Decreto Ley 513.69

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<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Decreto Ley N° 513/69 </b><br><br><br><b> </b><br><b>LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA </b><br><br><br><br><br><br><br><br><br> CAPITULO I <br> COMPETENCIA <br><br><br><br> Artículo 1.- El Tribunal de Cuentas tiene competencia para: <br> a) Intervenir en el control previo, y en el ulterior juzgamiento de las rendiciones de cuentas, <br> de las operaciones financiero-patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos <br> autárquicos o descentralizados, a fin de verificar la legitimidad de los trámites; <br> b) Juzgar las rendiciones de cuentas de las Comisiones de Fomento, juzgará las rendiciones <br> de cuentas de las Municipalidades pero sólo en los casos previstos en la segunda parte del artículo <br> 116 de la Constitución de la Provincia; <br> c) Actuar los juicios de responsabilidad de funcionarios y empleados provinciales, o <br> comunales en los supuestos del artículo 116 de la Constitución Provincial; y d) Fiscalizar la <br> inversión de los subsidios que la Provincia otorgue a entidades privadas. <br> En los supuestos de los incisos a) y b) la competencia del Tribunal se limitará alas <br> actuaciones de naturaleza administrativa. <br><br><br>CAPITULO II <br> CONTROL PREVIO <br><br> Artículo 2.- Los poderes públicos del Estado y los organismos autárquicos o <br> descentralizados, darán vista por diez (10) días al Tribunal, de toda actuación por la que se <br> proyecte disponer, aprobar, modificar, suspender, rechazar, dejar sin efecto o anular: <br> 1. La adjudicación en concesiones, licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o <br> contrataciones directas; <br> 2. contratos para vender, permutar, gravar o donar, o que puedan afectar el uso, goce, <br> tenencia, disponibilidad o el valor real o venal de bienes del Estado; <br> 3. locaciones de servicios; <br> 4. Reestructuraciones de Presupuesto; <br> 5. Nombramientos o designaciones, al sólo efecto de verificar la previsión presupuestaria y <br> su imputación; <br> 6. Otorgamiento de préstamos; <br> 7. Reclamaciones administrativas contra el fisco; y <br> 8. Incrementaciones de compromisos contables contraídos por actos cuyos proyectos hayan <br> sido aprobados o consentidos por el Tribunal. <br> La autoridad que dicte el acto será responsable por el cumplimiento de la vista ordenada en <br> este artículo. <br> Las contrataciones indicadas en el artículo 34, Inciso c) subinciso 4; subinciso 5 apartado a) y <br> subinciso 6 apartado d) de la Ley Nro. 3, quedan exceptuadas de la intervención prevista en el <br> presente artículo. <br><br> Artículo 3.- A los fines indicados en el artículo anterior, habrá contadores fiscales en los <br> servicios contable-habilitaciones quienes, sin perjuicio de la intervención directa del Tribunal, <br> cumplirán con las funciones establecidas en el artículo 4, ente el Poder, Ministerio o repartición <br> donde actúen. <br><br> Artículo 4.- Dentro de los cinco (5) días de recibidas, los contadores fiscales conformarán y <br> devolverán las actuaciones cuyo trámite se ajuste a las exigencias legales. En caso contrario, las <br> remitirán al Tribunal con las observaciones pertinentes. <br> El Tribunal por sí o a pedido de los contadores fiscales podrá disponer, mediante resolución <br> fundada, la ampliación del término indicado en el artículo 2, hasta un máximo de veinte (20) días. <br> Dentro del plazo originario, hará saber su resolución al organismo que le confirió la vista. <br><br> Artículo 5.- El Tribunal podrá desestimar las observaciones de los contadores fiscales <br> cuando: <br>a) no se ajusten a derecho; <br> b) el defecto procesal quede saneado con la formalización del acto; o <br> c) de las propias actuaciones surja, en forma indubitable, que el defecto observado se debió <br> a circunstancias que no pudieron preverse, o que previstas, no pudieron evitarse. En este caso será <br> imprescindible que en las actuaciones, se haya acreditado fehacientemente la conveniencia de la <br> medida propuesta. <br> Dictada la resolución, devolverá las actuaciones al Contador Fiscal, quien de inmediato las <br> remitirá al funcionario que le confirió la vista. <br><br> Artículo 6.