Decreto Ley 3.62
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ABOGADOS Y PROCURADORES
EL SEÑOR COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS DECRETA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LA ABOGACIA
Artículo 1.- La abogacía es una función social al servicio del derecho y de la justicia. Su
ejercicio es una función pública, pero su desempeño particular o privado. En el desempeño de su
profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración
que debe guardársele.
Artículo 2.- Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción de la Provincia, se
requiere:
1) Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o por Universidad extranjera
cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revaildado por Universidad Nacional;
2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados creado por la presente ley.
Artículo 3.- No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad:
1) El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, y subsecretarios del Poder Ejecutivo, el
Secretario General de la Gobernación y Fiscal de Estado a que se refiere la Constitución Provincial.
Este último, únicamente podrá hacerlo en los litigios que le comprendiera intervenir en
representación y en defensa del Estado;
2) Los que ejerzan funciones en la Dirección General de Rentas de la Provincia, en los
juicios en que esa Dirección General fuere parte;
3) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
4) Los jubilados voluntariamente de la administración de la justicia o que estén en
condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, hasta un año después de haber cesado en sus
cargos;
5) Las autoridades, funcionarios y asesores policiales en general, en materia criminal;
6) Los abogados, en los procesos judiciales en que intervengan como contadores, síndicos,
martil eros, peritos o cualquier otra función considerada auxiliar de la justicia. No constituye
incompatibilidad la actuación como partidor en los juicios sucesorios y toda otra autorizada por las
leyes por no importar controversia de intereses;
7) Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;
8) Los legisladores nacionales o provinciales, el asesor de gobierno y asesores letrados de
reparticiones provinciales en gestiones administrativas o judiciales en que particulares tengan
intereses encontrados con el fisco.
Artículo 4.- Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo anterior, podrán
litigar en causas propias o de sus cónyuges, padres, hijos o pupilos, como así también las que en
su caso sean inherentes a su empleo o cargo, pudiendo devengar honorarios con arreglo a las
leyes respectivas.
Artículo 5.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:
1) Representar, defender y patrocinar causa propia o ajena en juicio o proceso, o fuera de
él;
2) Evacuar consultas jurídicas;
3) Requerir informes con su firma a los Bancos, Archivos, Registros de Mandatos y de la
Propiedad y toda otra repartición y entidad en relación al juicio donde intervenga.
Artículo 6.- Son obligaciones del abogado:
1) Prestar asistencia profesional como colaborador del Juez al servicio de la justicia;
2) Patrocinar, defender o representar a los declarados pobres y atender en consultorio
gratuito del Colegio de Abogados en la forma que establezca el Reglamento interno del mismo;
3) Aceptar el nombramiento que le hicieran los Jueces o Tribunales con arreglo a la ley,
pudiendo excusarse solamente por causa debidamente fundada;
4) Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos con motivo del asunto que le
hubiera encomendado o consultado su cliente con las salvedades establecidas por la ley;
5) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio, la defensa y representación;
6) Ajustarse a las disposiciones sobre deberes comunes a letrados y apoderados;
7) Si se diera alguna de las incompatibilidades previstas por la presente ley mientras esté
en ejercicio de la profesión, deberá comunicarlo al Colegio en forma documentada, con expresa
renuncia a los mandatos.
Artículo 7.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán:
1) Representar, patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra;
2) Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados
asociados;
3) Ejercer su profesión en pleitos en cuya tramitación hubiese intervenido como Juez;
4) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin
dar previamente aviso a éste;
5) Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamiento o patrocinio de un litigante,
cuando el o provoque la separación del Juez de la causa por algún motivo legal;
6) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
7) Publicar avisos que puedan conducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias o
violatorias de las leyes. Deberán limitarse esos avisos a la Dirección del estudio, sus nombres,
materias de su especialidad, títulos científicos y horas de atención al público;
8) Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para
obtener asuntos;
9) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o
procuradores.
CAPITULO II
DE LA PROCURACION
Artículo 8.- El ejercicio de la profesión de procurador comprende las siguientes funciones:
1) Representar en juicio o proceso o fuera de él bajo patrocinio letrado;
2) Presentar con su sola firma aquel os escritos que tengan por objeto activar el
procedimiento, acusar rebeldía, deducir recurso de apelación general, los de mero trámite.
Artículo 9.- Son obligaciones del procurador:
1) Representar gratuitamente a los declarados pobres, en la forma que establezca el
Reglamento interno del Colegio;
2) Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por esta ley y por las leyes procesales;
3) Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se le hicieren de
providencias, autos o sentencia.
Artículo 10.- Los procuradores podrán prescindir de la dirección letrada:
1) En los juicios de competencia de Jueces de Paz, con las atribuciones que se fijan por el
artículo 5, inciso 3);
2) En los juicios radicados ante los jueces letrados de Primera Instancia, por apelación de
sentencia de Juez de Paz.
