Decreto Ley 513.69
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Decreto Ley N° 513/69
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
CAPITULO I
COMPETENCIA
Artículo 1.- El Tribunal de Cuentas tiene competencia para:
a) Intervenir en el control previo, y en el ulterior juzgamiento de las rendiciones de cuentas,
de las operaciones financiero-patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos
autárquicos o descentralizados, a fin de verificar la legitimidad de los trámites;
b) Juzgar las rendiciones de cuentas de las Comisiones de Fomento, juzgará las rendiciones
de cuentas de las Municipalidades pero sólo en los casos previstos en la segunda parte del artículo
116 de la Constitución de la Provincia;
c) Actuar los juicios de responsabilidad de funcionarios y empleados provinciales, o
comunales en los supuestos del artículo 116 de la Constitución Provincial; y d) Fiscalizar la
inversión de los subsidios que la Provincia otorgue a entidades privadas.
En los supuestos de los incisos a) y b) la competencia del Tribunal se limitará alas
actuaciones de naturaleza administrativa.
CAPITULO II
CONTROL PREVIO
Artículo 2.- Los poderes públicos del Estado y los organismos autárquicos o
descentralizados, darán vista por diez (10) días al Tribunal, de toda actuación por la que se
proyecte disponer, aprobar, modificar, suspender, rechazar, dejar sin efecto o anular:
1. La adjudicación en concesiones, licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o
contrataciones directas;
2. contratos para vender, permutar, gravar o donar, o que puedan afectar el uso, goce,
tenencia, disponibilidad o el valor real o venal de bienes del Estado;
3. locaciones de servicios;
4. Reestructuraciones de Presupuesto;
5. Nombramientos o designaciones, al sólo efecto de verificar la previsión presupuestaria y
su imputación;
6. Otorgamiento de préstamos;
7. Reclamaciones administrativas contra el fisco; y
8. Incrementaciones de compromisos contables contraídos por actos cuyos proyectos hayan
sido aprobados o consentidos por el Tribunal.
La autoridad que dicte el acto será responsable por el cumplimiento de la vista ordenada en
este artículo.
Las contrataciones indicadas en el artículo 34, Inciso c) subinciso 4; subinciso 5 apartado a) y
subinciso 6 apartado d) de la Ley Nro. 3, quedan exceptuadas de la intervención prevista en el
presente artículo.
Artículo 3.- A los fines indicados en el artículo anterior, habrá contadores fiscales en los
servicios contable-habilitaciones quienes, sin perjuicio de la intervención directa del Tribunal,
cumplirán con las funciones establecidas en el artículo 4, ente el Poder, Ministerio o repartición
donde actúen.
Artículo 4.- Dentro de los cinco (5) días de recibidas, los contadores fiscales conformarán y
devolverán las actuaciones cuyo trámite se ajuste a las exigencias legales. En caso contrario, las
remitirán al Tribunal con las observaciones pertinentes.
El Tribunal por sí o a pedido de los contadores fiscales podrá disponer, mediante resolución
fundada, la ampliación del término indicado en el artículo 2, hasta un máximo de veinte (20) días.
Dentro del plazo originario, hará saber su resolución al organismo que le confirió la vista.
Artículo 5.- El Tribunal podrá desestimar las observaciones de los contadores fiscales
cuando:
a) no se ajusten a derecho;
b) el defecto procesal quede saneado con la formalización del acto; o
c) de las propias actuaciones surja, en forma indubitable, que el defecto observado se debió
a circunstancias que no pudieron preverse, o que previstas, no pudieron evitarse. En este caso será
imprescindible que en las actuaciones, se haya acreditado fehacientemente la conveniencia de la
medida propuesta.
Dictada la resolución, devolverá las actuaciones al Contador Fiscal, quien de inmediato las
remitirá al funcionario que le confirió la vista.
Artículo 6.- El Tribunal y los contadores fiscales deberán fundar sus oposiciones y
observaciones. Rechazado un proyecto, el Tribunal remitirá las actuaciones al titular del poder que
corresponda.
Artículo 7.- Sólo los titulares de los poderes públicos provinciales podrán disponer, bajo su
exclusiva responsabilidad, mediante resolución fundada y para cada caso en particular, la
formalización de un acto rechazado por el Tribunal de Cuentas o la omisión de la vista ordenada en
el artículo 2. El acto sólo tendrá vigencia luego de notificada la resolución al Tribunal.