- El Tribunal y los contadores fiscales deberán fundar sus oposiciones y <br> observaciones. Rechazado un proyecto, el Tribunal remitirá las actuaciones al titular del poder que <br> corresponda. <br><br> Artículo 7.- Sólo los titulares de los poderes públicos provinciales podrán disponer, bajo su <br> exclusiva responsabilidad, mediante resolución fundada y para cada caso en particular, la <br> formalización de un acto rechazado por el Tribunal de Cuentas o la omisión de la vista ordenada en <br> el artículo 2. El acto sólo tendrá vigencia luego de notificada la resolución al Tribunal. <br><br> Artículo 8.- Pendientes los efectos de un acto dictado en violación a lo dispuesto en el <br> artículo 7 y comprobado el perjuicio patrimonial al Estado, proveniente de trámites ilegítimos, el <br> Tribunal dará intervención al Fiscal de Estado para que accione judicialmente su nulidad. Si los <br> efectos del acto se estuvieren cumpliendo o se hubieren cumplido el Tribunal sustanciará juicio de <br> responsabilidad contra quienes corresponda, en la forma indicada en el Capítulo IV. <br><br> Artículo 9.- El plazo del artículo 2 y el previsto en el artículo 4 se computarán conjuntamente <br> para el Tribunal y los contadores fiscales; vencido el término que corresponda los proyectos podrán <br> considerarse tácitamente aprobados. <br><br> Artículo 10.- Las autoridades que dicten o refrenden un acto serán solidariamente <br> responsables, por la legitimidad del trámite, con los integrantes del Tribunal o los contadores <br> fiscales que hubieran aprobado el proyecto respectivo. <br><br><br> CAPITULO III <br> JUICIO DE CUENTAS <br><br> Artículo 11.- La Administración Pública Provincial, las municipalidades intervenidas, las <br> comisiones de Fomento y las entidades privadas cuando se establezca la obligación, rendirán <br>cuenta universal y documentada o comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a <br> las normas reglamentarias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal. <br> La Contaduría General, y los servicios contable-habilitaciones, rendirán mensualmente las <br> cuentas de la Administración Provincial, rendiciones que presentarán al Tribunal dentro de los <br> treinta (30) días del vencimiento de cada período. <br> Las rendiciones de las comunas serán anuales y estarán a cargo de los Contadores o <br> Secretario-Tesorero, quienes las presentarán al Tribunal dentro de los cuatro (4) meses siguientes <br> a cada ejercicio. <br> El Tribunal dispondrá la rendición mensual, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, <br> en los casos de municipalidades cuyas operaciones, por su monto y número, justifiquen la medida. <br><br> Artículo 12.- Vencidos los plazos indicados en el artículo anterior, el Tribunal intimará la <br> presentación de las rendiciones dentro de los diez (10) días. En caso de incumplimiento, retirará la <br> documentación y antecedentes de las oficinas donde estuvieran y hará la rendición, siendo a cargo <br> del responsable los gastos que se originen. A tales efectos, podrá solicitar el auxilio de la fuerza <br> pública. <br> En estos supuestos el Tribunal aplicará una multa por el monto indicado en el inciso a) del <br> artículo 34, al responsable que presente la rendición después de intimado. Este monto será <br> duplicado cuando el Tribunal deba retirar la documentación, y se reducirá a la mitad, cuando el <br> responsable presente la rendición antes de intimado. <br><br> Artículo 13.- Los responsables acreditarán los pagos mediante documentos emanados del <br> acreedor, sus sucesores o representantes. En su defecto, y probada la existencia del acto, el <br> Tribunal podrá aceptar informes de terceros, a condición de que acrediten debidamente el importe <br> del pago. <br> Los ingresos podrán probarse mediante comprobantes o con las acreditaciones en las <br> cuentas que correspondan. <br><br> Artículo 14.