<br>presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que<br>entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al<br>decreto de citación a juicio.-<br> ________________________________<br> 68. Id., art. 76.<br> 69. Id., art. 77.<br> 70. Id., art. 78.<br> 71. Id., art. 79.<br> Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye<br>en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho<br>propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por<br>mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que<br>constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de<br>los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a<br>quien se considere civilmente responsable.-<br> Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada<br>al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable<br>civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir<br> de la última notificación .-<br> Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las<br>partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención<br>del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir<br>de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado<br>o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término,<br>contando desde su citación o intervención.-<br> Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado<br>para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su<br>resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a<br>fin de que resuelva en el juicio.-<br> Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido<br>pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el<br>juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-<br> ___________________________<br> 72. Ley 182, art. 80<br> 73. Id., art. 81<br> 74. Id., art. 82<br> 75. Id., art. 83<br> 76. Id., art. 84<br> Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente<br>oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br>por el artículo siguiente.-<br> Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor<br>civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente<br>ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido<br>concedida resolviéndose un incidente de oposición.-<br> Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la<br>participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será<br> inapelable.-<br> Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor<br>civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente<br>juicio civil.-<br> Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en<br>cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que<br>hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor<br>regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se<br>aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-<br> Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-<br> ______________________________<br> 77. Id., art. 85.<br> 78. Id., art. 86.<br> 79. Id., art. 87.<br> 80. Id., art. 88.<br> 81. Id., art. 89.<br> 82. Ley 182, art. 90.<br> Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le<br>exime de la obligación de declarar como testigo.-<br> Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:<br> 1. De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y<br>los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito;<br> 2. De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la<br>indemnización civil y de las costas;<br> 3. De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;<br> 4. De activar el procedimiento;<br> 5. De interponer los recursos que la ley le concede.-<br> Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente<br>damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor<br>civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y<br>ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de<br>los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el<br>ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-<br> ________________________<br> 83. Id., art. 91<br> 84. Id., art. 92.<br> 85. Id., art. 93.<br> CAPITULO IV: EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE<br> Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles<br>responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que<br>intervengan en el proceso.-<br> Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor<br>civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier<br>estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación<br>debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-<br> Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:<br> 1. El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o<br>jurídica;<br> 2. Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que<br>debe comparecer.-<br> Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si<br>contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.-<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción correspondiente.-<br> __________________________<br> 86. Id., art. 94.<br> 87. Id., art. 95<br> 88. Id., art. 96.<br> 89. Ley 182, art. 97.<br> Artículo 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA. Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con<br>anterioridad al decreto de citación a juicio.-<br> Esta participación se pedirá en la misma forma establecida para la consitución<br>del actor civil.- ( Art. 72).-<br> Artículo 91º.- DESISTIMIENTO. La citación e intervención del civilmente<br>responsable, quedará sin efecto si el actor civil desistiere de su acción o<br>fuere excluido, o cuando el damnificado u ofendido manifestare voluntad<br>contraria a la instancia promovida de acuerdo con el art. 14.-<br> Artículo 92º.- OPOSICION. A la intervención del civilmente responsable, podrá<br>oponerse el citado, el Ministerio Fiscal y las partes que no han pedido la<br>citación.-<br> Este incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.-<br> Artículo 93º.- OPOSICION EN EL JUICIO Y CONSTITUCION DEFINITIVA. Valen también<br>para el civilmente responsable los artículos 76 y 77, pero si la exclusión<br>tuviere lugar a pedido del actor civil, éste no podrá intentar una nueva acción<br>contra aquél.-<br> _______________________<br> 90. Id., art. 98.<br> 91. Id., art. 99.<br> 92. Id., art. 100.<br> 93. Id., art. 101.<br> Artículo 94º.- DERECHOS Y GARANTIAS. El civilmente responsable gozará, desde su<br>intervención en el procedimiento y en todo lo que atañe a los intereses<br>civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para el ejercicio<br>de su defensa.-<br> CAPITULO V: DEFENSORES<br> Artículo 95º.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse<br>asistir y defender por abogados de la matrícula, pudiendo también hacerlo<br>personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de su defensa y no<br>obste a la normal sustanciación del proceso. A dicho efecto el Juez le hará<br>saber en el acto de prestar declaración indagatoria, tal derecho a fin de que<br>tome la participación que le corresponde desde ese momento. La intervención del<br>imputado o su defensor en la instrucción, se limitará a proponer las medidas<br>que estimare conducentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Juez<br>hacer lugar si lo considera conveniente, sin recurso alguno.-<br> Si el imputado no se defendiere personalmente o no designare defensor, se le<br>proveerá de oficio del Defensor de Pobres, quien podrá ser reemplazado en<br>cualquier momento por el defensor particular que proponga.-<br> Artículo 96º.- NUMERO DE DEFENSORES. Cada imputado podrá designar hasta dos<br>abogados no pudiendo exceder ese número. Las citaciones o notificaciones hechas<br>al uno valdrán para el otro, aunque actúen simultáneamente y la ausencia de uno<br>de los defensores no impedirá la realización de ningún acto procesal, los que<br>serán igualmente válidos con la presencia de cualquiera de ellos. Cuando no<br>exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados, podrá confiarse a un<br>defensor común.-<br>