Artículo 11.- Cuando los procuradores actúen en causa propia tendrán los mismos
derechos especificados para los abogados en el artículo 4.
Artículo 12.- Para ejercer la profesión de procurador en la jurisdicción de la Provincia, se
requiere:
1) Tener título de abogado o de procurador expedido por Universidad Nacional o por
Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por
Universidad Nacional u otorgado o reconocido por la Provincia con anterioridad a esta ley, o de
escribano que no ejerza la profesión de tal.
2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente ley.
Artículo 13.- No podrán ejercer la procuración aquel as personas a quienes alcancen las
incompatibilidades previstas por el artículo 3 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Artículo 14.- El abogado o procurador que quiera ejercer la profesión presentará su pedido
de inscripción al Colegio a cuyo efecto deberá:
1) Acreditar su identidad personal;
2) Presentar su diploma universitario o título habilitante;
3) Manifestar si le afectan las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en los
artículos 3 y 42;
4) Declarar su domicilio real y su domicilio legal, el que constituirá en su estudio y servirá a
los efectos de sus relaciones con la justicia y el Colegio;
5) Además, para el caso de los procuradores, se exigirá:
a) Acreditar buena conducta y concepto público;
b) Constituir a la orden del Colegio en el Banco de la Provincia, un depósito de cinco mil
pesos para responder a las multas que se le impusiese, a las cantidades recibidas de sus clientes
para gastos judiciales y a cualquiera otra obligación pecuniaria inherente al cargo de Procurador. Si
a consecuencia de estas responsabilidades el depósito disminuyese, el Procurador estará obligado
a reintegrarlo en el término de diez días. Si la disminunción alcanzara a la mitad del mismo, el
Procurador quedará suspendido en el ejercicio de su profesión hasta que lo haya reintegrado. El
Procurador podrá sustituir el depósito en dinero en efectivo por su equivalente en títulos, por una
primera hipoteca o por una fianza personal, solidaria por igual suma otorgada por dos abogados de
la matrícula, a satisfacción del Colegio.
Artículo 15.- El Colegio verificará si el abogado o Procurador, peticionante reúne los
requisitos exigidos por esta ley y se expedirá al respecto dentro de los quince días de presentada la
solicitud. El matriculado prestará ante el Consejo Directivo del Colegio, juramento de desempeñar
lealmente la profesión, observando la Constitución y las leyes así de la Nación como de la
Provincia, y de no aconsejar ni defender causas que no sean justas según su conciencia. Ref.
Normativas: Constitución de La Pampa
Artículo 16.- Aprobada la inscripción y prestado el juramento de ley, el Colegio lo
comunicará a favor del matriculado en carnet o certificado habilitante en el que constarán la
identidad del abogado o procurador, su domicilio, el número, folio y tomo de su inscripción.
Artículo 17.- Podrá denegarse la inscripción:
1) Cuando el abogado o procurador solicitante estuviere afectado por algunas de las
causales de inhabilidad del artículo 25;
2) Cuando se invocare contra el a la existencia de una sentencia judicial definitiva, que a
juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo haga inconveniente a la
incorporación del abogado o procurador a la matrícula. La decisión denegatoria podrá ser recurrida
conforme al procedimiento y condiciones establecidas en el articulo 38.
Artículo 18.- El abogado o procurador cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar
nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la
denegatoria. Si a pesar de el o y cumplidos los trámites fuera nuevamente rechazada, no podrá
presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
Artículo 19.- El Colegio l evará un registro para matrícula de abogados y un registro para
matrícula de procuradores y clasificará a los profesionales matriculados:
1) Abogados y procuradores presentes con domicilio real permanente en la provincia en
actividad de ejercicio;
2) Abogados y procuradores presentes en la Provincia, pero con domicilio real fuera de el a
en actividad de ejercicio;
3) Abogados y procuradores con funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
profesión;
4) Abogados y procuradores en pasividad por abandono de ejercicio;
5) Abogados y procuradores excluidos del ejercicio de la profesión;
6) Abogados y procuradores fal ecidos.
Artículo 20.- De cada profesional inscripto se l evará un legajo especial donde se
consignarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe,
domicilio y sus traslados y todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de
la matrícula, como así también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 21.- Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar las matrículas de
abogados y procuradores en ejercicio, debiendo comunicar al Superior Tribunal de Justicia
inmediatamente de producida cualquier modificación que sufran las listas pertinentes.
Artículo 22.- El Superior Tribunal de Justicia deberá conservar siempre visible y en forma
pública, una nómina de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula. Las listas estarán
depuradas y actualizadas antes de realizarse cada sorteo o designación de oficio de acuerdo a las
comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad del sorteo y designación.
TITULO II
DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I
COMPETENCIA - PERSONERIA
Artículo 23.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público y con independencia funcional respecto a los Poderes Públicos, funcionará un Colegio de
Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, con asiento en la ciudad Capital, que en su
organización contemplará las características de los foros regionales.
CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO
Artículo 24.- Serán miembros del Colegio los abogados y procuradores que ejerzan la
profesión en la provincia.
Artículo 25.- No podrán formar parte del Colegio:
1) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la fe pública,
con motivo del ejercicio de la profesión y, en general, todos aquel os condenados a pena de
inhabilitación profesional;
2) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria;
3) Los comprendidos en las incompatibilidades aboslutas del artículo 3, mientras subsista el
motivo determinante de las mismas.
Artículo 26.- La presente ley no limita el derecho de los abogados y procuradores o del
Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y de
agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES
Artículo 27.- El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores;
2) Colaborar con el señor Agente Fiscal en el estricto cumplimiento de las leyes en materia
de competencia, en los exhortos de jurisdicción voluntaria que se tramiten por ante los Tribunales
de la Provincia para lo que tendrán intervención;
3) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la Provincia, con
las limitaciones que se establecen en la presente Ley;
4) La creación y sostenimiento de una biblioteca pública, de preferente carácter jurídico;
5) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le
encomienden, sean o no a condición gratuita, referidos a la abogacía, a la ciencia del derecho, a la
investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en general;
6) Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados a los fines
del inciso anterior;
7) Acusar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios de la Administración de
Justicia por las causales establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esa atribución deberá
concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo;
8) Bregar por la buena administración de justicia proponiendo las medidas que juzgue
indispensables;
9) Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en estudios jurídicos y
acordarlas a los miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo concurrir a tal fin los
dos tercios de los votos de los integrantes del Consejo Directivo;
10) Defender a los miembros del Colegio, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión
conforme a las leyes; velar por el decoro de los abogados y procuradores y afianzar la armonía
entre los mismos;
11) Administrar el derecho o cuota anual que se cree para su sostenimiento y que abonarán
todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula;
12) Redactar anteproyectos de legislación vinculados a la abogacía, a la procuración, a la
administración de justicia y a la legislación en general;
13) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá su funcionamiento y el
uso de sus atribuciones;
14) Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual y nombrar y remover sus empleados;
15) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los
fines de la institución;
16) Aceptar donaciones y legados;
17) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le formulen;
18) Colaborar en todas aquel as obras o instituciones vinculadas con la función social de las
profesiones;
19) Organizar la defensa y asistencia jurídica de los pobres;
20) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las
cuestiones que se suscitaren en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al
logro de los propósitos de esta ley.
Artículo 28.- Si el Colegio no cumpliere con sus obligaciones o atribuciones propias o
realizare actividades notoriamente ajenas a las enunciadas en esta ley, los colegiados, en
Asamblea, podrán disponer su intervención, requiriéndose a tal fin el voto de las dos terceras partes
de los colegiados con derecho a sufragar.
Artículo 29.- La misma Asamblea, con el voto de la mayoría de los presentes, determinará
sobre la designación del interventor, el que será responsable de la gestión que le acuerda esta ley
ante el cuerpo que lo designe.
Artículo 30.- Son funciones del interventor:
1) Las mismas del presidente del Consejo Directivo;
2) Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido, de manera que responda a
los fines de su creación;
3) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio;
4) Convocar dentro del término de los tres meses de iniciadas sus funciones, a asamblea
con el fin de elegir las autoridades y dejar legalmente constituido el Consejo Directivo;
5) El interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la convocatoria y
elección, sólo aquel as que fueren de notoria urgencia, y en ningún caso ejercer ni aplicar las
sanciones disciplinarias que establece esta ley.
CAPITULO IV
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
Artículo 31.- El Colegio de Abogados y Procuradores establecerá un consultorio gratuito
para pobres y organizará la asistencia jurídica a los mismos, conforme a las normas y dentro de las
limitaciones que fije el Reglamento interno.
Artículo 32.- En el consultorio de pobres, así como en la asistencia de éstos ante los
Tribunales, se podrá admitir como practicantes a estudiantes que soliciten, en el número, modo y
condiciones que establezca el Consejo Directivo.
CAPITULO V
PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo 33.- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y la
procuración y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que
ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas que puedan
aplicar los magistrados judiciales.
Artículo 34.- Los abogados y procuradores pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las
sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
1) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determinase importe la indignidad;
2) Condena criminal que afecte su buen nombre y honor;
3) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
4) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados
o asistidos;
5) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en las disposiciones pertinentes sobre
aranceles y honorarios vigentes en la Provincia;
6) Negligencia reiterada y manifiesta, y omisiones en el cumplimiento de los deberes y
obligaciones profesionales;
7) Violación del régimen de incompatibilidades;
8) Violación de las normas de ética profesional que establezca el Reglamento interno del
Colegio;
9) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la abogacía o de la procuración;
10) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del Reglamento interno.