- Si en las rendiciones hubiera deficiencia, el Tribunal, dentro de los tres (3) <br> meses de recibidas, las observará con precisión, indicando la norma vulnerada. De las <br> observaciones dará traslado por quince (15) días, plazo que, por excepción y única vez, y cuando <br> razones de hecho lo justificaren, podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días. <br><br> Artículo 15.- Contestadas las observaciones, el Tribunal incorporará, en su caso, la <br> documentación acompañada o la solicitará de donde corresponda para su agregación, con lo que el <br> trámite estará concluido para sentencia. <br> Si los responsables no contestaran dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el <br> Tribunal dictará sentencia con ajuste a la rendición presentada. <br> <br> Artículo 16.- Pendiente la notificación de sentencia, el Tribunal aceptará las contestaciones, <br> sus ampliaciones o los documentos que se presenten después de vencido el plazo indicado en el <br> artículo 14. <br> En tales supuestos los responsables deberán necesariamente acompañar, en sellado fiscal, <br> una multa por el monto establecido en el inciso a) del artículo 34. <br><br> Artículo 17.- El Tribunal formulará cargo, a los responsables directos, por el importe de los <br> comprobantes omitidos y por los que, habiéndose acompañado, resulten ineficaces. <br> Responderán por este cargo en forma personal, o solidaria cuando actúen conjuntamente: <br> a) el Contador General, el Subcontador General, el Tesorero General, el Subtesorero <br> General, los titulares de los servicios contable-habilitaciones y los Contadores o Secretario-<br> Tesoreros de las comunas; <br> b) los funcionarios o empleados que, en forma directa, recauden, perciban o custodien <br> dinero, valores o créditos de la Provincia o de las comunas. <br><br> Artículo 18.- Los cargos en los juicios de cuentas se formularán independientemente de los <br> que pudieran corresponder como consecuencia de los juicios de responsabilidad. <br><br><br> CAPITULO IV <br> JUICIO DE RESPONSABILIDAD <br><br> Artículo 19.- Cuando la actuación de un funcionario o empleado público cause perjuicio al <br> patrimonio provincial o comunal, el Tribunal tendrá competencia exclusiva para justipreciar el monto <br> del daño emergente que surja de las actuaciones y formular cargo a los responsables directos. <br><br> Artículo 20.- Cuando del estudio de rendiciones surgiera el perjuicio indicado en el artículo <br> anterior, el Tribunal iniciará juicio de responsabilidad al presunto culpable. <br><br> Artículo 21.- El Tribunal indagará al responsable y recibirá, en audiencia, la prueba que éste <br> ofrezca, que deberá referirse, exclusivamente, a los hechos que motiven la actuación. El término de <br> prueba será de treinta (30) días. <br><br> Artículo 22.- Cuando de un sumario administrativo, surja perjuicio al patrimonio provincial o <br> comunal, se dará vista al Tribunal de la resolución definitiva, a los fines indicados en los artículos 19 <br> y 21. <br><br> <br> CAPITULO V <br> PROCEDIMIENTO <br><br> Artículo 23.- El Tribunal se reunirá para resolver en los casos de control previo, entender en <br> los juicios de responsabilidad y para celebrar acuerdos. Las citaciones se harán por Secretaría, a <br> solicitud del Presidente o de los vocales y con anticipación no menor de veinticuatro (24) horas, <br> salvo razones de urgencia. <br> Las decisiones se adoptarán por mayoría. El Tribunal podrá constituirse con la presencia de <br> dos de sus miembros debiendo, en caso de empate, decidir el tercero o su subrogante. <br><br> Artículo 24.- En los juicios de cuentas el Tribunal actuará dividido en salas que se integrarán <br> con el Presidente y uno de los vocales. <br> En caso de disidencia, se dará intervención al Vocal no interviniente en la actuación que se <br> trate. <br> Las salas se reunirán para resolver sobre observaciones y dictar sentencia. <br> El Presidente decidirá la distribución de tareas de las salas. <br><br> Artículo 25.