Artículo 8.- Pendientes los efectos de un acto dictado en violación a lo dispuesto en el
artículo 7 y comprobado el perjuicio patrimonial al Estado, proveniente de trámites ilegítimos, el
Tribunal dará intervención al Fiscal de Estado para que accione judicialmente su nulidad. Si los
efectos del acto se estuvieren cumpliendo o se hubieren cumplido el Tribunal sustanciará juicio de
responsabilidad contra quienes corresponda, en la forma indicada en el Capítulo IV.
Artículo 9.- El plazo del artículo 2 y el previsto en el artículo 4 se computarán conjuntamente
para el Tribunal y los contadores fiscales; vencido el término que corresponda los proyectos podrán
considerarse tácitamente aprobados.
Artículo 10.- Las autoridades que dicten o refrenden un acto serán solidariamente
responsables, por la legitimidad del trámite, con los integrantes del Tribunal o los contadores
fiscales que hubieran aprobado el proyecto respectivo.
CAPITULO III
JUICIO DE CUENTAS
Artículo 11.- La Administración Pública Provincial, las municipalidades intervenidas, las
comisiones de Fomento y las entidades privadas cuando se establezca la obligación, rendirán
cuenta universal y documentada o comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a
las normas reglamentarias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal.
La Contaduría General, y los servicios contable-habilitaciones, rendirán mensualmente las
cuentas de la Administración Provincial, rendiciones que presentarán al Tribunal dentro de los
treinta (30) días del vencimiento de cada período.
Las rendiciones de las comunas serán anuales y estarán a cargo de los Contadores o
Secretario-Tesorero, quienes las presentarán al Tribunal dentro de los cuatro (4) meses siguientes
a cada ejercicio.
El Tribunal dispondrá la rendición mensual, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior,
en los casos de municipalidades cuyas operaciones, por su monto y número, justifiquen la medida.
Artículo 12.- Vencidos los plazos indicados en el artículo anterior, el Tribunal intimará la
presentación de las rendiciones dentro de los diez (10) días. En caso de incumplimiento, retirará la
documentación y antecedentes de las oficinas donde estuvieran y hará la rendición, siendo a cargo
del responsable los gastos que se originen. A tales efectos, podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
En estos supuestos el Tribunal aplicará una multa por el monto indicado en el inciso a) del
artículo 34, al responsable que presente la rendición después de intimado. Este monto será
duplicado cuando el Tribunal deba retirar la documentación, y se reducirá a la mitad, cuando el
responsable presente la rendición antes de intimado.
Artículo 13.- Los responsables acreditarán los pagos mediante documentos emanados del
acreedor, sus sucesores o representantes. En su defecto, y probada la existencia del acto, el
Tribunal podrá aceptar informes de terceros, a condición de que acrediten debidamente el importe
del pago.
Los ingresos podrán probarse mediante comprobantes o con las acreditaciones en las
cuentas que correspondan.
Artículo 14.- Si en las rendiciones hubiera deficiencia, el Tribunal, dentro de los tres (3)
meses de recibidas, las observará con precisión, indicando la norma vulnerada. De las
observaciones dará traslado por quince (15) días, plazo que, por excepción y única vez, y cuando
razones de hecho lo justificaren, podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 15.- Contestadas las observaciones, el Tribunal incorporará, en su caso, la
documentación acompañada o la solicitará de donde corresponda para su agregación, con lo que el
trámite estará concluido para sentencia.
Si los responsables no contestaran dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el
Tribunal dictará sentencia con ajuste a la rendición presentada.
Artículo 16.- Pendiente la notificación de sentencia, el Tribunal aceptará las contestaciones,
sus ampliaciones o los documentos que se presenten después de vencido el plazo indicado en el
artículo 14.
En tales supuestos los responsables deberán necesariamente acompañar, en sellado fiscal,
una multa por el monto establecido en el inciso a) del artículo 34.
Artículo 17.- El Tribunal formulará cargo, a los responsables directos, por el importe de los
comprobantes omitidos y por los que, habiéndose acompañado, resulten ineficaces.