Artículo 35.- Serán también pasibles de sanciones:
1) Los que, perjudicando a terceros, hagan abandono del ejercicio de la profesión o
trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio;
2) Los miembros del Consejo Directivo del Colegio o del Tribunal de ética disciplinaria, que
sin causa justificada faltaren a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año.
Artículo 36.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el abogado o
procurador culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco
años.
Artículo 37.- Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la
falta;
2) Censura en la misma forma;
3) Multa hasta de cinco mil pesos moneda nacional;
4) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
5) Exclusión del ejercicio profesional.
Artículo 38.-Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán por el Tribunal de
ética y disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. En todos los casos
del artículo 37, el sancionado podrá interponer recurso de apelación contra la medida impuesta,
ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y de Minería, sujeto a los siguientes
recaudos:
a) el recurso procederá en relación y con efecto suspensivo;
b) el plazo para apelar será de diez (10) días hábiles, debiendo presentarse debidamente
fundado;
c) el recurso deberá interponerse por escrito por ante el domicilio legal del Colegio de
Abogados y Procuradores de la Pampa sito en la ciudad de Santa Rosa; d) el Colegio de Abogados
y Procuradores de La Pampa, dentro de los cinco días (5) de recibido elevará el expediente
recurrido a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería , para su
decisión.
Artículo 39.- La sanción prevista en el inciso quinto del artículo 37, sólo podrá resuelta:
1) Por haber sido el abogado o procurador inculpado suspendido tres o más veces en el
ejercicio de la profesión;
2) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso
cuyo juzgamiento compete al Tribunal de ética y disciplina se desprendiese que el hecho afecta el
decoro y la ética profesional.
Artículo 40.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, o por denuncia o por
comunicación de los magistrados. El Consejo Directivo requerirá al interesado, los informes y
antecedentes que estime necesarios, y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay
lugar, la resolución expresará el motivo y pasarán las actuaciones al tribunal de ética y disciplina, el
cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y
defensas dentro de los veinte días hábiles. Producidas aquél as, resolverá la causa dentro de los
diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. Las resoluciones
del Tribunal de ética y disciplina serán siempre fundadas. A los fines de la investigación, el Tribunal
de ética y de disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma,
pudiendo requerir directamente: exhibición de documentos o libros, comparecencia de testigos,
inspecciones, etcétera. En caso de oposición, solicitará a los jueces competentes, las medidas
necesarias con o sin auxilio de la fuerza pública.
Artículo 41.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que
autorice su ejercicio o la sentencia condenatoria.
Artículo 42.- El abogado o procurador excluido del ejercicio de su profesión por sanción
disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres años de la resolución firme
respectiva.
El excluido por sentencia penal no será admitido hasta cumplido un término igual al de la
sanción penal, contado desde la cesación de sus efectos. Este término nunca será mayor de tres
años.
CAPITULO VI
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 43.- El Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia de La Pampa,
estará regido por:
1) La Asamblea;
2) El Consejo Directivo;
3) El Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA
Artículo 44.- Cada año y en la fecha y forma que establezca el Reglamento interno, se
reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Abogados y
Procuradores y lo relativo a la profesión en general. No podrán participar de la Asamblea los
colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el Reglamento interno del Colegio.
Artículo 45.- El Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea extraordinaria por sí o a
pedido por escrito, de no menos de un tercio de los colegiados, a objeto de considerar asuntos que
por su carácter no admitan dilaciones.
Artículo 46.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos
en la matrícula. Transcurrida una hora después de la fijada para la iniciación de la Asamblea, sin
conseguir quórum, el a se celebrará con los presentes y sus decisiones serán válidas. Las
decisiones de las asambleas se tomarán por simple mayoría de los presentes, siempre que esta ley
no exija una mayoría específica. Las citaciones se harán personalmente por escrito y mediante una
publicación en el Boletín Oficial y cinco en un diario donde haya foros constituidos.
Artículo 47.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento interno del
Colegio de Abogados y Procuradores y sus modificaciones.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 48.- El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, será
regido por un Consejo Directivo compuesto por siete miembros titulares -seis abogados y un
procurador. Dos de los cargos, por lo menos, serán desempeñados por abogados o procurador
pertenecientes a los foros regionales.
Los cargos se distribuirán conforme a lo dispuesto por el Reglamento interno. En todos los
casos y en la misma oportunidad, se elegirán también cinco suplentes igual al de los titulares, los
que entrarán a formar parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes en el orden que
resultan del número de votos obtenidos. En los casos de empate se decidirá por sorteo. El ejercicio
de tales cargos es ad-honorem y obligatorio.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco años de ejercicio
profesional o de la magistratura en la Provincia y tener domicilio real en la misma.
Artículo 49.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de los
abogados y procuradores inscriptos en la matrícula.
Cuando hubiera más de una lista de candidatos, se seguirá el procedimiento electoral de
lista incompleta, asegurando cinco cargos a la mayoría y dos a la mayor de las minorías conforme a
las disposiciones del Reglamento interno.