- Los miembros del Tribunal y sus subrogantes deberán excusarse, y serán <br> recusables, por las causales previstas para los magistrados. <br> La intervención en el control previo no se admitirá como causal de recusación o excusación. <br><br> Artículo 26.- Sólo se admitirá la recusación sin causa contra un miembro del Tribunal. Los <br> subrogantes unicamente podrán ser recusados con causa. La recusación deberá interponerla el <br> interesado en su primera presentación. Estas disposiciones no se aplicarán en el supuesto del <br> artículo 32. <br><br> Artículo 27.- De la recusación se dará vista al recusado por tres (3) días. Aceptada la causal, <br> quedará automáticamente separado de las actuaciones. No aceptadas las motivaciones opuestas, <br> el Tribunal resolverá dentro de los (3) días. La resolución será irrecurrible. <br> Para resolver las recusaciones y excusaciones, el Tribunal se constituirá con el subrogante <br> del miembro recusado o que se hubiera excusado. <br><br> Artículo 28.- Los miembros del Tribunal se subrogarán entre sí y, en su caso, serán <br> subrogados por los contadores fiscales que se designen por sorteo. <br> Cuando deban sustituirse los tres miembros titulares, ejercerá la Presidencia el Fiscal de <br> Estado o, en su defecto, el Procurador de Rentas. <br>Estas subrogaciones forman parte de las obligaciones que hacen al desempeño de los <br> cargos propios de los subrogantes, y se producirán previa certificación e informe del Secretario del <br> Tribunal. <br> Al integrarse el Tribunal o en caso de cambio de los vocales titulares, se determinará por <br> sorteo cuál de ellos subrogará en primer término al Presidente. <br><br><br> CAPITULO VI <br> SENTENCIA Y RECURSO DE REVOCATORIA <br><br> Artículo 29.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de un año que se computará: <br> a) en los juicios de cuentas, desde la fecha de presentación de las rendiciones o del retiro de <br> documentaciones, en los supuestos de los artículos 11 y 12 respectivamente, o desde el <br> vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 para contestar observaciones; <br> b) en los juicios de responsabilidad, desde el vencimiento del término de prueba establecido <br> en el artículo 21. <br><br> Artículo 30.- En caso de vencimiento injustificado de los plazos indicados en el artículo <br> anterior, los culpables de la demora responderán, en forma solidaria con los responsables directos, <br> por los cargos que se formulen. Si se tratara de integrantes del Tribunal, perderán jurisdicción para <br> entender en la causa. <br> En la parte resolutiva de toda sentencia deberá constar la fecha de iniciación del plazo para <br> dictarla. <br><br> Artículo 31.- Las sentencias que impongan multas o formulen cargos serán revisibles por vía <br> de revocatoria, que los interesados podrán interponer ante el Tribunal por única vez, dentro de los <br> diez (10) días de haberse notificado. <br><br> Artículo 32.- El recurso deberá fundarse al ser interpuesto. En la misma oportunidad el <br> interesado podrá peticionar la integración del Tribunal con los sustitutos de quienes dictaron el fallo <br> recurrido. <br> La revocatoria deberá ser resuelta dentro de los tres (3) meses de constituido el Tribunal. <br><br> Artículo 33.- Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 49, las sentencias <br> definitivas del Tribunal serán ejecutorias. <br> Las multas impuestas y cargos formulados serán exigibles por vía de apremio, a cuyo efecto, <br> Tribunal remitirá al Fiscal de Estado testimonio de las sentencias firmes que los dispongan. <br><br> <br> CAPITULO VII <br> DEL TRIBUNAL Y SUS INTEGRANTES <br><br> Artículo 34.