Decreto Ley 2229.56

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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color DECRETO LEY PROVINCIAL 2229/1956 <br><br> -------------------------------------------------------------------------------- <br><b> </b><br><b>Este decreto incluía en el art. 2º el texto de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo </b><br><b>que la mayoría de sus disposiciones se encuentran derogadas. Sin embargo, continúa </b><br><b>vigente el Título V, conforme aclara el art. 132 de la Ley 1.675, “con las modificaciones que </b><br><b>se hubieran producido” (las que aquí se han incorporado al articulado).</b> <br><br><br><b>TITULO V </b><br><b>JUSTICIA DE PAZ </b><br><br> Capítulo I <br> ASIENTO - COMPETENCIA <br><br> Artículo 38.- Subsistirán todos los Juzgados de Paz existentes a la fecha, conservando su <br> actual competencia territorial. El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Juzgados de Paz, cuando <br> razones de buena justicia así lo aconsejen. <br><br> Artículo 39.- Cada Juzgado contará con un Titular y un Suplente. <br><br> Artículo 40.- Los Jueces de Paz, conocerán: <br> a) En las cuestiones civiles, comerciales y de trabajo en las que el valor cuestionado no <br> exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000,00 m/n). Exceptúase los juicios de quiebra, <br> convocatorias, concursos civiles, sucesiones, interdictos, venias, asuntos de familia y en todos <br> aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, cuyo conocimiento corresponda exclusivamente <br> a los jueces de Primera Instancia. <br> b) De las demandas reconvencionales, dentro de los límites fijados en el inciso a). Si los <br> excedieran, serán rechazados sin más trámites y el Juez seguirá entendiendo en la demanda <br> promovida <br> c) En las demandas por desalojo, exista o no contrato escrito, cuando la causal invocada <br> sea la falta de pago. <br> d) De las cartas de pobreza para intervenir en juicios de su jurisdicción. <br> e) De la autenticación y certificación de firmas. <br> f) En el otorgamiento de cartas poderes para intervenir en los juicios de su competencia. <br>g) En las infracciones a los Edictos Policiales o disposiciones del Código Rural cuando la <br> pena a aplicarse no exceda de diez días de arresto o cincuenta pesos moneda nacional de multa. <br> Cuando corresponda pena mayor entenderá el Juez de Primera Instancia. <br> h) En las demandas por cobro de alquileres, cualquiera sea el número de mensualidades <br> vencidas y siempre que el valor cuestionado no exceda el límite de su competencia. <br> Si promovida la demanda se acumularan nuevas mensualidades que excedieran el límite <br> establecido, el Juez de Paz seguirá siendo competente en la acción entablada. <br><br> Capítulo II <br> PROCEDIMIENTO <br><br> Artículo 41.- El procedimiento ante los Jueces de Paz será verbal y actuado, exigiendo la <br> defensa y la prueba, con apelación en relación ante el Juez de Primera Instancia cuando el asunto <br> no baje de cien pesos moneda nacional, ni exceda de quinientos pesos moneda nacional o se trata <br> de arresto y libremente en los demás casos, salvo que el interesado pida que se otorgue en <br> relación. Los Jueces tiene el deber, ante todo, de conciliar a los litigantes, asumiendo el carácter de <br> amigables componedores. <br><br> Artículo 42.- Los Jueces de Paz actuarán con un Secretario y contarán además con el <br> personal que les asigne el presupuesto. En el caso de vacancia, recusación, excusación, <br> impedimento o licencia del Secretario, el Juez designará en cada caso uno ad-honorem. <br><br> Artículo 43.- Los Jueces de Paz pueden corregir las faltas a su autoridad o decoro en que <br> incurran los litigantes y profesionales en los juicios, con apercibimientos y multas que no excedan <br> de cincuenta pesos moneda nacional. Estas correcciones serán susceptibles del recurso de <br> reposición y de apelación en subsidio. <br><br> Capítulo III <br> DESIGNACION - DEBERES <br><br> Artículo 44.