Durarán cuatro años en sus funciones renovándose parcialmente cada bienio, pudiendo ser
reelectos. El Reglamento contemplará la emisión del voto por correspondencia.
Artículo 50.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los
colegiados que adeuden la cuota anual que establece el Reglamento interno del Colegio.
Artículo 51.- El voto es obligatorio; el que no lo emitiere sin causa justificada sufrirá multa
de $ 500,00, a beneficio de la Caja del Colegio.
Artículo 52.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con cuatro miembros, tomando
resoluciones a mayoría de votos. El Presidente podrá sólo votar en caso de empate.
Artículo 53.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de los
fondos cuya administración se les confía.
Artículo 54.- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las
reuniones del Cuerpo y de las Asambleas; representará a la institución en los actos internos y
externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará
cumplir el Reglamento interno del Colegio.
Artículo 55.- Corresponde al Consejo directivo:
1) El gobierno, administración y representación del Colegio de Abogados y Procuradores;
2) Llevar las matrículas y resolver sobre los pedidos de inscripción;
3) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día;
4) Representar a los abogados y procuradores en ejercicio tomando las disposiciones
necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión;
5) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad de los
abogados y procuradores, velando por el decoro e independencia de la profesión;
6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía o la procuración y denunciar a quienes
lo hagan;
7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que compruebe en la marcha de la
administración de la justicia;
8) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca
pública;
9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
10) Nombrar y remover a sus empleados;
11) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones
correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al
Reglamento interno, cometidas por los colegiados;
12) En general, cumplir con las atribuciones y deberes que le competen estatuidos en la
presente ley.
CAPITULO IX
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Artículo 56.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina las faltas de disciplina y
los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional, que le sean sometidos por el
Consejo Directivo.
Artículo 57.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y
seis suplentes, elegidos por la Asamblea por el término de dos años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 58.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas
condiciones que para integrar el Consejo Directivo. No pueden ser miembros del Tribunal los
integrantes titulares y suplentes del Consejo Directivo.
Artículo 59.- No se admitirá ningún otro motivo de eliminación de un miembro del Tribunal
para actuar en las causas que le sean sometidas que no sea la excusación o recusación por
causas establecidas en las leyes procesales para los jueces. Las excusaciones y recusaciones
deberán presentarse dentro de los tres días de la notificación al imputado. El Tribunal de Ética y
Disciplina resolverá respecto de las excusaciones o recusaciones producidas, con exclusión de los
excusados o recusados. En caso de empate o en el supuesto de ser recusado más de un miembro
del Tribunal, éste se integrará con los suplentes de acuerdo a lo prescripto por el artículo 61, la
admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable.
Artículo 60.- Constituye quórum legal del Tribunal de Ética y Disciplina, salvo para la
consideración de recusaciones o excusaciones, la totalidad de sus miembros, debiendo tomar
resoluciones por mayoría de votos. Recibidas las actuaciones del Consejo Directivo, el
Tribunal de Ética y Disciplina, en el término de diez días, dará conocimiento al imputado a los fines
del descargo contemplado en el tercer párrafo del artículo 40 del presente Decreto-Ley.
Artículo 61.- Anualmente, el Tribunal de Ética y Disciplina elegirá de su seno un presidente
y un secretario. Las vacancias que en determinadas actuaciones se produzcan por excusación o
recusación, serán cubiertas por los suplentes en el orden de votos obtenidos al ser electos por la
Asamblea. En caso de igualdad de votos, por la mayor antigüedad en el ejercicio profesional.
Artículo 62.- El Tribunal de Ética y Disciplina deberá ejercer sus funciones hasta la
conclusión definitiva de las causas que le hayan sido sometidas, aún en el caso de haber expirado
el mandato de alguno o la totalidad de sus miembros y ya se encuentren en funciones los nuevos
miembros del Tribunal que lo reemplace.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Artículo 63.- Los recursos del Colegio provendrán de la cuota anual, del producido de las
multas, donaciones, legados y todo otro ingreso que pase a constituir su patrimonio.
Artículo 64.- El Reglamento interno del Colegio fijará el monto que en concepto de cuota
anual debe abonar cada abogado o procurador inscripto en la matrícula.
Artículo 65.- La cuota a que se refiere el artículo precedente, deberá abonarse por
anticipado antes del 1ro. de marzo de cada año. Los que se incorporen deberán pagar en
oportunidad de hacerlo. Transcurrido un mes de la fecha en que debió efectuarse el pago, el
asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará
aplicando las disposiciones vigentes sobre el apremio. Será título al efecto la planil a de liquidación
suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.