- Son atribuciones y deberes del Tribunal: <br> a) requerir de cualquier funcionario o empleado informes, antecedentes, o documentos que <br> le serán remitidos dentro de un plazo no mayor de quince (15) días. Salvo imposibilidad <br> comprobada, el Tribunal impondrá multa de Diez Mil Pesos Moneda Nacional ($ 10.000 m/n), a <br> quienes no cumplimenten en término sus requerimientos; <br> b) disponer inspecciones o comisiones, cuyos gastos serán a cargo del responsable cuando <br> se originen en su mal desempeño; <br> c) dictar resoluciones a los efectos del cumplimiento de la presente ley; <br> d) proponer al Poder Ejecutivo nombramientos, ascensos y remociones del personal; <br> e) disponer licencias, rotaciones y sanciones disciplinarias del personal; <br> f) disponer las licencias y medidas disciplinarias, hasta de suspensión, para el Secretario del <br> Tribunal; <br> g) disponer la instrucción de sumarios administrativos dentro del Tribunal; <br> h) proyectar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones; <br> i) disponer por sorteo, el orden en que los vocales deberán subrogar al Presidente; <br> j) designar por sorteo, a los contadores fiscales que deban subrogar a los miembros titulares. <br><br> Artículo 35.- El presidente es el representante del Tribunal con las siguientes atribuciones y <br> deberes: <br> a) proponer al Poder Ejecutivo la designación del Secretario del Tribunal; <br> b) en las actuaciones preventivas, convocar al Tribunal a reunión dentro de las veinticuatro <br> (24) horas de recibidas las observaciones del Contador Fiscal; <br> c) en los juicios de rendiciones de cuentas, distribuir el trabajo por salas; <br> d) en los juicios de responsabilidad, convocar al Tribunal a reunión dentro de los nueve (9) <br> meses de la iniciación del plazo indicado en el artículo 29; <br> e) resolver lo atinente a la organización y administración de las dependencias de Presidencia <br> y Secretaría; <br> f) disponer de los fondos que asigne al Tribunal la ley de presupuesto; <br> g) proponer al Tribunal: <br> 1) las resoluciones a que se refiere el inciso c) del artículo 34; <br> 2) la distribución de las horas de trabajo del personal; <br> 3) el presupuesto de gastos e inversiones; <br> 4) medidas vinculadas con la actuación del Secretario, los contadores fiscales, jefes de <br> relatores y personal del Tribunal; <br>5) la instrucción de sumarios administrativos; <br> 6) inspecciones y comisiones. <br><br> Artículo 36.- Son atribuciones y deberes de los vocales: <br> a) resolver lo atinente ala organización y administración de Sala a su cargo; <br> b) en los juicios de cuentas, convocar la Sala para hacer observaciones o dictar sentencia, <br> dentro de los plazos establecidos en los artículos 14 y 29 respectivamente, e integrar de inmediato <br> la otra Sala en casos de empate; <br> c) proponer al Tribunal: <br> 1) medidas vinculadas con la actuación de los contadores fiscales, jefes de relatores y <br> personal de la Sala a su cargo; <br> 2) inspecciones y comisiones; <br> 3) la instrucción de sumarios administrativos. <br><br> Artículo 37.- El Tribunal de Cuentas se integrará con un Abogado y dos Contadores Públicos <br> o Doctores en Ciencias Económicas o con un Contador Público o Doctor en Ciencias Económicas y <br> dos Abogados indistintamente. <br> Su designación y remoción se hará conforme a la Constitución de la Provincia y al asumir sus <br> funciones jurarán ante el Poder Ejecutivo, el fiel cumplimiento de las mismas. <br><br> Artículo 37 bis.- El Presidente y Vocales del Tribunal, no podrán aceptar ni desempeñar <br> comisiones públicas encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro poder del Estado provincial, <br> excepto el desempeño de la docencia. <br> No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas: <br> a) los que se encuentren concursados o en estado de quiebra o estén inhibidos por deudas <br> judicialmente exigibles; <br> b) los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración <br> o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y las falsificaciones. <br><br><br> CAPITULO VIII <br> DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL <br><br> Artículo 38.- El Secretario del Tribunal de Cuentas actuará bajo la dependencia directa del <br> Presidente. En caso de ausencia, impedimento o vacancia en el cargo será subrogado en forma <br> transitoria por el Contador Fiscal o el Jefe de Relatores que designe el Tribunal. <br><br> Artículo 39.