Decreto Ley 505.69

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<b> </b><br><b>DECRETO LEY Nro. 505/69 </b><br><b> </b><br><b>REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA </b><br><br><br><br> Artículo 1.- El Poder Ejecutivo designará a las autoridades administrativas que tendrán a su <br> cargo la inscripción del bien de familia y el control del cumplimiento de los requisitos exigidos en el <br> artículo 4 de esta ley. <br><br> Artículo 2.- A los fines de esta ley la familia es la constituida por el propietario y su cónyuge, <br> sus descendientes o ascendientes, o hijos adoptivos; en defecto de ellos, sus parientes colaterales <br> hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad, que convivieren con el constituyente. <br><br> Artículo 3.- Cada solicitante sólo podrá afectar como bien de familia: <br> a) un inmueble urbano o suburbano, a condición de que esté destinado a la casa habitación <br> de las personas que se indican en el artículo anterior. El interesado podrá destinar la menor parte del <br> inmueble a su actividad privada, siempre que en ésta sólo se desempeñen las personas antes <br> indicadas; <br> b) un inmueble rural, con vivienda destinadas a las personas indicadas en el artículo anterior, <br> a condición de que su superficie no alcance a dos unidades económicas. Los inmuebles compuesto <br> por dos o más unidades, deberán subdividirse para el cumplimiento de la condición indicada. En este <br> caso la autoridad administrativa encargada del catastro parcelario, expedirá sin cargo los planos <br> necesarios. <br><br> Artículo 4.- El interesado deberá acreditar: <br> a) mediante declaración jurada: <br> 1) que convive en el inmueble con personas de las indicadas en el artículo 2; <br> 2) que el inmueble está destinado a los fines previstos en el artículo anterior y, en su caso, <br> parte dedicada a su actividad privada, clase de actividad y personas que trabajan en ésta; <br> b) el vínculo con las personas indicadas en el artículo 2; <br> c) el dominio libre de deudas por impuestos, tasas y contribuciones. <br> Cuando se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble del solicitante, cuya <br> valuación especial no supere el monto que anualmente fije la Ley Impositiva a los efectos <br> establecidos por el inciso 1) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o. 2002), se admitirá una certificación <br> condicionada del estado de deuda del Impuesto Inmobiliario que emitirá la Dirección General de <br> Rentas en los casos en que se hayan solicitado facilidades de pago con cumplimiento al día; <br> la misma certificación condicionada de deuda por tasas y contribuciones, se admitirá de las <br> Municipalidades que adhieran a la presente. Se incluirán asimismo en este beneficio, los casos en <br>que el solicitante posea además un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que su valuación <br> especial adicionada a la del bien a afectar, no supere el valor precedentemente establecido. (texto <br> según Ley 2.038 de La Pampa). <br><br> Artículo 5.- Cuando por orden judicial se disponga la inscripción de un bien de familia, se <br> exigirán los recaudos establecidos en el artículo anterior. <br><br> Artículo 6.- Tratándose de condóminos de inmuebles rurales con derecho a la anotación del <br> bien de familia, cada uno podrá afectarlo por la cuota parte indivisa que le corresponda y con ajuste a <br> lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3.- <br><br> Artículo 7.- Cumplidas las exigencias del artículo 4, se autorizará la inscripción, debiendo <br> labrarse acta constitutiva ante escribano público o el titular de la autoridad administrativa de <br> aplicación. <br> Labrada el acta se hará efectiva la inscripción. <br><br> Artículo 8.- Si entre las personas indicadas en el artículo 2 hubiere incapaces, se dará <br> intervención a la Defensoría General. <br><br> Artículo 9.- Las autoridades a las que la reglamentación le otorgue competencia para <br> constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley, deberán publicar en sus <br> oficinas instructivos referidos al Régimen de Bien de Familia,las exigencias para su constitución, <br> finalidad y consecuencias. Esta publicidad deberá ser clara, con diseño visible para la simple <br> comprensión del público en general. Se instrumentará un convenio entre el Ministerio de Gobierno y <br> Justicia de la Provincia, y el Colegio de Escribanos de la Provincia, a los fines de facilitar la adecuada <br> difusión de los instructivos mencionados contemplado en forma expresa que en las oficinas de cada <br> escribano se exhibirá una publicación explicativa de los beneficios de la Ley con las características <br> mencionadas. (Texto según ley 1.953 de La Pampa) <br><br> Artículo 10.- Derogado por Ley 1.200 de La Pampa. <br><br> Artículo 11.- El bien de familia no será susceptible de embargo ejecutivo, ni medida cautelar <br> alguna, por deudas posteriores a su inscripción como tal, salvo las situaciones de excepción <br> expresamente previstas en el artículo 38 de la Ley Nro. 14.394. <br><br> Artículo 12.- En caso de transmisión por causa de muerte, importará, de pleno derecho, la <br> extensión de dicho beneficio a los sucesores. (Texto según ley 1.953 de La Pampa). <br><br> Artículo 13.- En caso de que uno o más sucesores, fueran beneficiarios de otro bien de <br> familia, subsistirá el régimen respecto del bien que se transmite, siempre que los otros sucesores den <br>cumplimiento a lo exigido en el artículo 4.- Si se tratare de único sucesor beneficiario de otro bien de <br> familia, deberá manifestar dentro de los ciento ochenta (180) días de la muerte del causante, si opta <br> por el bien que se transmite, en cuyo caso deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4. <br> Vencido ese plazo sin que haya ejercido la opción, el bien quedará automáticamente desafectado. <br> : <br> Artículo 14.- El beneficiario de un bien de familia deberá poner en conocimiento de la <br> autoridad encargada de la inscripción, toda modificación a las condiciones exigidas en el artículo 4, <br> dentro de los treinta (30) días de producida la misma. <br> En caso de incumplimiento se aplicarán las disposiciones sobre defraudación Fiscal. <br><br> Artículo 15.- Para la desafectación voluntaria del bien de familia, el o los beneficiarios <br> deberán acreditar el cumplimiento de la carga que impone el inciso c) del artículo 4.- (Texto según ley <br> 1.953 de La Pampa). <br><br> Artículo 16.- La autoridad que se designe para la inscripción del bien de familia, elevará al <br> Poder Ejecutivo proyecto de reglamento de la presente Ley. <br><br> Artículo 17.- Los honorarios profesionales que se devenguen por la constitución y/o <br> transferencia de inmuebles afectados al bien de familia, ya sea que la transmisión se opere por acto <br> entre vivos o MORTIS CAUSA, sufrirán una reducción del cincuenta (50) por ciento sobre los <br> aranceles vigentes. <br><br> Artículo 18.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. <br><br> Artículo 19.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de <br> Estado en Acuerdo General. <br><br> Artículo 20.- Regístrese, publíquese y archívese.- <br><br><br> FIRMANTES GUOZDEN - Floreal Alberto CONTE - Dr. Hervé Juan P. ARIEU - Fermín ELETA.- <br><br> [Ley reglamentada por Decreto 1.728/69] <br><br>