Artículo 66.- Además de la cuota anual que establecerá el Reglamento interno, la
Asamblea, con no menos de dos tercios de votos podrá crear un aporte adicional a los fines del
funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista para los
miembros del Colegio.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO UNICO
Artículo 67.- Son deberes comunes a los letrados, apoderados y a los procuradores:
1) Interponer, bajo responsabilidad de daños y perjuicios los recursos contra toda sentencia
definitiva contraria a las pretensiones de sus poderdantes y contra toda regulación de honorarios
que les corresponda abonar a los mismos; salvo el caso de que estos le dieran por escrito
instrucciones en contrario o no les proveyesen de los fondos necesarios para el depósito cuando
fuera menester (derogado por art. 3 ley 1828).
2) Asistir los días designados para las notificaciones en las oficinas, a los Juzgados o
Tribunales donde tengan pleitos o procesos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes;
3) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos
de acuerdo con las leyes procesales;
4) Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley;
5) Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervinieren.
Artículo 68.- El abogado o procurador que ejerciera su profesión y sin estar inscripto en la
matrícula que le correspondiere, será penado por ese solo hecho, con una multa de quinientos a mil
pesos moneda nacional, que ingresarán a los fondos del Colegio.
Artículo 69.- Los jueces y Tribunales comunicarán al Colegio, según el caso:
1) La declaración de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las
declaraciones de falencia que afecten a abogados y procuradores;
2) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales
colegiados;
3) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo el o se tomará debida nota en la matrícula y en el legajo personal correspondiente.
Artículo 70.- Cuando se ejercite en juicios derechos cedidos, los cesionarios deberán estar
representados o patrocinados por profesionales inscriptos en la matrícula.
Artículo 71.- En lo no previsto en esta ley, su reglamentación y los reglamentos internos del
Colegio, se aplicará el Código de Procedimientos y la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia.
Ref. Normativas: Ley 1.675 de La Pampa
TITULO IV
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
CAPITULO UNICO
Artículo 72.- Todo nombramiento judicial de oficio, de partidores, tutores, curadores,
síndicos, y en general cualquier designación que deba recaer en abogados o procuradores, se hará
entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que confeccionará el Colegio.
Artículo 73.- Si se probara que el abogado o procurador al solicitar su inscripción ha
incurrido en falsedad respecto de las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de
nombramiento de oficio, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco
años.
Artículo 74.- Los abogados y procuradores de la matrícula podrán solicitar al Consejo
Directivo del Colegio, en papel simple, la exclusión de uno o varios de los componente de la lista
ofreciendo la prueba de la existencia de causales que inhabiliten al impugnado para el ejercicio de
la profesión o para la inscripción en la lista de nombramiento de oficio.
Artículo 75.- Presentada la denuncia en forma, se sustanciará por el procedimiento sumario
que el Reglamento interno del Colegio determine.
Si del procedimiento y sumario resultase, a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina, que la
denuncia es maliciosa, aquel podrá imponer a su autor multa de cien a quinientos pesos moneda
nacional.
Artículo 76.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables conforme al derecho vigente, la
exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento del interesado inhabilitará a éste por dos
años para ser inscripto en la lista a que se refiere este título.
Artículo 77.- El Superior Tribunal de Justicia, por auto fundado susceptible de
reconsideración a solicitud del interesado, podrá eliminar de la lista de nombramientos de oficio a
los que se encuentren comprendidos en las causales de inhabilidad previstas por la ley.
Artículo 78.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que
deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio, señalándose a tal fin día y hora, que serán
anunciados en el tablero del Juzgado o Tribunal durante dos días por lo menos bajo pena de
nulidad. El Colegio por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán
concurrir a la audiencia.
Artículo 79.- La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores o
curadores definitivos.
Artículo 80.- De la operación de sorteo se labrará un acta sumaria en el libro especial que
l evará el Superior Tribunal de Justicia y será suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal y
dos testigos poniéndose la debida constancia en los autos; la presencia de testigos será
innecesaria cuando estén presentes las partes o el representante del Colegio.
Artículo 81.- Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado dentro de los
cinco días en el domicilio constituido para la matrícula.
El designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles de serle notificado,
transcurridos los cuales, si no lo aceptare o renunciare sin justa causa, a juicio del Juez o tribunal,
será excluido de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará al Superior Tribunal de Justicia. La
sustitución se hará por nuevo sorteo siguiendo los trámites establecidos.
Artículo 82.- Se entenderá justa causa de excusación:
1) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifica el nombramiento;
2) Enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere designado;
3) Urgente necesidad de ausentarse;
4) Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio o en materia criminal o el
patrocinio de dos o más declarados pobres.
Artículo 83.- El abogado que aceptare el nombramiento de oficio, siendo su deber legal
excusarse, o que lo aceptare a pesar de conocer que ha sido designado en forma ilegal, será
excluido de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación sin perjuicio de las
sanciones legales a que hubiere lugar. La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los
nombramientos de oficio.
Artículo 84.- El cambio de domicilio real fuera de la Provincia, hecho con posterioridad al
nombramiento de oficio, deja sin efecto a éste desde ese momento.