- Son funciones del Secretario del Tribunal: <br>a) prestar la colaboración que le requiera el Presidente; <br> b) asistir a las reuniones del Tribunal y de las Salas, debiendo dejar constancia en acta de los <br> temas tratados y resoluciones adoptadas; <br> c) expedir testimonios, certificados e informes, y actuar las denuncias y exposiciones que se <br> formulen ante el Tribunal; <br> d) certificar las firmas del Presidente y los Vocales; <br> e) certificar la ausencia o la vacancia en el cargo del Presidente o de los Vocales, e <br> informarla de inmediato al subrogante; <br> f) mantener la disciplina, vigilar la asistencia y cumplimiento de horarios y obligaciones <br> inherentes a sus cargos, de los contadores fiscales y personal del Tribunal; <br> g) comunicar a la Dirección de Personal de la Provincia las sanciones impuestas, licencias <br> concedidas y horario de trabajo de los empleados del Tribunal; <br> h) instruir los sumarios administrativos que ordene el Tribunal; <br> i) llevar un libro foliado y rubricado en el que transcribirá los proyectos de disposiciones <br> rechazados por el Tribunal y las observaciones formuladas; <br> j) llevar un libro foliado y rubricado, de registro de sentencias correspondientes a juicios de <br> cuentas y de responsabilidad. <br><br><br> CAPITULO IX <br> DE LOS CONTADORES FISCALES <br><br> Artículo 40.- Para desempeñarse como Contador Fiscal se requiere el título de Contador <br> Público Nacional. <br> Además de los indicados en el artículo 3, habrá tres (3) Contadores Fiscales, quienes <br> colaborarán con los que se desempeñen en los servicios contables-habilitaciones y los subrogarán <br> en caso de impedimento, ausencia o vacancia del cargo, conforme lo resuelva en cada caso el <br> Tribunal. <br> Cuando el movimiento contable de los servicios lo admita, el Tribunal podrá designar <br> contadores fiscales sin título habilitante, quienes no podrán subrogar a los vocales. <br><br> Artículo 41.- Los contadores fiscales asistirán a las reuniones destinadas a resolver las <br> observaciones por ellos formuladas, debiendo cumplir, asimismo, con toda otra función que les <br> encomiende el Tribunal. <br><br><br> CAPITULO X <br> DE LOS JEFES DE RELATORES Y PERSONAL DE SALAS <br> <br> Artículo 42.- En cada Sala habrá un Jefe de Relatores quien será responsable del trabajo y la <br> disciplina del personal a su cargo y deberá y deberá asistir a las reuniones de Sala. <br><br> Artículo 43.- En cada Sala también se desempeñará un Subjefe de Relatores y un cuerpo de <br> relatores que se integrará con el número necesario para el debido estudio de las rendiciones de <br> cuentas. <br><br><br> CAPITULO XI <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 44.- A pedido del Tribunal o de los contadores fiscales, la Tesorería General <br> informará sobre los fondos recibidos, entregados o transferidos. Asimismo, el Banco de La Pampa <br> deberá informar sobre las sumas recibidas o entregadas por cuenta del Estado. <br><br> Artículo 45.- En los supuestos de excusación o de recusación, o en los previstos en los <br> artículos 30 y 32, se dará vista por cinco (5) días a los responsables, de los integrantes del Tribunal <br> que subroguen a los titulares. <br><br> Artículo 46.- En los casos de subrogación, o cuando el Tribunal deba solicitar antecedentes, <br> informes o documentos, los plazos establecidos en los artículos 2 y 29, se considerarán <br> automáticamente suspendidos hasta tanto se notifique personalmente al subrogante o se reciban <br> los antecedentes, informes o documentos requeridos. <br><br> Artículo 47.- Las inasistencias reiteradas e injustificadas a las reuniones, por parte de los <br> miembros del Tribunal, titulares o suplentes, que el Secretario hará constar en acta, importarán mal <br> desempeño en el ejercicio del cargo en los términos de los artículos 97 y 105 de la Constitución <br> Provincial. <br><br> Artículo 48.