Responderán por este cargo en forma personal, o solidaria cuando actúen conjuntamente:
a) el Contador General, el Subcontador General, el Tesorero General, el Subtesorero
General, los titulares de los servicios contable-habilitaciones y los Contadores o Secretario-
Tesoreros de las comunas;
b) los funcionarios o empleados que, en forma directa, recauden, perciban o custodien
dinero, valores o créditos de la Provincia o de las comunas.
Artículo 18.- Los cargos en los juicios de cuentas se formularán independientemente de los
que pudieran corresponder como consecuencia de los juicios de responsabilidad.
CAPITULO IV
JUICIO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 19.- Cuando la actuación de un funcionario o empleado público cause perjuicio al
patrimonio provincial o comunal, el Tribunal tendrá competencia exclusiva para justipreciar el monto
del daño emergente que surja de las actuaciones y formular cargo a los responsables directos.
Artículo 20.- Cuando del estudio de rendiciones surgiera el perjuicio indicado en el artículo
anterior, el Tribunal iniciará juicio de responsabilidad al presunto culpable.
Artículo 21.- El Tribunal indagará al responsable y recibirá, en audiencia, la prueba que éste
ofrezca, que deberá referirse, exclusivamente, a los hechos que motiven la actuación. El término de
prueba será de treinta (30) días.
Artículo 22.- Cuando de un sumario administrativo, surja perjuicio al patrimonio provincial o
comunal, se dará vista al Tribunal de la resolución definitiva, a los fines indicados en los artículos 19
y 21.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 23.- El Tribunal se reunirá para resolver en los casos de control previo, entender en
los juicios de responsabilidad y para celebrar acuerdos. Las citaciones se harán por Secretaría, a
solicitud del Presidente o de los vocales y con anticipación no menor de veinticuatro (24) horas,
salvo razones de urgencia.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. El Tribunal podrá constituirse con la presencia de
dos de sus miembros debiendo, en caso de empate, decidir el tercero o su subrogante.
Artículo 24.- En los juicios de cuentas el Tribunal actuará dividido en salas que se integrarán
con el Presidente y uno de los vocales.
En caso de disidencia, se dará intervención al Vocal no interviniente en la actuación que se
trate.
Las salas se reunirán para resolver sobre observaciones y dictar sentencia.
El Presidente decidirá la distribución de tareas de las salas.
Artículo 25.- Los miembros del Tribunal y sus subrogantes deberán excusarse, y serán
recusables, por las causales previstas para los magistrados.
La intervención en el control previo no se admitirá como causal de recusación o excusación.
Artículo 26.- Sólo se admitirá la recusación sin causa contra un miembro del Tribunal. Los
subrogantes unicamente podrán ser recusados con causa. La recusación deberá interponerla el
interesado en su primera presentación. Estas disposiciones no se aplicarán en el supuesto del
artículo 32.
Artículo 27.- De la recusación se dará vista al recusado por tres (3) días. Aceptada la causal,
quedará automáticamente separado de las actuaciones. No aceptadas las motivaciones opuestas,
el Tribunal resolverá dentro de los (3) días. La resolución será irrecurrible.
Para resolver las recusaciones y excusaciones, el Tribunal se constituirá con el subrogante
del miembro recusado o que se hubiera excusado.
Artículo 28.- Los miembros del Tribunal se subrogarán entre sí y, en su caso, serán
subrogados por los contadores fiscales que se designen por sorteo.
Cuando deban sustituirse los tres miembros titulares, ejercerá la Presidencia el Fiscal de
Estado o, en su defecto, el Procurador de Rentas.
Estas subrogaciones forman parte de las obligaciones que hacen al desempeño de los
cargos propios de los subrogantes, y se producirán previa certificación e informe del Secretario del
Tribunal.
Al integrarse el Tribunal o en caso de cambio de los vocales titulares, se determinará por
sorteo cuál de ellos subrogará en primer término al Presidente.
CAPITULO VI
SENTENCIA Y RECURSO DE REVOCATORIA
Artículo 29.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de un año que se computará:
a) en los juicios de cuentas, desde la fecha de presentación de las rendiciones o del retiro de
documentaciones, en los supuestos de los artículos 11 y 12 respectivamente, o desde el
vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 para contestar observaciones;
b) en los juicios de responsabilidad, desde el vencimiento del término de prueba establecido
en el artículo 21.
