Decreto Ley 505.69
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DECRETO LEY Nro. 505/69
REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo designará a las autoridades administrativas que tendrán a su
cargo la inscripción del bien de familia y el control del cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 4 de esta ley.
Artículo 2.- A los fines de esta ley la familia es la constituida por el propietario y su cónyuge,
sus descendientes o ascendientes, o hijos adoptivos; en defecto de ellos, sus parientes colaterales
hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad, que convivieren con el constituyente.
Artículo 3.- Cada solicitante sólo podrá afectar como bien de familia:
a) un inmueble urbano o suburbano, a condición de que esté destinado a la casa habitación
de las personas que se indican en el artículo anterior. El interesado podrá destinar la menor parte del
inmueble a su actividad privada, siempre que en ésta sólo se desempeñen las personas antes
indicadas;
b) un inmueble rural, con vivienda destinadas a las personas indicadas en el artículo anterior,
a condición de que su superficie no alcance a dos unidades económicas. Los inmuebles compuesto
por dos o más unidades, deberán subdividirse para el cumplimiento de la condición indicada. En este
caso la autoridad administrativa encargada del catastro parcelario, expedirá sin cargo los planos
necesarios.
Artículo 4.- El interesado deberá acreditar:
a) mediante declaración jurada:
1) que convive en el inmueble con personas de las indicadas en el artículo 2;
2) que el inmueble está destinado a los fines previstos en el artículo anterior y, en su caso,
parte dedicada a su actividad privada, clase de actividad y personas que trabajan en ésta;
b) el vínculo con las personas indicadas en el artículo 2;
c) el dominio libre de deudas por impuestos, tasas y contribuciones.
Cuando se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble del solicitante, cuya
valuación especial no supere el monto que anualmente fije la Ley Impositiva a los efectos
establecidos por el inciso 1) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o. 2002), se admitirá una certificación
condicionada del estado de deuda del Impuesto Inmobiliario que emitirá la Dirección General de
Rentas en los casos en que se hayan solicitado facilidades de pago con cumplimiento al día;
la misma certificación condicionada de deuda por tasas y contribuciones, se admitirá de las
Municipalidades que adhieran a la presente. Se incluirán asimismo en este beneficio, los casos en
que el solicitante posea además un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que su valuación
especial adicionada a la del bien a afectar, no supere el valor precedentemente establecido. (texto
según Ley 2.038 de La Pampa).
Artículo 5.- Cuando por orden judicial se disponga la inscripción de un bien de familia, se
exigirán los recaudos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 6.- Tratándose de condóminos de inmuebles rurales con derecho a la anotación del
bien de familia, cada uno podrá afectarlo por la cuota parte indivisa que le corresponda y con ajuste a
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3.-
Artículo 7.- Cumplidas las exigencias del artículo 4, se autorizará la inscripción, debiendo
labrarse acta constitutiva ante escribano público o el titular de la autoridad administrativa de
aplicación.
Labrada el acta se hará efectiva la inscripción.
Artículo 8.- Si entre las personas indicadas en el artículo 2 hubiere incapaces, se dará
intervención a la Defensoría General.
Artículo 9.- Las autoridades a las que la reglamentación le otorgue competencia para
constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley, deberán publicar en sus
oficinas instructivos referidos al Régimen de Bien de Familia,las exigencias para su constitución,
finalidad y consecuencias. Esta publicidad deberá ser clara, con diseño visible para la simple
comprensión del público en general. Se instrumentará un convenio entre el Ministerio de Gobierno y
Justicia de la Provincia, y el Colegio de Escribanos de la Provincia, a los fines de facilitar la adecuada
difusión de los instructivos mencionados contemplado en forma expresa que en las oficinas de cada
escribano se exhibirá una publicación explicativa de los beneficios de la Ley con las características
mencionadas. (Texto según ley 1.953 de La Pampa)
Artículo 10.- Derogado por Ley 1.200 de La Pampa.
Artículo 11.- El bien de familia no será susceptible de embargo ejecutivo, ni medida cautelar
alguna, por deudas posteriores a su inscripción como tal, salvo las situaciones de excepción
expresamente previstas en el artículo 38 de la Ley Nro. 14.394.
Artículo 12.- En caso de transmisión por causa de muerte, importará, de pleno derecho, la
extensión de dicho beneficio a los sucesores. (Texto según ley 1.953 de La Pampa).
Artículo 13.- En caso de que uno o más sucesores, fueran beneficiarios de otro bien de
familia, subsistirá el régimen respecto del bien que se transmite, siempre que los otros sucesores den
cumplimiento a lo exigido en el artículo 4.- Si se tratare de único sucesor beneficiario de otro bien de
familia, deberá manifestar dentro de los ciento ochenta (180) días de la muerte del causante, si opta
por el bien que se transmite, en cuyo caso deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.
Vencido ese plazo sin que haya ejercido la opción, el bien quedará automáticamente desafectado.
:
Artículo 14.- El beneficiario de un bien de familia deberá poner en conocimiento de la
autoridad encargada de la inscripción, toda modificación a las condiciones exigidas en el artículo 4,
dentro de los treinta (30) días de producida la misma.
En caso de incumplimiento se aplicarán las disposiciones sobre defraudación Fiscal.
Artículo 15.- Para la desafectación voluntaria del bien de familia, el o los beneficiarios
deberán acreditar el cumplimiento de la carga que impone el inciso c) del artículo 4.- (Texto según ley
1.953 de La Pampa).
Artículo 16.- La autoridad que se designe para la inscripción del bien de familia, elevará al
Poder Ejecutivo proyecto de reglamento de la presente Ley.
Artículo 17.- Los honorarios profesionales que se devenguen por la constitución y/o
transferencia de inmuebles afectados al bien de familia, ya sea que la transmisión se opere por acto
entre vivos o MORTIS CAUSA, sufrirán una reducción del cincuenta (50) por ciento sobre los
aranceles vigentes.
Artículo 18.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 19.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de
Estado en Acuerdo General.
Artículo 20.- Regístrese, publíquese y archívese.-
FIRMANTES GUOZDEN - Floreal Alberto CONTE - Dr. Hervé Juan P. ARIEU - Fermín ELETA.-
[Ley reglamentada por Decreto 1.728/69]