- Cuando el control previo, o en los juicios de cuentas o de responsabilidad, el <br> Tribunal comprobara la comisión de un delito, lo denunciará de inmediato ante la justicia e <br> informará al superior del presunto culpable. En estos casos, el Tribunal remitirá la parte pertinente <br> de los originales de las actuaciones y retendrá copia para continuar el trámite. <br><br> Artículo 49.- Las sentencias donde se impongan multas o formulen cargos a funcionarios de <br> los enumerados en el artículo 102 de la Constitución, serán declarativas. Dentro de las veinticuatro <br> (24) horas de haberse dictado, deberán comunicarse al Poder Legislativo. <br> <br> Artículo 50.- Las rendiciones sin sentencia firme a la fecha de la presente ley, quedan <br> sometidas al juicio de cuentas legislado en el Capítulo III, pudiendo ser juzgadas en bloque las <br> correspondientes a un mismo organismo o repartición. La documentación de rendiciones anteriores <br> al 28 de junio de 1966, podrá ser suplidas por declaración jurada de los interesados. <br> A los efectos indicados en este artículo no será de aplicación el plazo establecido en el <br> artículo 29, debiendo determinarse los responsables con ajuste a las disposiciones vigentes a la <br> fecha de ingreso de la rendición que se trate. <br><br> Artículo 51.- En materias de su competencia el Tribunal de Cuentas podrá asesorar a las <br> autoridades provinciales y municipales a requerimiento de éstas. En el caso de las municipalidades <br> a los fines previstos en la primera parte del artículo 116 de la Constitución Provincial. <br><br> Artículo 52.- Suprímese el Departamento de Rendiciones de Cuentas de la Contaduría <br> General de la Provincia, cuyo personal pasará a revistar en el Tribunal de Cuentas. <br><br> Artículo 53.- Las resoluciones y sentencias del Tribunal serán notificadas personalmente a <br> los responsables en sus domicilios o donde desempeñen sus funciones. La diligencia estará a <br> cargo del Secretario del Tribunal o del Juez de Paz, según lo disponga en cada caso el Presidente. <br><br> Artículo 54.- Las notificaciones al Tribunal se formalizarán en el despacho del Presidente. <br> Los miembros titulares o los subrogantes del Tribunal serán citados a reunión en sus respectivos <br> despachos. <br><br> Artículo 55.- Cuando el responsable haya dejado de formar parte de la administración y se <br> desconociera su domicilio o paradero, las notificaciones se harán por edictos, en dos (2) <br> publicaciones del Boletín Oficial y en tres (3) de diarios con circulación en el lugar donde prestó su <br> último desempeño. <br><br> Artículo 56.- El pago de los cargos hechos a funcionarios o empleados provinciales y de las <br> multas, se acreditará mediante sellado provincial o depósito en la cuenta Rentas Generales de la <br> Provincia. <br> Los cargos a funcionarios o empleados municipales serán depositados a favor de la comuna <br> respectiva, en la cuenta que determine el Tribunal. <br><br> Artículo 57.- La intervención del Contador General de la Provincia y del Fiscal de Estado <br> prevista por la legislación vigente para el control de actos administrativos, corresponderá en forma <br> exclusiva al Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. <br> <br> Artículo 58.- El Tribunal publicará en el Boletín Oficial las sentencias que dicte: <br> a) vencidos los plazos indicados en los artículos 29 y 32; <br> b) en los juicios de cuentas donde se formulen o levanten cargos; y <br> c) en los juicios de responsabilidad. <br><br> Artículo 59.- Las licencias y sanciones disciplinarias del personal, se ajustarán a las normas <br> vigentes en la Administración Central. <br><br> Artículo 60.- Para el cómputo de los plazos establecidos en esta ley, solamente se <br> considerarán los días hábiles. <br><br> Artículo 61.- Abrógase la ley 8 y derógase toda disposición en cuanto se oponga a la <br> presente. <br><br> Artículo 62.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de <br> Estado en Acuerdo General. <br><br> Artículo 63.- Regístrese, publíquese y archívese. <br><br><br>