Constitución de Jujuy

  • Artículo 1 SISTEMA POLITICO 1º.- La Provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.- 2º.- La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.-

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  • Artículo 2 SOBERANIA POPULAR Todo poder público emana del pueblo, pero este no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referendum, que se ejercerán conforme a la ley.-

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  • Artículo 3 AUTONOMIA PROVINCIAL 1º.- Los representantes de la Provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al Gobierno Federal.- 2º.- La Provincia podrá celebrar tratados y convenios con el Gobierno Federal, otras Provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.- 3º.- La Provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.-

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  • Artículo 4 CAPITAL, LIMITES TERRITORIALES Y DIVISION POLITICA.- 1º.- La capital de la Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiere otra cosa.- 2º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.- 3º.- El territorio de la Provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.-

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  • Artículo 5 INTERVENCION FEDERAL 1º.- Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación deben circunscribir sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios.- 2º.- En caso de que la intervención federal no comprendiere al Poder Judicial y se hubiere decretado cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que correspondiere de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.- 3º.- El Interventor Federal y demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables por los daños que causaren y la Provincia reclamará las correspondientes reparaciones.-

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  • Artículo 6 DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.- 1º.- En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ellas.- 2º.- La Provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos dictados conforme a las referidas Constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.- 3º.- Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales de exoneración, por ese sólo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.- 4º.- La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.- 5º.- Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.- 6º.- La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.- 7º.- Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.-

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  • Artículo 7 PROHIBICION DE DELEGAR FUNCIONES Y DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS.- 1º.- Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de otro o con cargo de darle cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la ley.- 2º.- La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la Provincia.- 3º.- Las asociaciones que por delegación del Estado ejercieren el control de la actividad profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la Justicia.- 4º.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias , ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.-

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  • Artículo 8 REGISTRO CIVIL El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.-

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  • Artículo 9 DECLARACION PATRIMONIAL Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y el cesar en ellas, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.-

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  • Artículo 10 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS AGENTES.- 1º.- Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.- 2º.- El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.-

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  • Artículo 11 DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.- 1º.- El Estado puede ser demandado ante la Justicia pero no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que estos hubieren sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.- 2º.- Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargada sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquella quedare firme y ejecutoriada.-

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  • Artículo 12 PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO.- 1º.- Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos.- 2º.- El presupuesto de gastos y recursos de la Provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.- 3º.- La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las personas.- 4º.- La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción , informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.-

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  • Artículo 13 SUPRESION DE TRATAMIENTOS HONORIFICOS.- No tendrán tratamiento honoríficos los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.-

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  • Artículo 14 SIGNIFICACION DEL PREAMBULO.- El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.-

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  • Artículo 15 PRELACION DE LAS CONSTITUCIONES Y DE LAS LEYES.- 1º.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades , siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal.- 2º.- Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia, con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales.-

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  • Artículo 16 REGLAMENTACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.- 1º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional y por esta Constitución.- 2º.- Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.-

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  • Artículo 17 DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS NO ENUMERADOS.- 1º.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución , no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.- 2º.- Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.-

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