Artículo 85.- A medida que se efectúen las designaciones, se eliminará de la lista al
abogado o procurador designado. Concluída la lista, el Superior Tribunal de Justicia la dará por
reproducida.
Artículo 86.- Los nombramientos de administradores, liquidadores e interventores, que
deban recaer en abogados y procuradores, se harán por sorteo de una lista especial. El sorteo se
practicará de la lista que anualmente eleva el Colegio al Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 87.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los
nombramientos de oficio, podrá constituir a los efectos del juicio político, falta grave de los
magistrados encargados de su aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren
hacia los interesados.
TITULO V
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES -
CAPITULO UNICO
Artículo 88.- Sin perjuicio de la asistencia jurídica a los pobres de solemnidad, a cargo de
los defensores generales de acuerdo con las prescripciones legales, y de la defensa de los
procesados en las mismas condiciones, las personas que hayan obtenido declaratoria de pobreza
mediante las formas dispuestas por el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica de los
Tribunales tendrán derecho a ser representadas y patrocinadas en la forma establecida en el
presente título.
Artículo 89.- Las personas que se hal aren en las condiciones previstas en el artículo
anterior y en el Reglamento interno del Colegio, tendrán derecho a ser representadas gratuitamente
por un procurador o al patrocinio de un letrado en los casos en que la ley lo exija.
Si beneficiarios de esta disposición resultaran vencedores, deberán satisfacer los
honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando l egaren a
mejorar de fortuna.
Artículo 90.- El abogado o procurador del declarado pobre, tiene derecho a cobrar sus
honorarios a la parte contraria si se le impusieran a ésta las costas, salvo el caso de insolvencia de
la misma; en este supuesto, podrá cobrarlos de su demandante de acuerdo con el arancel vigente,
si éste resulta vencedor en las litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a tres mil
pesos moneda nacional.
Artículo 91.- Los poderes que otorguen los declarados pobres serán por actas ante el
Secretario de actuación, sin cargo alguno cualquiera sea el monto del juicio. La inscripción en el
Registro de Mandatos se hará también sin reposición, cuando lo exijan las leyes vigentes.
Los profesionales que intervengan en la representación y defensa del declarado pobre,
quedan eximidos del pago de impuestos y sel ados profesionales, sin perjuicio de cobrarlos en caso
de percibir honorarios.
Artículo 92.- El procurador o el abogado que no aceptare sin causa justificada la
representación o patrocinio del declarado pobre, o lo abandonare, pagará una multa hasta de
quinientos pesos moneda nacional, que le aplicará el respectivo Tribunal de Ética y Disciplina sin
perjuicio de otras sanciones legales.
El abogado que se hal are en la situación prevista precedentemente, además de las
sanciones enumeradas, podrá sufrir la eliminación, durante dos años, de la lista de nombramiento
de oficio.
Artículo 93.- Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar a los
declarados pobres los representantes del Fisco Nacional, Provincial o Municipal.
Artículo 94.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, del Reglamento interno del
Colegio de Abogados y Procuradores, los abogados y procuradores podrán asumir voluntariamente
la representación y defensa de los declarados pobres, en las condiciones expresadas.
TITULO VI
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES
Artículo 95.- Será penado con multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional:
1) El que en causa judicial ajena y sin tener título que para el o lo habilite, patrocine,
defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por
la ley.
2) El que sin tener título habilitante evacúe habitualmente y con notoriedad, a título oneroso
o gratuito, consultas que sobre gestiones o negocios jurídicos, estén reservadas a los abogados.
3) El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la justicia o del proceso que, sin
encontrarse habilitado para ejercer alguna de las respectivas profesiones, realice gestiones directas
o indirectas de las mismas aún en el caso de que fuesen propias o conexas con las que podrán
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyeren.
4) El que por sí o encaminado por otro, encubra o favorezca las actividades que reprime
este artículo.
5) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor
en derecho y ciencias sociales, procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre,
apel ido y título del que las realice.
6) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con
informaciones inexactas, capciosas, ambiguas, subrepticias que de algún modo tiendan a provocar
confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.
7) La persona o los componentes de sociedad, corporación o entidad que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la
profesión, tales como .estudio, .bufete, .oficina jurídica, .consultorio jurídico u otras semejantes que
no tengan abogado encargado directamente de las tareas, o que teniéndolo no lo mencionen; sin
perjuicio de la clausura del local a simple requerimiento del representante del Colegio o
profesionales ante la autoridad judicial.
Artículo 96.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la administración
de justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo 95 será de $ 2.000,00 , adicionándose la
pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción,
registros o empleo. La reincidencia será penada con exhoneración del empleo o cargo o con la
exclusión de la matrícula.