Artículo 30.- En caso de vencimiento injustificado de los plazos indicados en el artículo
anterior, los culpables de la demora responderán, en forma solidaria con los responsables directos,
por los cargos que se formulen. Si se tratara de integrantes del Tribunal, perderán jurisdicción para
entender en la causa.
En la parte resolutiva de toda sentencia deberá constar la fecha de iniciación del plazo para
dictarla.
Artículo 31.- Las sentencias que impongan multas o formulen cargos serán revisibles por vía
de revocatoria, que los interesados podrán interponer ante el Tribunal por única vez, dentro de los
diez (10) días de haberse notificado.
Artículo 32.- El recurso deberá fundarse al ser interpuesto. En la misma oportunidad el
interesado podrá peticionar la integración del Tribunal con los sustitutos de quienes dictaron el fallo
recurrido.
La revocatoria deberá ser resuelta dentro de los tres (3) meses de constituido el Tribunal.
Artículo 33.- Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 49, las sentencias
definitivas del Tribunal serán ejecutorias.
Las multas impuestas y cargos formulados serán exigibles por vía de apremio, a cuyo efecto,
Tribunal remitirá al Fiscal de Estado testimonio de las sentencias firmes que los dispongan.
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL Y SUS INTEGRANTES
Artículo 34.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:
a) requerir de cualquier funcionario o empleado informes, antecedentes, o documentos que
le serán remitidos dentro de un plazo no mayor de quince (15) días. Salvo imposibilidad
comprobada, el Tribunal impondrá multa de Diez Mil Pesos Moneda Nacional ($ 10.000 m/n), a
quienes no cumplimenten en término sus requerimientos;
b) disponer inspecciones o comisiones, cuyos gastos serán a cargo del responsable cuando
se originen en su mal desempeño;
c) dictar resoluciones a los efectos del cumplimiento de la presente ley;
d) proponer al Poder Ejecutivo nombramientos, ascensos y remociones del personal;
e) disponer licencias, rotaciones y sanciones disciplinarias del personal;
f) disponer las licencias y medidas disciplinarias, hasta de suspensión, para el Secretario del
Tribunal;
g) disponer la instrucción de sumarios administrativos dentro del Tribunal;
h) proyectar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones;
i) disponer por sorteo, el orden en que los vocales deberán subrogar al Presidente;
j) designar por sorteo, a los contadores fiscales que deban subrogar a los miembros titulares.
Artículo 35.- El presidente es el representante del Tribunal con las siguientes atribuciones y
deberes:
a) proponer al Poder Ejecutivo la designación del Secretario del Tribunal;
b) en las actuaciones preventivas, convocar al Tribunal a reunión dentro de las veinticuatro
(24) horas de recibidas las observaciones del Contador Fiscal;
c) en los juicios de rendiciones de cuentas, distribuir el trabajo por salas;
d) en los juicios de responsabilidad, convocar al Tribunal a reunión dentro de los nueve (9)
meses de la iniciación del plazo indicado en el artículo 29;
e) resolver lo atinente a la organización y administración de las dependencias de Presidencia
y Secretaría;
f) disponer de los fondos que asigne al Tribunal la ley de presupuesto;
g) proponer al Tribunal:
1) las resoluciones a que se refiere el inciso c) del artículo 34;
2) la distribución de las horas de trabajo del personal;
3) el presupuesto de gastos e inversiones;
4) medidas vinculadas con la actuación del Secretario, los contadores fiscales, jefes de
relatores y personal del Tribunal;
5) la instrucción de sumarios administrativos;
6) inspecciones y comisiones.
Artículo 36.- Son atribuciones y deberes de los vocales:
a) resolver lo atinente ala organización y administración de Sala a su cargo;
b) en los juicios de cuentas, convocar la Sala para hacer observaciones o dictar sentencia,
dentro de los plazos establecidos en los artículos 14 y 29 respectivamente, e integrar de inmediato
la otra Sala en casos de empate;
c) proponer al Tribunal:
1) medidas vinculadas con la actuación de los contadores fiscales, jefes de relatores y
personal de la Sala a su cargo;
2) inspecciones y comisiones;
3) la instrucción de sumarios administrativos.
