Decreto Ley 2229.56
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Este decreto incluía en el art. 2º el texto de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo
que la mayoría de sus disposiciones se encuentran derogadas. Sin embargo, continúa
vigente el Título V, conforme aclara el art. 132 de la Ley 1.675, “con las modificaciones que
se hubieran producido” (las que aquí se han incorporado al articulado).
TITULO V
JUSTICIA DE PAZ
Capítulo I
ASIENTO - COMPETENCIA
Artículo 38.- Subsistirán todos los Juzgados de Paz existentes a la fecha, conservando su
actual competencia territorial. El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Juzgados de Paz, cuando
razones de buena justicia así lo aconsejen.
Artículo 39.- Cada Juzgado contará con un Titular y un Suplente.
Artículo 40.- Los Jueces de Paz, conocerán:
a) En las cuestiones civiles, comerciales y de trabajo en las que el valor cuestionado no
exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000,00 m/n). Exceptúase los juicios de quiebra,
convocatorias, concursos civiles, sucesiones, interdictos, venias, asuntos de familia y en todos
aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, cuyo conocimiento corresponda exclusivamente
a los jueces de Primera Instancia.
b) De las demandas reconvencionales, dentro de los límites fijados en el inciso a). Si los
excedieran, serán rechazados sin más trámites y el Juez seguirá entendiendo en la demanda
promovida
c) En las demandas por desalojo, exista o no contrato escrito, cuando la causal invocada
sea la falta de pago.
d) De las cartas de pobreza para intervenir en juicios de su jurisdicción.
e) De la autenticación y certificación de firmas.
f) En el otorgamiento de cartas poderes para intervenir en los juicios de su competencia.
g) En las infracciones a los Edictos Policiales o disposiciones del Código Rural cuando la
pena a aplicarse no exceda de diez días de arresto o cincuenta pesos moneda nacional de multa.
Cuando corresponda pena mayor entenderá el Juez de Primera Instancia.
h) En las demandas por cobro de alquileres, cualquiera sea el número de mensualidades
vencidas y siempre que el valor cuestionado no exceda el límite de su competencia.
Si promovida la demanda se acumularan nuevas mensualidades que excedieran el límite
establecido, el Juez de Paz seguirá siendo competente en la acción entablada.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO
Artículo 41.- El procedimiento ante los Jueces de Paz será verbal y actuado, exigiendo la
defensa y la prueba, con apelación en relación ante el Juez de Primera Instancia cuando el asunto
no baje de cien pesos moneda nacional, ni exceda de quinientos pesos moneda nacional o se trata
de arresto y libremente en los demás casos, salvo que el interesado pida que se otorgue en
relación. Los Jueces tiene el deber, ante todo, de conciliar a los litigantes, asumiendo el carácter de
amigables componedores.
Artículo 42.- Los Jueces de Paz actuarán con un Secretario y contarán además con el
personal que les asigne el presupuesto. En el caso de vacancia, recusación, excusación,
impedimento o licencia del Secretario, el Juez designará en cada caso uno ad-honorem.
Artículo 43.- Los Jueces de Paz pueden corregir las faltas a su autoridad o decoro en que
incurran los litigantes y profesionales en los juicios, con apercibimientos y multas que no excedan
de cincuenta pesos moneda nacional. Estas correcciones serán susceptibles del recurso de
reposición y de apelación en subsidio.
Capítulo III
DESIGNACION - DEBERES
Artículo 44.- Para ser Juez de Paz Titular y Suplente, y Secretario se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con dos años de ciudadanía en ejercicio;
b) haber llegado a la mayoría de edad;
c) tener aprobado el ciclo primario completo, sin perjuicio de que en casos excepcionales
pueda ser designado Secretario sin dicho requisito la persona que a juicio del Superior Tribunal de
Justicia, reúna condiciones para desempeñar el cargo. [VER LEY 270].
Artículo 45.- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Ejecutivo pudiendo ser
removidos por el mismo poder por inconducta o mal desempeño de sus funciones. En caso de
cesación de funciones, si los Jueces de Paz continuasen en ejercicio del cargo hasta la toma del
mismo por su sucesor, corresponderá al Superior Tribunal de Justicia disponer, por resolución que
se les liquiden haberes mientras haya efectiva prestación de servicios. Los Secretarios serán
designados por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 46.- Podrán ser recusados por justa causa, y en caso de excusación, recusación,
impedimento, licencia o vacancia, el conocimiento de los asuntos corresponderá al suplente, y éste
a su vez, por las mismas causales, será suplido por el Juez de Paz más inmediato.
Artículo 47.- Los Jueces de Paz antes de entrar en funciones prestarán juramento ante el
Juez de Primera Instancia, de desempeñar fielmente su cargo.
Artículo 48.- Los Jueces de Paz elevarán anualmente al Juez de Paz de Primera Instancia,
un estado demostrativo del movimiento de los juicios tramitados.
Artículo 49.- Los Jueces de Paz desempeñarán las comisiones que les confieran los
tribunales así como las funciones que les asignen las leyes o reglamentos.
Artículo 50.- Comunicarán a los Jueces de Primera Instancia los fallecimientos que ocurran
en su jurisdicción, cuando se trate de personas que no tengan parientes conocidos.
LEY PROVINCIAL Nro. 270
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REGLAMENTANDO LA ELECCION DE JUECES DE PAZ EN LA PROVINCIA.
BOLETIN OFICIAL, 29 de Diciembre de 1961
Artículo 1.- En los Municipios y Comisiones de Fomento en que existan Juzgados de Paz,
se elegirán Juez de Paz titular y suplente, conjuntamente con las autoridades comunales, en el acto
eleccionario a realizarse en el próximo mes de marzo de 1962.
Artículo 2.- Para poder ser electo como Juez de Paz, se requiere: Ser argentino nativo o
naturalizado, saber leer y escribir, estar inscripto en el Padrón Electoral, tener 22 años de edad
cumplidos, ser residente en el ejido municipal con dos años de anticipación a la fecha de la
elección. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 3.- A los efectos de la elección a realizarse en la fecha indicada en el artículo 1, se
utilizarán los padrones y autoridades electorales nacionales, con los alcances que se determinen en
la reglamentación que el Poder Ejecutivo efectuará de la presente Ley.
Artículo 4.- Por esta primera y única vez, los Jueces de Paz titulares y suplentes surgidos
del acto eleccionario a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, asumirán sus funciones
el 1 de mayo de 1962, y cesarán en las mismas el 1 de mayo de 1964. A partir de esa fecha y en
los períodos sucesivos lo harán el 1 de mayo del año de renovación de autoridades.
Artículo 5.- Mantiénese la vigencia de las disposiciones pertinentes del Decreto-Ley
2229/56 que no se opongan a la presente Ley.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.