Artículo 97.- Si el responsable de las actividades penales en ese título fuese profesional del
derecho cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuya o ejercite o en que colabora,
además de la pena del artículo 98 será suspendido por el término de un mes en los derechos que le
confiere su matrícula, inscripción o registro. En caso de reincidencia la suspensión será de un año.
Artículo 98.- En los casos de los incisos 5), 6) y 7) del artículo 95, el Tribunal ordenará una
publicación aclaratoria, análoga a la utilizada por el infractor, dentro del término perentorio de tres
días a contar desde la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el
cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no comprobase el
pago, el Secretario dará cuenta del hecho informando cuál es la suma que juzga necesaria para
cubrir el precio de la publicación ordenada. El Tribunal, sin intimación previa ni otro trámite,
mandará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la Propiedad y su levantamiento sólo
podrá disponerse después de cumplida la publicación. Si se conocieran o denunciaran bienes del
deudor, el Tribunal designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga mediante los
trámites de la ley de apremio, el cobro de la cantidad fijada.
Artículo 99.- El Colegio de Abogados y Procuradores en su Reglamento interno establecerá
las normas a que deberá ajustarse la intervención de los pasantes de pluma o de los empleados
dependientes de abogados o procuradores en el trámite de los juicios en que actúen los
empleadores. El incumplimiento de tales normas significará el ejercicio ilegal de
la abogacía o de la procuración, a los efectos del artículo 98, y la reincidencia podrá
significar responsabilidad para el empleador.
Artículo 100.- El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las
infracciones comprendidas en este título, corresponderá:
1) Al Tribunal ante el cual fueron cometidas;
2) Al Juez en lo Penal y Correccional en turno.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Tribunal o por denuncia de los jueces,
secretarios, jefes de oficinas o archivos, o los representantes de los colegios profesionales.
Artículo 101.- Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar
intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso con las siguientes facultades:
1) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;
2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad para
tachar y preguntar a éstos;
3) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
4) Denunciar los bienes susceptibles de embargo para asegurar el cobro de las multas y
costos.
Artículo 102.- Las denuncias de infracción a esta ley deberán contener la mención total de
las pruebas del hecho. El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que
juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
Artículo 103.- Sólo habrá una instancia, que se sustanciará con los trámites establecidos
para las causas correccionales. Si el infractor citado en forma no concurriera al l amado, para su
declaración y descargo, se lo citará de nuevo bajo apercibimiento de que su simple
inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía sin necesidad de otra notificación.
El Procurador Fiscal deberá, en todo caso, proseguir la acción hasta que se dicte sentencia,
sin poder desistir de el a.
Artículo 104.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la
intimación.
En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto en razón de un día por cada $ 50,00 de
multa.
Artículo 105.- En caso de detención de un abogado, ordenado por los jueces y con motivo
de las disposiciones de la presente ley, aquél a será cumplida en el domicilio del Letrado, salvo que
por la gravedad de la infracción, el Juez o Tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar
distinto, destinado al efecto.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCION DEL COLEGIO Y APROBACION DEL
REGLAMENTO
Artículo 106.- Por esta única vez, el Poder Ejecutivo deberá convocar a Asamblea dentro de
los treinta días de la promulgación de esta ley, a todos los profesionales comprendidos en sus
prescripciones, para que procedan a elegir el organismo directivo del Colegio conforme al sistema
electoral previsto.
Artículo 107.- Dentro de los treinta días de constituído el Consejo Directivo del Colegio de
Abogados de la Provincia de La Pampa, proyectará el Reglamento interno del Colegio, el que será
sometido a consideración de la Asamblea dentro de los quince días subsiguientes.
Artículo 108.- Los profesionales que a la fecha de la promulgación de la presente ley y con
domicilio real en la provincia, se encontraren matriculados como abogados y procuradores ante el
Superior Tribunal de Justicia, serán considerados automáticamente miembros del Colegio y
habilitados para el ejercicio de las respectivas profesiones, sin otra condición que el cumplimiento
de los requisitos formales que resultaren exigibles en virtud de esta ley. A los efectos dispuestos en
este artículo el Superior Tribunal de Justicia facilitará toda la documentación que obra en su poder,
en relación con la matrícula de los profesionales.
Artículo 109.- Por esta única vez el pago de la cuota anual fijada por la presente ley se hará
efectiva en la oportunidad en que lo establezca el Consejo Directivo.
Artículo 110.- A los efectos de la primera renovación del Consejo Directivo de Colegio de
Abogados y Procuradores, se determinarán por sorteo los cuatro miembros que deben cesar en
sus cargos.
Artículo 111.- Queda derogado el artículo 21 de la Ley Nro. 4 y toda otra disposición que se
oponga al presente Decreto-Ley. Deroga a: Ley 4 de La Pampa Art.21
Artículo 112.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, y pase
al Ministerio de Asuntos Sociales a sus demás efectos.
FIRMANTES: PENSOTTI - Rodolfo Luis AIME - Alberto M. MUGUERZA - Jorge GNECCO.-