Artículo 37.- El Tribunal de Cuentas se integrará con un Abogado y dos Contadores Públicos
o Doctores en Ciencias Económicas o con un Contador Público o Doctor en Ciencias Económicas y
dos Abogados indistintamente.
Su designación y remoción se hará conforme a la Constitución de la Provincia y al asumir sus
funciones jurarán ante el Poder Ejecutivo, el fiel cumplimiento de las mismas.
Artículo 37 bis.- El Presidente y Vocales del Tribunal, no podrán aceptar ni desempeñar
comisiones públicas encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro poder del Estado provincial,
excepto el desempeño de la docencia.
No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas:
a) los que se encuentren concursados o en estado de quiebra o estén inhibidos por deudas
judicialmente exigibles;
b) los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración
o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y las falsificaciones.
CAPITULO VIII
DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
Artículo 38.- El Secretario del Tribunal de Cuentas actuará bajo la dependencia directa del
Presidente. En caso de ausencia, impedimento o vacancia en el cargo será subrogado en forma
transitoria por el Contador Fiscal o el Jefe de Relatores que designe el Tribunal.
Artículo 39.- Son funciones del Secretario del Tribunal:
a) prestar la colaboración que le requiera el Presidente;
b) asistir a las reuniones del Tribunal y de las Salas, debiendo dejar constancia en acta de los
temas tratados y resoluciones adoptadas;
c) expedir testimonios, certificados e informes, y actuar las denuncias y exposiciones que se
formulen ante el Tribunal;
d) certificar las firmas del Presidente y los Vocales;
e) certificar la ausencia o la vacancia en el cargo del Presidente o de los Vocales, e
informarla de inmediato al subrogante;
f) mantener la disciplina, vigilar la asistencia y cumplimiento de horarios y obligaciones
inherentes a sus cargos, de los contadores fiscales y personal del Tribunal;
g) comunicar a la Dirección de Personal de la Provincia las sanciones impuestas, licencias
concedidas y horario de trabajo de los empleados del Tribunal;
h) instruir los sumarios administrativos que ordene el Tribunal;
i) llevar un libro foliado y rubricado en el que transcribirá los proyectos de disposiciones
rechazados por el Tribunal y las observaciones formuladas;
j) llevar un libro foliado y rubricado, de registro de sentencias correspondientes a juicios de
cuentas y de responsabilidad.
CAPITULO IX
DE LOS CONTADORES FISCALES
Artículo 40.- Para desempeñarse como Contador Fiscal se requiere el título de Contador
Público Nacional.
Además de los indicados en el artículo 3, habrá tres (3) Contadores Fiscales, quienes
colaborarán con los que se desempeñen en los servicios contables-habilitaciones y los subrogarán
en caso de impedimento, ausencia o vacancia del cargo, conforme lo resuelva en cada caso el
Tribunal.
Cuando el movimiento contable de los servicios lo admita, el Tribunal podrá designar
contadores fiscales sin título habilitante, quienes no podrán subrogar a los vocales.
Artículo 41.- Los contadores fiscales asistirán a las reuniones destinadas a resolver las
observaciones por ellos formuladas, debiendo cumplir, asimismo, con toda otra función que les
encomiende el Tribunal.
CAPITULO X
DE LOS JEFES DE RELATORES Y PERSONAL DE SALAS
Artículo 42.- En cada Sala habrá un Jefe de Relatores quien será responsable del trabajo y la
disciplina del personal a su cargo y deberá y deberá asistir a las reuniones de Sala.
Artículo 43.- En cada Sala también se desempeñará un Subjefe de Relatores y un cuerpo de
relatores que se integrará con el número necesario para el debido estudio de las rendiciones de
cuentas.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44.- A pedido del Tribunal o de los contadores fiscales, la Tesorería General
informará sobre los fondos recibidos, entregados o transferidos. Asimismo, el Banco de La Pampa
deberá informar sobre las sumas recibidas o entregadas por cuenta del Estado.
Artículo 45.- En los supuestos de excusación o de recusación, o en los previstos en los
artículos 30 y 32, se dará vista por cinco (5) días a los responsables, de los integrantes del Tribunal
que subroguen a los titulares.