- Para ser Juez de Paz Titular y Suplente, y Secretario se requiere: <br> a) Ser argentino nativo o naturalizado con dos años de ciudadanía en ejercicio; <br> b) haber llegado a la mayoría de edad; <br> c) tener aprobado el ciclo primario completo, sin perjuicio de que en casos excepcionales <br> pueda ser designado Secretario sin dicho requisito la persona que a juicio del Superior Tribunal de <br> Justicia, reúna condiciones para desempeñar el cargo. [VER LEY 270]. <br><br>Artículo 45.- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Ejecutivo pudiendo ser <br> removidos por el mismo poder por inconducta o mal desempeño de sus funciones. En caso de <br> cesación de funciones, si los Jueces de Paz continuasen en ejercicio del cargo hasta la toma del <br> mismo por su sucesor, corresponderá al Superior Tribunal de Justicia disponer, por resolución que <br> se les liquiden haberes mientras haya efectiva prestación de servicios. Los Secretarios serán <br> designados por el Superior Tribunal de Justicia. <br><br> Artículo 46.- Podrán ser recusados por justa causa, y en caso de excusación, recusación, <br> impedimento, licencia o vacancia, el conocimiento de los asuntos corresponderá al suplente, y éste <br> a su vez, por las mismas causales, será suplido por el Juez de Paz más inmediato. <br><br> Artículo 47.- Los Jueces de Paz antes de entrar en funciones prestarán juramento ante el <br> Juez de Primera Instancia, de desempeñar fielmente su cargo. <br><br> Artículo 48.- Los Jueces de Paz elevarán anualmente al Juez de Paz de Primera Instancia, <br> un estado demostrativo del movimiento de los juicios tramitados. <br><br> Artículo 49.- Los Jueces de Paz desempeñarán las comisiones que les confieran los <br> tribunales así como las funciones que les asignen las leyes o reglamentos. <br><br> Artículo 50.- Comunicarán a los Jueces de Primera Instancia los fallecimientos que ocurran <br> en su jurisdicción, cuando se trate de personas que no tengan parientes conocidos. <br><br><br> LEY PROVINCIAL Nro. 270 <br> -------------------------------------------------------------------------------- <br><br> REGLAMENTANDO LA ELECCION DE JUECES DE PAZ EN LA PROVINCIA. <br> BOLETIN OFICIAL, 29 de Diciembre de 1961 <br><br> Artículo 1.- En los Municipios y Comisiones de Fomento en que existan Juzgados de Paz, <br> se elegirán Juez de Paz titular y suplente, conjuntamente con las autoridades comunales, en el acto <br> eleccionario a realizarse en el próximo mes de marzo de 1962. <br><br> Artículo 2.- Para poder ser electo como Juez de Paz, se requiere: Ser argentino nativo o <br> naturalizado, saber leer y escribir, estar inscripto en el Padrón Electoral, tener 22 años de edad <br> cumplidos, ser residente en el ejido municipal con dos años de anticipación a la fecha de la <br> elección. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. <br> <br> Artículo 3.- A los efectos de la elección a realizarse en la fecha indicada en el artículo 1, se <br> utilizarán los padrones y autoridades electorales nacionales, con los alcances que se determinen en <br> la reglamentación que el Poder Ejecutivo efectuará de la presente Ley. <br><br> Artículo 4.- Por esta primera y única vez, los Jueces de Paz titulares y suplentes surgidos <br> del acto eleccionario a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, asumirán sus funciones <br> el 1 de mayo de 1962, y cesarán en las mismas el 1 de mayo de 1964. A partir de esa fecha y en <br> los períodos sucesivos lo harán el 1 de mayo del año de renovación de autoridades. <br><br> Artículo 5.- Mantiénese la vigencia de las disposiciones pertinentes del Decreto-Ley <br> 2229/56 que no se opongan a la presente Ley. <br><br> Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br><br>