Artículo 46.- En los casos de subrogación, o cuando el Tribunal deba solicitar antecedentes,
informes o documentos, los plazos establecidos en los artículos 2 y 29, se considerarán
automáticamente suspendidos hasta tanto se notifique personalmente al subrogante o se reciban
los antecedentes, informes o documentos requeridos.
Artículo 47.- Las inasistencias reiteradas e injustificadas a las reuniones, por parte de los
miembros del Tribunal, titulares o suplentes, que el Secretario hará constar en acta, importarán mal
desempeño en el ejercicio del cargo en los términos de los artículos 97 y 105 de la Constitución
Provincial.
Artículo 48.- Cuando el control previo, o en los juicios de cuentas o de responsabilidad, el
Tribunal comprobara la comisión de un delito, lo denunciará de inmediato ante la justicia e
informará al superior del presunto culpable. En estos casos, el Tribunal remitirá la parte pertinente
de los originales de las actuaciones y retendrá copia para continuar el trámite.
Artículo 49.- Las sentencias donde se impongan multas o formulen cargos a funcionarios de
los enumerados en el artículo 102 de la Constitución, serán declarativas. Dentro de las veinticuatro
(24) horas de haberse dictado, deberán comunicarse al Poder Legislativo.
Artículo 50.- Las rendiciones sin sentencia firme a la fecha de la presente ley, quedan
sometidas al juicio de cuentas legislado en el Capítulo III, pudiendo ser juzgadas en bloque las
correspondientes a un mismo organismo o repartición. La documentación de rendiciones anteriores
al 28 de junio de 1966, podrá ser suplidas por declaración jurada de los interesados.
A los efectos indicados en este artículo no será de aplicación el plazo establecido en el
artículo 29, debiendo determinarse los responsables con ajuste a las disposiciones vigentes a la
fecha de ingreso de la rendición que se trate.
Artículo 51.- En materias de su competencia el Tribunal de Cuentas podrá asesorar a las
autoridades provinciales y municipales a requerimiento de éstas. En el caso de las municipalidades
a los fines previstos en la primera parte del artículo 116 de la Constitución Provincial.
Artículo 52.- Suprímese el Departamento de Rendiciones de Cuentas de la Contaduría
General de la Provincia, cuyo personal pasará a revistar en el Tribunal de Cuentas.
Artículo 53.- Las resoluciones y sentencias del Tribunal serán notificadas personalmente a
los responsables en sus domicilios o donde desempeñen sus funciones. La diligencia estará a
cargo del Secretario del Tribunal o del Juez de Paz, según lo disponga en cada caso el Presidente.
Artículo 54.- Las notificaciones al Tribunal se formalizarán en el despacho del Presidente.
Los miembros titulares o los subrogantes del Tribunal serán citados a reunión en sus respectivos
despachos.
Artículo 55.- Cuando el responsable haya dejado de formar parte de la administración y se
desconociera su domicilio o paradero, las notificaciones se harán por edictos, en dos (2)
publicaciones del Boletín Oficial y en tres (3) de diarios con circulación en el lugar donde prestó su
último desempeño.
Artículo 56.- El pago de los cargos hechos a funcionarios o empleados provinciales y de las
multas, se acreditará mediante sellado provincial o depósito en la cuenta Rentas Generales de la
Provincia.
Los cargos a funcionarios o empleados municipales serán depositados a favor de la comuna
respectiva, en la cuenta que determine el Tribunal.
Artículo 57.- La intervención del Contador General de la Provincia y del Fiscal de Estado
prevista por la legislación vigente para el control de actos administrativos, corresponderá en forma
exclusiva al Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
Artículo 58.- El Tribunal publicará en el Boletín Oficial las sentencias que dicte:
a) vencidos los plazos indicados en los artículos 29 y 32;
b) en los juicios de cuentas donde se formulen o levanten cargos; y
c) en los juicios de responsabilidad.
Artículo 59.- Las licencias y sanciones disciplinarias del personal, se ajustarán a las normas
vigentes en la Administración Central.
Artículo 60.- Para el cómputo de los plazos establecidos en esta ley, solamente se
considerarán los días hábiles.
Artículo 61.- Abrógase la ley 8 y derógase toda disposición en cuanto se oponga a la
presente.
Artículo 62.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de
Estado en Acuerdo General.
Artículo 63.- Regístrese, publíquese y archívese.